{"id":26488,"date":"2026-05-15T13:42:45","date_gmt":"2026-05-15T16:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26488"},"modified":"2026-05-15T13:42:46","modified_gmt":"2026-05-15T16:42:46","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-27-4-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MORALES, OLGA CARMEN S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br>Expte.: -96418-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MORALES, OLGA CARMEN S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; (expte. nro. -96418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>La resoluci\u00f3n bajo revisi\u00f3n decidi\u00f3 que estando a\u00fan en tramite las presentes actuaciones, y toda vez que la regulaci\u00f3n de honorarios provisorios que prev\u00e9 el Art. 17 de la Ley 14.967 se encuentra contemplada para el caso que el profesional se apartare de un proceso o gesti\u00f3n o en los casos en el que juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, por causas ajenas a la voluntad del profesional, no d\u00e1ndose en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos, ya que las actuaciones a\u00fan no se encuentran concluidas y por ende es necesaria la continuidad de la intervenci\u00f3n en autos de la Asesora de Incapaces, deber\u00e1 aguardarse la etapa procesal oportuna (Art. 34, 36 CPCC, Art. 17 Ley 14.967; Arts. 103 inc. b) i) ii) ss y cc del CCyC; Ley 14.442).Ello con base en un antecedente de este Tribunal (\u201cS., M. L. C\/R., J. G. S\/ VIOLENCIA FAMILIAR\u201d Expte.:&nbsp;-89379- Libro:&nbsp;46- \/&nbsp;Registro:&nbsp;74, del 19\/03\/2015,).<br>La apelante, concretamente, aduce que la resoluci\u00f3n apelada realiza una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 17 de la Ley 14.967, desatendiendo la finalidad protectoria de la norma y el car\u00e1cter alimentario de los honorarios profesionales, car\u00e1cter que adquiere particular relevancia cuando quien interviene lo hace en su condici\u00f3n de Asesora de Menores, desempe\u00f1ando una funci\u00f3n obligatoria, continua y no renunciable en resguardo de intereses superiores. La inactividad prolongada del expediente no puede ser trasladada al profesional interviniente, menos a\u00fan cuando su actuaci\u00f3n no ha cesado por voluntad propia ni por desinter\u00e9s, sino que se encuentra condicionada por la falta de impulso del proceso. Mantener esta situaci\u00f3n implica imponer una carga desproporcionada e irrazonable, en abierta contradicci\u00f3n con el principio de retribuci\u00f3n justa y oportuna de la labor profesional (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 20\/2\/26).<br>Veamos: del art. 17 de la normativa arancelaria 14967 surgen dos hip\u00f3tesis en las que el profesional puede solicitar regulaci\u00f3n de honorarios provisoria: una cuando se apartare del proceso o gesti\u00f3n y la otra cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por m\u00e1s de un a\u00f1o por causas ajenas a su voluntad, siempre en relaci\u00f3n a las etapas y la labor profesional cumplida (art. 28 ley cit.).<br>Aqu\u00ed se dar\u00eda la segunda hip\u00f3tesis, pues la letrada, en su car\u00e1cter de Asesora ad hoc, tendr\u00eda derecho a la regulaci\u00f3n provisoria en tanto a\u00fan manteni\u00e9ndose dentro del proceso, el expediente estuvo sin impulso procesal o inactivo por m\u00e1s de un a\u00f1o por causas no imputables a ella.<br>N\u00f3tese que surge de los registro inform\u00e1ticos que el \u00faltimo movimiento de la causa fue en el a\u00f1o 2023 cuando se dict\u00f3 la declaratoria de herederos (v. resoluci\u00f3n del 11\/9\/23), y el siguiente fue reci\u00e9n el 3\/2\/26 cuando la profesional solicit\u00f3 regulaci\u00f3n de honorarios (v. tr\u00e1mites citados).<br>Entonces, como la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representaci\u00f3n complementaria y no principal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103.a del C\u00f3digo Civil y Comercial, en tanto se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad y no depende de ella el impulso del proceso, sino que se encuentra condicionada al mismo; meritando adem\u00e1s las etapas procesales cumplidas en autos (v. resoluci\u00f3n del 11\/9\/23; art. 28.c ley 14967) nada obstar\u00eda a que se le fijen honorarios en forma provisoria en los t\u00e9rminos del art. 17 ya citado (v. arts. y ley cits.).<br>Cabe aclarar que el antecedente en el cual se bas\u00f3 el juzgado para su resoluci\u00f3n, hoy apelada, no encuadra en el caso que nos ocupa, pues el mismo data del a\u00f1o 2015 y fue decidido bajo el amparo del anterior dec. ley 8904\/77 que no contemplaba la regulaci\u00f3n parcial y provisoria, cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por m\u00e1s de un a\u00f1o por causas ajenas a la voluntad del profesional (&#8220;ART\u00cdCULO 17: A pedido de los profesionales, los jueces deber\u00e1n practicar en relaci\u00f3n a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el art\u00edculo 28\u2026.&#8221;; dec. ley cit.).<br>As\u00ed, el recurso del 20\/2\/26 debe ser estimado, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n a dirimir entre la letrada y una resoluci\u00f3n judicial (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso del 20\/2\/26, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n a dirimir entre la letrada y una resoluci\u00f3n judicial (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso del 20\/2\/26, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n a dirimir entre la letrada y una resoluci\u00f3n judicial.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:16:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:32:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:58:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306\u00c2\u00e8mH$#Y+z\u0160<br>229700774004035711<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/04\/2026 10:58:13 hs. bajo el n\u00famero RR-340-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;MORALES, OLGA CARMEN S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;Expte.: -96418-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26488"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26488\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26489,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26488\/revisions\/26489"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}