{"id":26509,"date":"2026-05-18T09:30:56","date_gmt":"2026-05-18T12:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26509"},"modified":"2026-05-18T09:30:57","modified_gmt":"2026-05-18T12:30:57","slug":"fecha-del-acuerdo-29-4-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-29-4-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221;<br>Expte.: -95945-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221; (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Se presenta el abuelo del menor manifestando que se ha dictado sentencia en el expte. filiatorio (n\u00b01452-24) en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, donde se resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad, y en consecuencia excluir su paternidad\u00a0\u00a0en relaci\u00f3n al progenitor de lo menores, beneficiarios de los alimentos fijados a su cargo en su car\u00e1cter de abuelo.<br>Por ello solicita que, habiendo cesando su parentesco sobre el padre de los menores alimentados, se ordene el cese de la cuota alimentaria a favor de los menores M. M. M. y\u00a0M. M. I. y se disponga el inmediato levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas sobre su salario (esc. elec. del 5\/03\/2026).<br>Ante ello el juzgado resuelve ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, con argumento en la verosimilitud del derecho que surge de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, lo resuelto por la C\u00e1mara Departamental con fecha 18\/11\/25 (punto 3) y lo dispuesto en el Art. 647 del CPCC, como medida cautelar (res. del 11\/03\/2026).<br>2. La progenitora en representaci\u00f3n de los menores apela esa decisi\u00f3n argumentando que levantar el embargo antes de que el incidente de cese tenga sentencia firme implica una directa violaci\u00f3n del art. 647 del c\u00f3d. proc., solo se mencion\u00f3 sin acreditar que exista sentencia firme en el expediente filiatorio, y que el dictado de sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n no hace cesar autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n alimentaria derivada del parentesco sino que es necesario que sea declarado judicialmente mediante sentencia firme en el incidente respectivo, con efectos ex nunc (desde el momento del pronunciamiento definitivo), tal como lo dijo este Tribunal el 18\/11\/2025.<br>3. Ya el dictar resolver el anterior pedido de levantamiento de las medidas, el 18\/11\/2025, este Tribunal dijo claramente que el cese de la obligaci\u00f3n alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).<br>Adem\u00e1s en esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que el mantenimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria del aqu\u00ed actor respecto de los menores subsist\u00eda, aclarando que ello era sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en funci\u00f3n de ello se decidan las dem\u00e1s cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligaci\u00f3n como abuelo a fin).<br>Es decir que una vez dictada la sentencia en el proceso de filiaci\u00f3n ello no tiene consecuencias autom\u00e1ticas respecto del incidente de cesaci\u00f3n de cuota alimentaria, sino que como tambi\u00e9n se aclar\u00f3, debe dictarse aqu\u00ed sentencia para decidir las cuestiones planteadas, evaluando los planteos aqu\u00ed introducidos como as\u00ed tambi\u00e9n la incidencia de la sentencia firme obtenida en la filiaci\u00f3n (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br>En resumen, el dictado de la sentencia en el proceso filiatorio no suple la necesaria sentencia favorable que debe obtenerse en los presentes que determine el cese de los alimentos aqu\u00ed pretendidos, ni tampoco aparece en el caso como motivo suficiente para disponer el cese que se haya obtenido la sentencia mencionada, en tanto como ya se dijo anteriormente existen otros planteos pendientes de decisi\u00f3n que apuntan a sostener la obligaci\u00f3n alimentaria (art. 647, 658 c\u00f3d. proc. y arts 672 y conc. del CCyC).<br>Por ello, considero que corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva teniendo presente la premura que este caso amerita.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 10:07:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 11:47:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 11:57:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306s\u00e8mH$#i&gt;T\u0160<br>228300774004037330<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2026 11:58:11 hs. bajo el n\u00famero RR-348-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29\/04\/2026 11:58:22 hs. bajo el n\u00famero RH-89-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., M. 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