{"id":26496,"date":"2026-05-15T13:48:48","date_gmt":"2026-05-15T16:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26496"},"modified":"2026-05-15T13:49:44","modified_gmt":"2026-05-15T16:49:44","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2026-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-27-4-2026-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b0 1 sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., M. A. C\/ S., E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br>Expte.: -93108-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. A. C\/ S., E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha contra la sentencia del d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o 2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, la se\u00f1ora Jueza de la instancia de origen admiti\u00f3 parcialmente la demanda promovida, condenando al demandado a abonar a la actora la suma que se determine en la etapa de liquidaci\u00f3n por la compensaci\u00f3n correspondiente desde el 2 de junio de 2017 hasta la fecha de dicha decisi\u00f3n. Admiti\u00f3 tambi\u00e9n parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el per\u00edodo 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. Imput\u00f3 la suma de $ 135.000, abonada en virtud de la tutela anticipatoria, como pago a cuenta de lo reconocido. Orden\u00f3 el pago complementario seg\u00fan el resultado de la liquidaci\u00f3n en cuanto corresponda. Por \u00faltimo, impuso las costas en el orden causado.<br>II. La decisi\u00f3n motiv\u00f3 las cr\u00edticas de la parte accionante, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 15 de noviembre, con r\u00e9plica del d\u00eda 20 de noviembre, ambas presentaciones del a\u00f1o 2025.<br>De su lado, la parte demandada desisti\u00f3 del recurso oportunamente interpuesto.<br>III. En s\u00edntesis que se expone, cuestiona la recurrente la recepci\u00f3n parcial de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por la contraria y la imposici\u00f3n de costas por orden causado.<br>En esa direcci\u00f3n afirma que fueron acreditados los extremos f\u00e1cticos necesarios -fecha de separaci\u00f3n y uso de bienes gananciales productivos de manera exclusiva-, y que al contestar la demanda principal el d\u00eda 21 de abril del a\u00f1o 2021, S\u00e1nchez admiti\u00f3 que us\u00f3 en forma exclusiva un bien com\u00fan con calidad productiva (inmueble rural ubicado en plena pampa productiva), que lo obliga a compensar en valores constantes.<br>Sostiene que los art\u00edculos 469 siguientes y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial, as\u00ed como el articulado de la secci\u00f3n 7, capitulo 2 del titulo II y en particular el \u00a0articulo 488 del c\u00f3digo citado se imponen\u00a0sobre el articulo 2560, porque el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio es de orden p\u00fablico \u00a0y se debe estar a los reg\u00edmenes especiales previstos frente a las disposiciones de tipo general. \u00a0<br>Asegura que de no admitirse lo expuesto la parte demandada estar\u00eda obteniendo un enriquecimiento incausado porque aument\u00f3 el haber propio a expensas del com\u00fan para disminuir adem\u00e1s la masa ganancial.<br>Refiere que fue probada la precaria econom\u00eda de la actora a trav\u00e9s de los testimonios prestados, porque no pudo disponer de sus bienes ni de los frutos que \u00e9stos producen.<br>En relaci\u00f3n a las costas, asegura que se deben imponer a la parte demandada porque desde la demanda de divorcio primero, despu\u00e9s con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal la parte contraria resisti\u00f3 la admisi\u00f3n de la compensaci\u00f3n por uso de bienes gananciales de manera exclusiva.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, C\u00f3digo Civil y Comercial, 171, Constituci\u00f3n provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron las razones de la sentencia: 1. En la causa B. L. C\/ K. S., JUZG. FAM. N\u00b0 1 &#8211; TIGRE &#8211; 10\/2\/2023 se hizo lugar al reclamo de renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble ganancial, admiti\u00e9ndose la demanda promovida contra su ex c\u00f3nyuge por la ocupaci\u00f3n exclusiva de la vivienda familiar. 2. El art\u00edculo 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que el plazo de prescripci\u00f3n gen\u00e9rico de las acciones personales es de cinco a\u00f1os, se admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el periodo 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. 3. Constituye requisito esencial para la procedencia del reclamo, el requerimiento al otro c\u00f3nyuge que en el caso se exterioriza en la fecha de interposici\u00f3n de la demanda del d\u00eda 2 de junio de 2022. Se advierte no s\u00f3lo el uso exclusivo del inmueble rural, sino que surge un uso desigual siendo que es S\u00e1nchez quien explota el campo que a la vez trabaja, y la actora se encuentra en una vivienda menor sin posibilidad de generar ingresos econ\u00f3micos comparables. 4. Se resalta que mientras el demandado pudo ampliar sus posibilidades econ\u00f3micas mediante el uso del campo, Montes se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica, una tarea a todas luces precarizada, con menores ingresos y pocas posibilidades de proyecci\u00f3n en t\u00e9rminos reales. 5. Acreditado el uso exclusivo del bien rural por parte del demandado y la privaci\u00f3n correlativa de la actora, corresponde reconocer su derecho a percibir una compensaci\u00f3n razonable desde el 2 de junio de 2022 hasta la fecha de sentencia, cuya determinaci\u00f3n deber\u00e1 estimarse en expediente por separado.<br>V. Las cr\u00edticas formuladas en relaci\u00f3n a la procedencia parcial de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n son insuficientes para desplazar la decisi\u00f3n, no obstante que se observa una d\u00e9bil justificaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n cuestionada (arts. 3, C\u00f3digo Civil y Comercial, 163, inc. 6,y 260, C. Proc.).<br>En efecto, no se trata de la preponderancia del derecho a la compensaci\u00f3n por uso exclusivo del bien rural ganancial por parte del accionado (arts. 481, 482, 484, 485, C\u00f3digo Civil y Comercial) frente a la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 2560, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Es que el instituto prescriptivo, medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificaci\u00f3n sustancial de un derecho en raz\u00f3n de la inacci\u00f3n de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 125.458, RSD 178\/20), ingresa a la relaci\u00f3n jur\u00eddica una vez que los recaudos de paso del tiempo e inacci\u00f3n han sido verificados, asent\u00e1ndose en la fragilidad de la acci\u00f3n, forma de reclamar a la justicia por las consecuencias del hecho, y no al hecho, ni al derecho en s\u00ed mismo (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 126.325, RSD 64\/20).<br>Por consiguiente, no habi\u00e9ndose invocado razones que interrumpan o suspendan el plazo transcurrido, se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimaci\u00f3n de esta parcela del recurso (art. 266, C. Proc.).<br>VI. Cuestiona asimismo el apelante la imposici\u00f3n de las costas en el orden causado.<br>Recu\u00e9rdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposici\u00f3n de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuy\u00e9ndose a \u00e9stas el car\u00e1cter de una indemnizaci\u00f3n debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, &#8220;La condena en costas&#8221;, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48\/95, A-43.782, reg. sent. 176\/96, e\/o; art. 68, C. Proc.).<br>De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuaci\u00f3n de la ley mediante la resoluci\u00f3n judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, n\u00ba 30), siendo principio general en la materia que el &#8220;objetivamente&#8221; derrotado debe resarcir \u00edntegramente las mismas al vencedor (DJBA, t\u00ba. 47 p. 26; idem, t\u00ba 51 p. 236; ibidem, t\u00ba 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, C\u00e1mara Segunda, Sala Tercere, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34\/96, 103.505 RSD 17\/05). As\u00ed entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensi\u00f3n y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133\/88, B-66.976 reg. int. 485\/89, B-83.509 reg. sent. 156\/96 y 87.753 reg. sent. 286\/96, 117.261, RSD 67\/14, 117.382, RSD 92\/14, 117.687, RSD 176\/14).<br>En el caso, se observa que la demanda ha sido parcialmente admitida, desestim\u00e1ndose la requerida compensaci\u00f3n por el plazo que va desde el d\u00eda 12 de agosto del a\u00f1o 2012 al d\u00eda 1 de junio del a\u00f1o 2017, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relaci\u00f3n al periodo de tiempo por el cual la demanda no prosper\u00f3, modific\u00e1ndose en ese sentido la imposici\u00f3n en el orden causado criticada, lo que as\u00ed se deja propuesto al Acuerdo (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).<br>VII. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el resultado del recurso (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.)<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relaci\u00f3n al periodo de tiempo por el cual aqu\u00e9lla no prosper\u00f3 (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).<br>2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.).<br>3. Diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 278 LQC, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relaci\u00f3n al periodo de tiempo por el cual aqu\u00e9lla no prosper\u00f3.<br>2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado.<br>3. Diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia n\u00b0 1 sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/04\/2026 09:28:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/04\/2026 10:19:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/04\/2026 10:23:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307z\u00e8mH$#Y_&gt;\u0160<br>239000774004035763<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/04\/2026 10:24:01 hs. bajo el n\u00famero RS-25-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b0 1 sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., M. A. C\/ S., E. J. 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