{"id":26499,"date":"2026-05-15T13:50:18","date_gmt":"2026-05-15T16:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26499"},"modified":"2026-05-15T13:50:19","modified_gmt":"2026-05-15T16:50:19","slug":"fecha-del-acuerdo-28-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-28-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PASCUAL ARTURO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -94722-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PASCUAL ARTURO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -94722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes la apelaci\u00f3n subsidiaria del 16\/10\/2025 y la apelaci\u00f3n directa del 20\/10\/2025, ambas contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Para poder decidir sobre la suerte de las apelaciones enunciadas, es necesario tener claro el panorama en estas actuaciones en lo que se refiere a los profesionales actuantes, sus intervenciones, los puntos en debate planteados por ellos y por los herederos en cuanto a los honorarios que se han devengado. As\u00ed, se contar\u00e1 con un contexto claro para la soluci\u00f3n que se propondr\u00e1.<br>Pues bien; es de verse que en este proceso han actuado los abogados Miranda y Cornejo, sucesivamente, por las herederas Pascual, y los letrados Ridella y Goldenberg por el heredero Barcel\u00f3, tambi\u00e9n de manera sucesiva (ver escritos de fechas 12\/2\/2019, 18\/2\/2019, 1\/11\/2023, 26\/4\/2024, 27\/2\/2025, entre otros).<br>De lo que se deriva que es menester contar con la clasificaci\u00f3n de trabajos establecida por el art. 35 de la ley 14967, de modo que puedan catalogarse las tareas que cada profesional cumpli\u00f3 y encuadrarlas dentro de las etapas correspondientes del art. 28.c de esa ley, a la vez que se establezca, fundadamente, el car\u00e1cter com\u00fan o particular de cada una de esas actuaciones (arts. 28.c y 35 ley 14967; ver Gabriel H. Quadri, &#8220;Honorarios Profesionales\u2026&#8221;, p\u00e1g. 216, ed. Erreius, a\u00f1o 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967. Se trata de una paso imprescindible para -oportunamente- poder regular los honorarios profesionales correspondientes.<br>\u00c9se es el camino que se emprendi\u00f3 con el escrito del 22\/5\/2025, en que el abogado Cornejo intent\u00f3 una suerte de clasificaci\u00f3n, aunque luego fue reconocido por \u00e9l mismo -tras la presentaci\u00f3n del abogado Ridella del 10\/6\/2025- que se hab\u00eda tratado de un borrador incompleto, presentado por error material, en el que no estaban reflejadas adecuadamente todas las actuaciones. Lo hizo en el tr\u00e1mite del 16\/6\/2025, en que, adem\u00e1s, present\u00f3 otra clasificaci\u00f3n de tareas, consistente en una enumeraci\u00f3n de trabajos del abogado Miranda en la primera y segunda etapas y de \u00e9l mismo en la tercera etapa, por las herederas Pascual, sin indicaci\u00f3n del car\u00e1cter de comunes o particulares. Tambi\u00e9n enumera tareas del abogado Ridella, por el heredero Barcel\u00f3, predicando de \u00e9stas que son solo de car\u00e1cter particular.<br>No est\u00e1 dem\u00e1s decir que, en las presentaciones cruzadas de los abogados presentantes referidas antes, tambi\u00e9n medi\u00f3 alg\u00fan debate sobre el valor del bien urbano objeto de la DDJJ de fecha 4\/4\/2025.<br>De ese escrito del 16\/6\/2025, se corri\u00f3 traslado el 24\/6\/2025 al abogado Ridella; quien recogi\u00f3 el guante el 3\/7\/2025, y dijo que lo presentado el 16\/6\/2025 no era una verdadera clasificaci\u00f3n de trabajos sino una mera enunciaci\u00f3n, que adem\u00e1s deb\u00eda involucrar a todos los profesionales que hubieran intervenido y con su participaci\u00f3n, porque podr\u00eda ser impugnada, siendo el juez quien -en definitiva- la apruebe, mande a efectuar modificaciones o a realizar una nueva. En concreto -dice-: &#8220;Cuando intervienen varios abogados en el proceso sucesorio, los honorarios se regulan clasific\u00e1ndose sus trabajos (doct. art. 35 LHP), distinguiendo las tareas realizadas por uno y otro y, a su vez, las comunes que beneficien a la masa cuando han sido necesarias para el progreso de las etapas que son inexcusables para su conclusi\u00f3n, de las que no lo son en tanto benefician a los particulares&#8221;.<br>Desde ese punto de mira, alega no s\u00f3lo que no se ha cumplido con lo que la ley manda por no haber una verdadera clasificaci\u00f3n, sino por haberse omitido la intervenci\u00f3n del abogado Goldenberg, y no haberse sustanciado con el abogado Miranda. Explicita, por lo dem\u00e1s, que su propia tarea profesional se encuentra en la primera etapa, pero que tambi\u00e9n realiz\u00f3 trabajos en la segunda y tercera etapas del sucesorio, a\u00f1adiendo que lo hizo en beneficio del heredero Barcel\u00f3 pero tambi\u00e9n en beneficio de la masa, con consentimiento y conformidad de las herederas Pascual, &#8220;procurando incorporar el lote rural que debi\u00f3 formar parte de la masa hereditaria&#8221; (explica por qu\u00e9 lo considera de esa manera). Lo que se opone, entonces, a la aseveraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n del 16\/6\/2025 sobre que solo registraba tareas de car\u00e1cter particular.<br>Tambi\u00e9n alega -otra vez- sobre la base econ\u00f3mica del bien urbano de la DDJJ rese\u00f1ada, y sobre qui\u00e9nes ser\u00edan obligados al pago de sus honorarios en funci\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos sobre ese bien.<br>De esta presentaci\u00f3n del abogado Ridella (s\u00f3lo de ella) se corre traslado a los letrados y a los herederos (v. tr\u00e1mite del 11\/7\/2025), present\u00e1ndose el 16\/7\/2025 nuevamente el abogado Cornejo, asistiendo a las herederas Pascual, para decir -en s\u00edntesis- que ese abogado limit\u00f3 su actuaci\u00f3n al inter\u00e9s exclusivo de su cliente, sin gestiones \u00fatiles ni conducentes para el conjunto de los herederos o la masa hereditaria, y que en todo caso, las tareas relativas a supuestamente identificar otros bienes del sucesorio carece de sustento, ya que de a\u00fan ser consideradas se orientaron a bienes no registrados a nombre del causante, lo que impide considerarlas tareas oficiosas o que hayan redundado en un beneficio efectivo para el conjunto; y en cuanto a la casa en Carlos Tejedor (el detallado en la mentada DDJJ), como fue denunciado despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del abogado Ridella y a impulso del abogado Cornejo, aqu\u00e9l no cuenta con actos \u00fatiles vinculados a este bien. Y no puede, entonces, pretender honorarios con cargo a la masa basados en este inmueble. Vuelve una vez m\u00e1s sobre la base regulatoria a tomar en cuenta del bien urbano, y se refiere a qui\u00e9nes ser\u00edan (o no ser\u00edan) obligados al pago de los estipendios de Ridella.<br>Sobre el abogado Goldenberg, se dice que fue designado letrado patrocinante del heredero Barcel\u00f3 por escrito del 27\/02\/2025, sin que conste ninguna actuaci\u00f3n profesional concreta en el expediente, por lo que pide, fundado en razones de econom\u00eda procesal, no se sustancie con \u00e9l la clasificaci\u00f3n de tareas, aunque s\u00ed debe hacerse con el abogado Miranda, seg\u00fan su parecer.<br>El mismo 16\/7\/2025 el juez corri\u00f3 traslado del escrito de ese d\u00eda al letrado Miranda, quien se present\u00f3 el 11\/8\/2025 y prest\u00f3 conformidad con los trabajos clasificados en lo que a su actuaci\u00f3n se refer\u00eda.<br>Pero antes, el 8\/8\/2025 present\u00f3 revocatoria el abogado Ridella, para que tambi\u00e9n se corriera traslado al abogado Goldenberg, en tanto patrocinante del heredero Barcel\u00f3 y por la cuesti\u00f3n referida a los obligados al pago; de este escrito se corri\u00f3 traslado -en ese car\u00e1cter en que fue peticionado-, y fue respondido por Barcel\u00f3 el 20\/8\/2025, quien avala la postura de Ridella sobre que sus honorarios por el bien cedido deben ser a cargo de las cesionarias. Lo que se hizo saber el 29\/8\/2025, y mereci\u00f3 la respuesta de las herederas Pascual del 9\/9\/2025, quienes insistieron con la postura que como cesionarias del bien urbano, no est\u00e1n a cargo de los honorarios de Ridella por el bien en cuesti\u00f3n, ni -ampl\u00edan- cualquier otro honorario devengado por la actividad de \u00e9l.<br>2. Despu\u00e9s de todo lo anterior, el juzgado emite resoluci\u00f3n, en la que decide que el abogado Miranda intervino por las herederas Pascual en la primera y segunda etapas, siendo sus tareas comunes y a cargo de la masa; el abogado Ridella, en representaci\u00f3n del heredero Barcel\u00f3, realiz\u00f3 tareas comunes, a cargo de la masa en la segunda etapa, y particulares en la segunda y tercera etapa, a cargo de su representado; el abogado Cornejo -por las anteriores asistidas del letrado Miranda), actu\u00f3 en la tercera etapa, siendo sus tareas comunes a cargo de la masa, y particulares, a cargo de sus representadas; y, por fin, respecto del abogado Goldenberg, no corresponde regulaci\u00f3n de honorarios porque interviene en la tercera etapa sin relaci\u00f3n con &#8220;el bien en cuesti\u00f3n&#8221;. Sobre el pago de los honorarios por tareas comunes, correspondientes a Ridella, en la cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios, respecto del inmueble urbano, interpretando la cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre dicho bien, en la medida que -seg\u00fan aprecia- las cesionarias pasaron a ocupar el lugar del cedente, mientras que los honorarios por las tareas particulares del letrado Ridella, deben ser a cargo del heredero que asisti\u00f3.<br>Tambi\u00e9n resuelve sobre la base regulatoria propuesta, que insta a los beneficiarios y obligados al pago a acordar directamente los honorarios, aunque haciendo saber que de no lograr tal acuerdo, se proceder\u00e1 conforme al art. 27 de la ley 14.967.<br>3. Esa decisi\u00f3n motiv\u00f3 las apelaciones de las herederas Pascual de fecha 16\/10\/2025, y del heredero Barcel\u00f3 del 20\/10\/2025. La del letrado Ridella, de fecha 21\/10\/2025, fue declarada desierta por esta c\u00e1mara (v. res. del 3\/3\/2026).<br>3.1. Para las herederas Pascual, los agravios consisten, por un lado, en que el abogado Ridella no registra tareas eficaces en la segunda etapa del sucesorio por ausencia de intervenci\u00f3n causal para lograr el dictado de declaratoria de herederos, y que no intervino en la tercera por haber sido removido antes de su acaecimiento. Explican las razones para as\u00ed argumentar.<br>Cuestionan adem\u00e1s su falta de legitimaci\u00f3n procesal, pues -alegan-advertido que el poder general tra\u00eddo oportunamente al proceso no era bastante, pues deb\u00eda ser especial, no subsan\u00f3 ese requerimiento.<br>Por lo dem\u00e1s, aducen que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios celebrada entre las herederas Pascual y el heredero Barcel\u00f3 no transfiere obligaciones personales ni genera responsabilidad ajena a las partes del contrato profesional; dicen que el instrumento en cuesti\u00f3n refiere \u00fanicamente a impuestos, tasas y contribuciones inherentes al bien cedido, pero no a honorarios profesionales.&nbsp;Citan el art. 1021 del CCyC.<br>Concluyen que la actuaci\u00f3n del letrado Ridella&nbsp;careci\u00f3 de legitimaci\u00f3n, eficacia y utilidad procesal, y que la &nbsp;cesi\u00f3n hereditaria no constituye fuente de deuda personal en materia honoraria.<br>Todo, en muy somera s\u00edntesis, seg\u00fan el escrito del 16\/10\/2025.<br>3.2. El heredero Barcel\u00f3, cuestion\u00f3 que previo a decidir no se haya sustanciado la cuesti\u00f3n con todos lo interesados, lo que deriva -seg\u00fan su apreciaci\u00f3n- en que el juzgado decidi\u00f3 de forma prematura, sobre todo porque que le carga honorarios, por lo que pide se deje sin efecto aqu\u00e9lla y vuelvan autos a primera instancia para su tratamiento tras el debate por la clasificaci\u00f3n de tareas. En todo caso, agrega que los honorarios por las tareas particulares de su ex abogado Ridella, tambi\u00e9n deben ser a cargo de las herederas Pascual haciendo su propia interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de menci\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos ya rese\u00f1ada.<br>4. Rese\u00f1ado todo lo anterior, lo primero que se advierte es que la resoluci\u00f3n es prematura, tal como se pone de resalto en el memorial de fecha 4\/11\/2025, en la medida que no fue sustanciada la cuesti\u00f3n relativa a la clasificaci\u00f3n de tareas con el abogado Goldenberg, de quien se propuso el d\u00eda 16\/7\/2025 que como no se advert\u00edan tareas que merecieran ser incluidas en la clasificaci\u00f3n, no correspond\u00eda correrle traslado de la clasificaci\u00f3n efectuada el 16\/6\/2025 que -precisamente- no lo ten\u00eda en cuenta. A pesar de expresamente pedirse en la presentaci\u00f3n del 8\/8\/2025 que s\u00ed se le anoticiara aquello, el juzgado inicial no lo hizo, lo que evidencia que se ha quebrantado el derecho del letrado Goldenberg a cuestionar -si as\u00ed lo estimare corresponder- la afirmaci\u00f3n de que no deb\u00eda ser incluido en la actual clasificaci\u00f3n de tareas del sucesorio (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 07\/04\/2025, expte. 95407, RR-259-2025).<br>Ese solo argumento, es bastante para dejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada, por prematura.<br>Pero, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n impugnada es tambi\u00e9n nula. Por dos motivos.<br>De inicio, porque clasificar tareas en un proceso sucesorio implica -partiendo de la base de la actuaci\u00f3n de m\u00e1s de un profesional por distintos herederos- no solo especificar en cu\u00e1l o cu\u00e1les de las etapas del art. 28.c de la ley arancelaria han actuado, sino, adem\u00e1s, determinar si se trata de labores de car\u00e1cter com\u00fan o particular; es decir, catalogar las que son de beneficio com\u00fan e indistinto para todos los herederos y que han tenido aptitud para impulsar el procedimiento, y las que \u00fanicamente propenden al inter\u00e9s particular del sucesor por el que se act\u00faa. Como se ha dicho, el car\u00e1cter com\u00fan o particular depende de la naturaleza extr\u00ednseca de la labor, de su finalidad pr\u00e1ctica, el grado de eficiencia respecto del progreso, el impulso y a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes aprovecha (ver Gabriel H. Quadri, &#8220;Honorarios Profesionales\u2026&#8221;, p\u00e1g. 216, ed. Erreius, a\u00f1o 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967).<br>Lo que no se ha hecho en la especie, desde que la resoluci\u00f3n apelada se limita a se\u00f1alar que los abogados Miranda, Cornejo y Ridella registran tareas de car\u00e1cter com\u00fan y particular, a lo largo de las tres etapas del proceso sucesorio (cada quien de distinto modo), pero sin mencionar siquiera el fundamento por el que de ese modo han sido establecidas. As\u00ed, lo decidido no respeta la manda de los arts. 34.4 y 163.3 del c\u00f3d. proc., en cuanto a que las sentencias deben ser fundadas bajo pena de nulidad, debiendo contener una decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes, no existe decisi\u00f3n razonablemente fundada en los t\u00e9rminos del art. 3 del CCyC.<br>Luego, porque han quedado temas propuestos a la decisi\u00f3n del juzgado de grado aspectos que no han merecido resoluci\u00f3n expresa: lo relativo a la pretendida inclusi\u00f3n de lo que se ha denominado bienes rurales dentro de este proceso sucesorio, y calificar si las tareas profesionales que vehiculizaron pretensiones en aquel sentido, merecen ser retribuidas en este proceso y, en su caso, c\u00f3mo. Me remito, a modo de ejemplo, a las presentaciones de fechas 16\/6\/2025, 24\/6\/2025, 16\/7\/2025, etc.).<br>Aspecto que -de todas maneras- debiera ser decidido en la instancia inicial (cfrme. esta c\u00e1m., 16\/12\/2025, expte. 96055, RR-1239-2025, entre otros).<br>Todo lo cual deriva, a su vez, en que no resulte v\u00e1lida la decisi\u00f3n tomada sobre qui\u00e9n debe hacerse cargo de los honorarios de Ridella por sus trabajos de car\u00e1cter comunes y particulares, desde que en aqu\u00e9lla se efectu\u00f3 la distinci\u00f3n sobre ese pago y sus obligados, solo teniendo en cuenta el denominado bien urbano, y -como ya se vio- qued\u00f3 sin definirse lo actuado en relaci\u00f3n al bien rural, y, va de suyo, c\u00f3mo impacta esa distinci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n de tareas en comunes o particulares (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc., a contrario sensu).<br>5. En fin, por todos los motivos expuestos en el considerando que antecede, no es posible, por las particulares circunstancias del caso, salvar por este tribunal en esta oportunidad los defectos rese\u00f1ados en los p\u00e1rrafos anteriores, de manera que se deja sin efecto la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2025, y se radicar\u00e1n las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisi\u00f3n del juzgador, previa debida sustanciaci\u00f3n con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2025 y se radicar\u00e1n las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisi\u00f3n del juzgador, previa debida sustanciaci\u00f3n con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2025 y se radicar\u00e1n las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisi\u00f3n del juzgador, previa debida sustanciaci\u00f3n con todos los interesados.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/04\/2026 09:29:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/04\/2026 10:21:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/04\/2026 10:51:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307g\u00e8mH$#\\u(\u0160<br>237100774004036085<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/04\/2026 10:51:45 hs. bajo el n\u00famero RR-344-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;PASCUAL ARTURO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;Expte.: -94722-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26499"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26499\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26500,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26499\/revisions\/26500"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}