{"id":26507,"date":"2026-05-18T09:29:32","date_gmt":"2026-05-18T12:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26507"},"modified":"2026-05-18T09:29:33","modified_gmt":"2026-05-18T12:29:33","slug":"fecha-del-acuerdo-29-4-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-29-4-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B., M. J. C\/ M., P. G. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96353-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., M. J. C\/ M., P. G. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n apelada, la jueza decide que M. M. (beneficiaria de lo alimentos reclamados) deber\u00e1 presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecuci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, atento haber alcanzado la mayor\u00eda de edad.<br>Esta resoluci\u00f3n es motivo de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por para de la progenitora M. J. B., argumentando que si bien es cierto que su hija ahora es mayor de edad -18 a\u00f1os-\u00a0 se encuentra\u00a0 transitoria y.o temporalmente estudiando en la ciudad de La Plata, pero convive con ella en Pehuaj\u00f3. Esa situaci\u00f3n es la contemplada en el art. 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n otorgando legitimaci\u00f3n activa al progenitor que convive con\u00a0 el hijo mayor de edad para reclamar alimentos.<br>El juzgado al resolver la revocatoria sostiene que la resoluci\u00f3n se ajusta a derecho y concede la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (res. del 3\/12\/2025).<br>2. M. J. B.,, promovi\u00f3 este juicio de alimentos contra el progenitor, alegando la representaci\u00f3n de su hija (v. escrito del 13\/11\/2025).<br>En su primer despacho, el juez dispuso hacerle saber a aqu\u00e9lla que deber\u00eda presentarse en autos por derecho propio, a los fines de la prosecuci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, toda vez que hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad (art. 34 inc. 5, 135 c\u00f3d. proc.; art. 25 del CCyC).<br>Lo resuelto fue apelado por la actora el 27\/11\/2025. Sus argumentos reposaron fundamentalmente en lo regulado por el art\u00edculo 662 del CCyC.<br>Esta norma confiere legitimaci\u00f3n al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad, hasta que cumpla veinti\u00fan a\u00f1os, para que obtenga la contribuci\u00f3n del otro. Pudiendo tanto iniciar el juicio o continuar el proceso promovido durante la minoridad. Se trata, pues, de un tema de legitimaci\u00f3n, no de representaci\u00f3n.<br>Pues bien; no est\u00e1 en debate si est\u00e1 cumplimentado el recaudo de que el progenitor que demanda conviva con su hija. Es m\u00e1s, la contraparte concuerda \u2018(\u2026) con los argumentos esgrimidos por la letrada de la actora, en el entendimiento de que el\u00a0art\u00edculo 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial\u00a0(CCyC) habilita al progenitor conviviente a reclamar alimentos por hijos mayores que se capacitan. El\u00a0nuevo domicilio de la joven\u00a0se interpreta como\u00a0circunstancial, establecido al solo efecto de su formaci\u00f3n profesional, y no como una mudanza que la separe del progenitor materno\u2019. (v. escrito de fecha 18\/12\/2025).<br>En el caso, la observaci\u00f3n del juez apunt\u00f3 a que en el escrito inicial la actora no se present\u00f3 por su propio derecho, ejerciendo la legitimaci\u00f3n derivada de aquella norma de fondo, sino que lo hizo, en representaci\u00f3n de su hija, lo que no podr\u00eda ser dado que ya hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad antes de la presentaci\u00f3n de la demanda (arts. 24.b, 25, 26 primer p\u00e1rrafo, 101.b del CCyC). Y por ello dispuso que deb\u00eda hac\u00e9rsele saber que deb\u00eda presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecuci\u00f3n del proceso (v. providencia del 19\/11\/2025).<br>En ese extremo, el reparo del magistrado fue correcto.<br>Pero con todo, el descenlace puede ser otro, m\u00e1s apegado al sentido de la norma aplicable, que denota una tendencia a evitar las perturbaciones de la buena convivencia que podr\u00eda generarse, de tener los hijos que empe\u00f1ar roles, que en alguna medida los enfrentaran con uno de los progenitores (v. escrito del 18\/12\/2025, 7.b, p\u00e1rrafo seis). Cual es el asumir M. J. B.,, plenamente la legitimaci\u00f3n que le est\u00e1 otorgando el art\u00edculo 662 del CCyC, present\u00e1ndose por su propio derecho, adjudic\u00e1ndose en tal car\u00e1cter los escritos anteriores.<br>Esto as\u00ed, toda vez que esa soluci\u00f3n puede darse en el caso por sus particularidades, de alg\u00fan modo anunciada en p\u00e1rrafos anteriores: la manifestaci\u00f3n del demandado en su presentaci\u00f3n del 18\/12\/2025 (contestaci\u00f3n de la reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio), tocante a que es un escenario posible considerar aqu\u00ed que la progenitora haya demandado por s\u00ed, en funci\u00f3n del art. 662 del CCyC, atendiendo -dice- a que el nuevo domicilio de la hija en com\u00fan ser\u00eda circunstancial y podr\u00eda no implicar mudanza del domicilio materno (me remito al p\u00e1rrafo destacado en it\u00e1lica de este voto). Unida dicha circunstancia -en lo que constituye dato a apreciar- la flexibilidad que impera en esta materia, de acuerdo al art. 706.a del CCyC.<br>En suma, se hace lugar a la apelaci\u00f3n con el alcance que resulta de lo expuesto, con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, teniendo en consideraci\u00f3n el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n y sus fundamentos (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n con el alcance que resultacon el alcance que resulta al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Hacer lugar a la apelaci\u00f3n con el alcance que resulta al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 05:26:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 11:42:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 11:55:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306g\u00e8mH$#i+_\u0160<br>227100774004037311<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2026 11:55:37 hs. bajo el n\u00famero RR-347-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;B., M. J. C\/ M., P. G. 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