{"id":26492,"date":"2026-05-15T13:45:18","date_gmt":"2026-05-15T16:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26492"},"modified":"2026-05-15T13:45:19","modified_gmt":"2026-05-15T16:45:19","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-27-4-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C\/ MALDONADO NADIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96006-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C\/ MALDONADO NADIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/2\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 16\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La sentencia del 16\/9\/2025 rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios promovida el 5\/11\/2020 por Esteban Victoriano Cagiao contra Nadia Evangelina Maldonado; tambi\u00e9n contra la citada en garant\u00eda &#8220;Ant\u00e1rtida \u00c7ompa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A.&#8221;, tra\u00edda por la demandada seg\u00fan su escrito del 8\/6\/2021. Con costas a su cargo.<br>Para as\u00ed decidir, primero se argument\u00f3 en el fallo que est\u00e1 reconocida y confirmada la existencia del siniestro que dio origen a la demanda y la participaci\u00f3n de sus protagonistas, lo que detalla como el siniestro ocurrido entre una motocicleta conducida por el actor y el automotor a cuyo comando ten\u00eda la demandada, ocurrido el 8\/11\/2018, aproximadamente a las 20.15 horas, en la ciudad de Carlos Casares, en la intersecci\u00f3n de las avenidas Lavalle y Almirante Brown. Y que en relaci\u00f3n al accidente se sabe que el automotor embisti\u00f3 a la motocicleta en la encrucijada, que el automotor gozaba de prioridad de paso, ya que ven\u00eda por la derecha, desconoci\u00e9ndose las velocidades que hab\u00edan alcanzado ambos veh\u00edculos en la encrucijada, por ausencia de elementos.<br>Luego, se prosigue con que la ley nacional 24.449, a la cual adhiri\u00f3 la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, se\u00f1ala en su art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y s\u00f3lo se pierde en circunstancias excepcionales, ninguna de las cuales -aprecia- se produjo en el caso de marras o, cuanto menos, no se habr\u00eda probado su ocurrencia.<br>Arribando a la conclusi\u00f3n de que el conductor de la motocicleta debi\u00f3 ceder el paso a la conductora del autom\u00f3vil, y al no haberlo hecho, ha de presumirse su responsabilidad en la producci\u00f3n del accidente; distingue -de paso- la diferencia entre &#8220;embistente f\u00edsico&#8221; del &#8220;embistente jur\u00eddico&#8221;.<br>Se citan las pruebas tenidas en cuenta, la normativa aplicable tanto fondal como de forma, y jurisprudencia.<br>2. La sentencia es apelada por el actor el 26\/9\/2025; concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 15\/10\/2025, se traen los agravios ante esta alzada el 23\/10\/2025, los que son replicados el 4\/11\/2025. Tras el tr\u00e1mite de fecha 6\/11\/2025, la causa est\u00e1 en estado de ser decidida (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br>3. Sobre los agravios, el actor dice que -a su entender- el fallo recurrido incurre en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del principio de prioridad de paso, omitiendo ponderar circunstancias de hecho y de derecho que relativizan&nbsp; dicha prioridad.<br>As\u00ed, sobre esa prioridad, afirma que el&nbsp; art. 41 de la ley de tr\u00e1nsito no contempla expl\u00edcitamente las v\u00edas de mayor jerarqu\u00eda como supuesto de excepci\u00f3n al principio de prioridad de paso all\u00ed regulado, mientras que el decreto reglamentario 779\/95 prev\u00e9 en el inciso &#8220;a&#8221; del art. 41 de su Anexo I que en el caso de encrucijadas de v\u00edas de diferente jerarqu\u00eda no semaforizadas la prioridad de la principal podr\u00e1 establecerse a trav\u00e9s de la se\u00f1alizaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que -se\u00f1ala- permite entrever que la omisi\u00f3n del legislador nacional no pas\u00f3 desapercibida para el Poder Ejecutivo, porque la reglamentaci\u00f3n contempla una pauta que impl\u00edcitamente admite que existe un distingo entre v\u00edas principales y secundarias y, no mediando sem\u00e1foro, declara expresamente que la prioridad es de la principal, excluyendo la aplicaci\u00f3n de la regla derecha-izquierda.<br>Y que en este caso, la v\u00eda principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle (llamada tal porque es mano y contramano) una calle perif\u00e9rica, para proseguir que como era el apelante, justamente, quien circulaba por Avenida Alte. Brown (en sentido cardinal Este a Oeste), al llegar a la intersecci\u00f3n con Avda. Lavalle,&nbsp; y cuando ya hab\u00eda transpuesto, casi la totalidad de la&nbsp; calzada,&nbsp; fue&nbsp;&nbsp; colisionado en el lateral derecho por el veh\u00edculo de la demandada, quien circulaba en sentido cardinal Norte-Sur, constancias de lo dicho.<br>Despu\u00e9s, agrega que para el supuesto de que se considere de igual jerarqu\u00eda ambas arterias, la prioridad de paso no es absoluta, especialmente cuando otro veh\u00edculo ha ingresado con antelaci\u00f3n suficiente&nbsp; a la encrucijada y ya la est\u00e1 transitando; a\u00f1ade que el propio texto normativo debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art.&nbsp; 39 inc b) Ley 24.449 y con los principios de prudencia y prevenci\u00f3n que inspiran toda la normativa vial, para concluir que la prioridad&nbsp; no autoriza al beneficiario a avanzar de modo autom\u00e1tico o irreflexivo cuando la maniobra resulta evidentemente riesgosa.<br>Contin\u00faa expresando que la prioridad de paso no es una &#8220;licencia absoluta&#8221;, y quien tiene la existencia formal de la&nbsp; preferencia (a\u00fan admitiendo que la tuviere) el conductor del autom\u00f3vil incumpli\u00f3 su deber de cuidado, avanzando sin atender la situaci\u00f3n concreta, pues el art. 39 inc a) de la ley 24.449 impone&nbsp; circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, teniendo ne cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito. Que en la especie, el motoveh\u00edculo ya hab\u00eda cruzado&nbsp; la intersecci\u00f3n (mas de 3\/4 partes)&nbsp; y que ven\u00eda de una avenida principal era, sin duda , un obst\u00e1culo previsible, no habiendo nada que obstaculizara la visi\u00f3n seg\u00fan constancias de IPP y pericia mec\u00e1nica.<br>En fin, pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.<br>4. Adelanto que el recurso no habr\u00e1 de prosperar.<br>Como se dijo en sentencia, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el automotor conducido por la accionada, circulaba por la derecha de la motocicleta a cuyo mando iba el actor (v. demanda del 5\/11\/2020 p.3, croquis ilustrativo de f. 2 soporte papel de la IPP 17-00-007308-18\/00, fotograf\u00edas de fs. 3\/5 tambi\u00e9n soporte papel de la misma IPP, y pericia accidentol\u00f3gica que est\u00e1 en el tr\u00e1mite de fecha 30\/12\/2021 de esta causa, incuestionada; arts. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.). De las mismas constancias surge tambi\u00e9n, la calidad de embistente del automotor, as\u00ed como que las arterias de circulaci\u00f3n de ambos veh\u00edculos eran avenidas (en este punto, ver especialmente lo afirmado en la expresi\u00f3n de agravios del 23\/10\/2025, p. II.1.).<br>Solo que el recurrente afirma -en definitiva-que la avenida por la que \u00e9l transitaba ten\u00eda mayor jerarqu\u00eda que la avenida por la que se conduc\u00eda el automotor, para dar sentido a su afirmaci\u00f3n sobre que si bien la ley 24449 no distingue esa situaci\u00f3n de jerarqu\u00edas s\u00ed lo har\u00eda el decreto reglamentario 779\/95 (v considerando 3 de este voto).<br>Pero, al fin y al cabo, esa afirmaci\u00f3n, que es crucial para su razonamiento, sobre que en el caso la v\u00eda principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle, una calle perif\u00e9rica, no encuentra sost\u00e9n en la causa ni en la prueba rendida; s\u00f3lo es una afirmaci\u00f3n sin sustento probatorio, lo que lleva a desestimarla incluso sin adentrarse en el f\u00fatil an\u00e1lisis de lo que interpreta \u00e9l sobre el mencionado decreto reglamentario, puesto que a\u00fan cuando se asignara hipot\u00e9ticamente raz\u00f3n a lo que dice, se enfrentar\u00eda luego al obst\u00e1culo de no haber acreditado la mayor jerarqu\u00eda de la v\u00eda por la que transitaba (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>Puede verse en el croquis ilustrativo de la IPP de menci\u00f3n que ambas son arterias de doble circulaci\u00f3n, sin ning\u00fan indicativo de la alegada jerarqu\u00eda mayor de la Avenida Lavalle; tampoco surge del dictamen pericial detallado. Aplican los arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc..<br>Luego, ya sobre el agravio sobre que la motocicleta hab\u00eda traspuesto la casi totalidad de la encrucijada, no es un signo inequ\u00edvoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersecci\u00f3n como asegura en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos de la IPP o reparando en los detalles del croquis ilustrativo de esa causa penal, a\u00fan cuando no se ha establecido el lugar del impacto entre ambos veh\u00edculos, el autom\u00f3vil qued\u00f3 ubicado sobre su mano de circulaci\u00f3n, de suerte que no existe evidencia de que la motocicleta hubiera ya traspuesto &#8220;pr\u00e1cticamente&#8221; la encrucijada, m\u00e1xime que de aqu\u00e9llas fotograf\u00edas emerge que golpe\u00f3 a la motocicleta con la parte delantera central incluso con mayor fuerza hacia la parte izquierda, seg\u00fan se ve en la patente del autom\u00f3vil y el desprendimiento de la parte inferior del paragolpes, lo que habla m\u00e1s de un impacto sobre aquella mano de circulaci\u00f3n del Chevrolet Agile (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Llegado este punto, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que viene sosteniendo esta c\u00e1mara -incluso ya con mi integraci\u00f3n-, que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cu\u00e1nto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento s\u00f3lo depender\u00e1 de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (ver sentencia del 06\/06\/2025, expte. 95106, RS-33-2025; adem\u00e1s, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23\/6\/2015, &#8220;Cabrera, Jose Leandro c\/ Manolio, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso automot. (c\/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)&#8221;, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br>En fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 16\/9\/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 16\/9\/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la sentencia de fecha 16\/9\/2025; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:30:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:54:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 11:04:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307B\u00e8mH$#U()\u0160<br>233400774004035308<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/04\/2026 11:04:38 hs. bajo el n\u00famero RS-24-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C\/ MALDONADO NADIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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