{"id":26490,"date":"2026-05-15T13:44:23","date_gmt":"2026-05-15T16:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26490"},"modified":"2026-05-15T13:44:24","modified_gmt":"2026-05-15T16:44:24","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-27-4-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;R., J. C. C\/ R., Y. M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95984-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., J. C. C\/ R., Y. M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento recursivo, con fecha 29\/8\/2024 se inicia este proceso en etapa previa y el 26\/12\/2024 el actor present\u00f3 demanda contra la progenitora de la hija que tienen en com\u00fan, solicitando el cese de la cuota alimentaria y el reintegro de pagos ya realizados, los que liquida desde julio de 2023 hasta diciembre de 2024, es decir hasta la fecha de inicio de la demanda.<br>Funda su pretensi\u00f3n de cese en que pese a haber suscripto un convenio de cuidado personal compartido indistinto con fecha 31\/7\/2024 en el marco del proceso &#8220;R.J.C. c\/ R.Y.M. s\/ Incidente de cuidado personal de hijos&#8221; (expte. 24745)&#8221;, entiende acreditado que detenta respecto de su hija un cuidado personal unilateral, ya que la progenitora -seg\u00fan dice- se ha desentendido por completo de la ni\u00f1a hasta la fecha de dicho acuerdo. En cuanto al reintegro de los pagos realizados, dice que desde antes de ese convenio est\u00e1 acreditado el cuidado unilateral que alega, de suerte que deber\u00e1 la madre reintegrarle los alimentos que pag\u00f3 y ella, no aplic\u00f3 para la hija en com\u00fan; se\u00f1ala que mediar\u00eda enriquecimiento il\u00edcito de la demandada.<br>2. La resoluci\u00f3n apelada del 9\/12\/2025 hace lugar a la pretensi\u00f3n del actor, con fundamento en que la prestaci\u00f3n alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres derivados de la responsabilidad parental; que comprende la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad entre otros, lo que, en el caso, -seg\u00fan se dice all\u00ed- cumple el progenitor respecto de su hija, y se fija sobre el progenitor no conviviente en tanto el ni\u00f1o o ni\u00f1a mantenga la residencia principal en la casa del progenitor conviviente que hace frente a las necesidades cotidianas del hijo.<br>Dispone, en fin, el cese de la cuota alimentaria aportada por el actor JCR respecto de su hija PR, y el reintegro parcial de alimentos pagos, porque no lo otorga desde julio de 2023 -como fuera pedido- sino desde la fecha de homologaci\u00f3n del acuerdo sobre cuidado personal de la ni\u00f1a, es decir, desde el 20\/8\/2024.<br>3. Contra dicho pronunciamiento la progenitora de la ni\u00f1a interpuso apelaci\u00f3n el 22\/12\/2025 y present\u00f3 su memorial con fecha 3\/2\/2026, agravi\u00e1ndose -en s\u00edntesis- de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de la obligaci\u00f3n alimentaria, el desconocimiento del contexto en que fue fijada la cuota, la parcial valoraci\u00f3n de la prueba, la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de la ni\u00f1a, la improcedencia del reintegro de alimentos y el apartamiento infundado del dictamen del asesor.<br>4. Pues bien; lo primero que se advierte es que tanto el cese de la cuota como el pretendido reembolso de cuotas, se fundan en la misma plataforma f\u00e1ctica: que desde antes de los acuerdos alcanzados entre el padre y la madre de P, que consist\u00edan en el cuidado personal compartido de su hija, lo que existi\u00f3 fue un cuidado unilateral del progenitor.<br>Plataforma que servir\u00eda -es dable inferir de su demanda- para lograr no pagar m\u00e1s cuota (es decir, su cese), como para que se le reembolsaran los pagados antes a la madre, quien no los habr\u00eda aplicado al sost\u00e9n de la hija en com\u00fan (me remito otra vez al escrito de demanda).<br>Si embargo, adelanto que esa circunstancia no se encuentra acreditada.<br>Para sostener lo dicho en el rengl\u00f3n anterior, es de traerse al ruedo el acuerdo que menciona el apelante, suscripto el 31\/7\/2024 en el marco del proceso R.J.C. c\/ R.Y.M. s\/ Incidente de cuidado personal de hijos&#8221; (expte. 24745) y que mereci\u00f3 la homologaci\u00f3n del 20\/8\/2024, en que se acord\u00f3 que la ni\u00f1a &#8220;permanecer\u00e1 bajo la responsabilidad de su madre desde los lunes a las 17 hs. hasta el martes hasta las 13 hs. y fin de semana por medio, desde el viernes a las 17 hs. hasta el martes a las 13 hs. Ser\u00e1 retirada por la madre desde la escuela N\u00b0 2 o del domicilio paterno, de no asistir a clases y\/o de noser d\u00eda lectivo, siendo reintegrada al mismo. El resto de los d\u00edas estar\u00e1 bajo los cuidados del padre&#8221;.<br>Lo que descarta ya de inicio la existencia de un r\u00e9gimen de cuidado unilateral como predica el accionante (arg. arts. 648, 649, 650, 651 y 653 CCyC); porque lo que de ese acuerdo se desprende es otra modalidad de cuidado, cual es la compartida.<br>Y de la prueba rendida no surge la mutaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen acordado compartido en el unilateral que predica el accionante; as\u00ed, las declaraciones testimoniales prestadas indican que la ni\u00f1a &#8220;se va con ella pero no sabe los dias&#8221; (testimonio de DL, acta del 24\/4\/2025); que va &#8220;cuando la mam\u00e1 puede\u2026&#8221; (testimonio de CL, acta del 24\/4\/2025), y que &#8220;si va y conocimiento bien no tiene cree que fin de semana por medio&#8221; (testimonio de YVL, acta del 24\/4\/2025). Todos frente a los interrogantes sobre si saben o les consta a partir de la separaci\u00f3n a cargo de qui\u00e9n estaba la ni\u00f1a (pregunta 3\u00b0) y si saben o les consta c\u00f3mo era el manejo entre el padre y la madre respecto de su hija despu\u00e9s de dicha separaci\u00f3n (pregunta 4\u00b0).<br>Es decir, no surge de las declaraciones testimoniales prestadas que haya existido tal cuidado personal unilateral en que funda su pretensi\u00f3n el actor (arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco es bastante que en algunas oportunidades el padre fuera quien llevara la ni\u00f1a a control m\u00e9dico. Bien puede obedecer ello a la organizaci\u00f3n del tiempo que comparte la ni\u00f1a con cada uno de ellos (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Ni puede inferirse de las constancias de los expedientes vinculados sobre cuidado personal, que est\u00e1n visibles a trav\u00e9s de la MEV de la SCA; el primero en el tiempo, n\u00b0 23545, porque corre desde el 17\/4\/2023 hasta el 20\/4\/2023, es decir, previo a la fecha de corte prevista en la sentencia para hacer lugar al reembolso, que fue en agosto d 2024, seg\u00fan ya se vio; mientras que el segundo, el numerado como 24745, porque aunque tramita un poco antes (desde el 12\/3\/2024), hasta bastante despu\u00e9s (el 25\/3\/2026, muy reciente, en fin), no trasluce m\u00e1s que los acuerdos que fueron logrando las partes con fechas 12\/3\/2024, 31\/7\/2024 y 25\/3\/2026, en que siempre el cuidado personal fue compartido, bien indistinto, bien alternado, pero alejado del cuidado unilateral pregonado por el progenitor (arg. arts. 2, 3, 650, 63 y concs. CCyC; 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Cuanto m\u00e1s, lo que puede alentarse son inconvenientes o discrepancias en el modo de cumplir los acuerdos, como las que se traducen en el escrito del 12\/3\/2026, en que el padre manifiesta que la madre modifica o cambia los d\u00edas acordados; pero modificar d\u00edas o fines de semanas acordados no implica, por s\u00ed, que el r\u00e9gimen pactado se haya cambiado a uno de car\u00e1cter unilateral.<br>Todo ello, permite inferir -al contrario de lo planteado por el apelante- que ambos progenitores detentan un cuidado personal compartido respecto de su hija; por lo tanto, se cae el argumento del cuidado personal unilateral en el que basa su pretensi\u00f3n de cese, debiendo revocarse la resoluci\u00f3n apelada, sin que sea necesario ingresar en el tratamiento de todos los agravios propuestos por la accionada (arg. arts. 34.4, 260 c\u00f3d. proc.).<br>En definitiva, descartada la circunstancia f\u00e1ctica en que se fundaron las pretensiones de demanda de cese de cuota y reembolso de alimentos ya pagados, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto las admitiera.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 22\/12\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 22\/12\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:31:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:53:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:59:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203086\u00e8mH$#Y=!\u0160<br>242200774004035729<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/04\/2026 11:00:07 hs. bajo el n\u00famero RR-341-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;R., J. C. C\/ R., Y. M. 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