{"id":26486,"date":"2026-05-15T13:41:53","date_gmt":"2026-05-15T16:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26486"},"modified":"2026-05-15T13:41:54","modified_gmt":"2026-05-15T16:41:54","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-27-4-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ECHAIDE JUAN ENRIQUE C\/ BORGES NELSON JAVIER S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221;<br>Expte.: -95087-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ECHAIDE JUAN ENRIQUE C\/ BORGES NELSON JAVIER S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221; (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 23\/12\/2025, 9\/2\/2026 y 12\/2\/2026, contra las resoluciones de los d\u00edas 18\/12\/2025, 30\/12\/2025 y 10\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Resoluci\u00f3n 18\/12\/2025. Recurso del 23\/12\/2025<br>El ejecutado solicit\u00f3 el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, fundado en que lo embargo excede el monto del embargo original.<br>El juez resolvi\u00f3 que con la inhibici\u00f3n general de bienes efectivizada, m\u00e1s el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de autos ($1.789.218,59), y el plazo fijo de fecha 18\/8\/2025 creado por la suma de $1.961.218,59, por el momento se encuentra prima facie garantizado el cr\u00e9dito que se reclama, y debe procederse al levantamiento de la cautelar sobre las cuentas del demandado, conforme fuera resuelto en fecha 5\/7\/2024.<br>Tambi\u00e9n decidi\u00f3 que los fondos existentes en la cuenta judicial se coloquen a plaza fijo, atento estar pendiente el prorrateo del art. 730 CCyC. debiendo estarse a lo resuelto por esta Alzada en fecha 5\/2\/2025 en tanto estableci\u00f3 que la resoluci\u00f3n que manda a continuar la ejecuci\u00f3n es prematura.<br>El letrado ejecutante interpone contra lo decidido recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (recurso del 23\/12\/2025). El recurso se sustancia (res. 30\/12\/2025), y responde (escrito del 30\/1\/2026).<br>La revocatoria se desestima por no ser la resoluci\u00f3n recurrida susceptible de ese recurso y se concede la apelaci\u00f3n (res. del 9\/2\/2026).<br>1.1. Los agravios del ejecutante apuntan a la orden de levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del demandado y la pendencia del planteo del prorrateo, cuesti\u00f3n que para el apelante no est\u00e1 pendiente.<br>Sin embargo, sobre este \u00faltimo aspecto he de decir que en el marco del proceso principal, el apelante consinti\u00f3 la decisi\u00f3n del juez, de intimar al aqu\u00ed ejecutado para que en el plazo de cinco d\u00edas efect\u00fae el planteo de la aplicaci\u00f3n del 730 del CCyC, y ello obedeci\u00f3 justamente a un pedido por \u00e9l formulado (ver escrito de fecha 23\/12\/2025 y res. del 9\/2\/2026 en &#8220;BORGES NELSON JAVIER C\/ MINICH HECTOR MANUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; , EXPTE: TL-2900-2020).<br>Esa decisi\u00f3n apelada por el ejecutado, ha sido confirmada por esta C\u00e1mara. De modo, que no puede agraviarse porque ahora el juez exprese que se encuentra pendiente el planteo del tema, cuando as\u00ed lo ha reconocido en el marco del proceso principal.<br>Luego se\u00f1ala el apelante que la resoluci\u00f3n resuelve parcialmente lo peticionado en su presentaci\u00f3n del 15\/12\/2025, donde practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de su acreencia, y que el juez no se ha expedido al respecto, cuando a partir de esa liquidaci\u00f3n, surge que el saldo de la cuenta de autos es insuficiente a los fines de garantizar su cr\u00e9dito.<br>Aduna que tampoco se ha resuelto el pedido de ampliaci\u00f3n del monto por el cual se han trabado medidas, el que necesariamente -dice- debe cubrir las sumas indicadas en la liquidaci\u00f3n practicada.<br>Por ello concluye que las sumas embargadas no resultan suficientes para garantizar el debido cobro de los honorarios ejecutados, los que resulten regulados en autos y los aportes previsionales; la inhibici\u00f3n general de bienes no equivale a pago ni a garant\u00eda suficiente (ver fundamentos del recurso en escrito del 23\/12\/2025).<br>Veamos<br>El demandado solicit\u00f3 el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, por exceder las sumas retenidas del monto por el cual se orden\u00f3 la medida, en tanto el dinero embargado en la cuenta judicial es de $ 1.789.218,59 y el del plazo fijo de $ 1.961.218,59.<br>El juez decidi\u00f3 que la cuesti\u00f3n del levantamiento del embargo ya estaba decidida el 23\/5\/2024 (y firme), cuando se resolvi\u00f3 que una vez trabada la inhibici\u00f3n se proceder\u00eda a levantar el embargo. Con lo cual, cumplida la condici\u00f3n, el juez hizo lugar a lo requerido.<br>De la resoluci\u00f3n en crisis, puede advertirse que si bien el juez, dispuso el levantamiento del embargo, ello lo fue sobre la base de considerar las sumas en la cuenta judicial, las del plazo fijo y la inhibici\u00f3n.<br>La sumatoria de ambas cifras supera incluso el monto de la liquidaci\u00f3n que practicara el apelante para oponerse al levantamiento de la medida.<br>No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que el apelante reconoci\u00f3 que el embargo ya hab\u00eda sido levantado con fecha 5\/07\/2024 tal como lo decidi\u00f3 el juez en la resoluci\u00f3n criticada (ver fundamentos recurso del 3\/2\/2026).<br>Con lo cual, no se advierte que lo decidido le cause agravio pues el apelante reconoce expresamente que el levantamiento del embargo ya se hab\u00eda dispuesto por resoluci\u00f3n del 5\/7\/2024, y adem\u00e1s, las sumas embargadas han quedado en resguardo judicial al ordenar el magistrado su colocaci\u00f3n en plazo fijo (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Respecto de la liquidaci\u00f3n practicada, y que fuera el sost\u00e9n del pedido de ampliaci\u00f3n de embargo, el juez expres\u00f3 que era prematuro expedirse sobre la misma, toda vez que no existe sentencia firme que habilite al actor a practicar liquidaci\u00f3n de sus acreencias (res. 10\/2\/2026), y ello ha sido consentido por el apelante.<br>Por lo expuesto, el recurso se desestima en su totalidad.<br>2. Resoluci\u00f3n del 30\/12\/2026. Recurso del 3\/2\/2026<br>Por la decisi\u00f3n adoptada el 18\/12\/2025 se imponen las costas al actor vencido, en tanto se resolvi\u00f3 favorablemente el levantamiento de la cautelar (res. del 30\/12\/2025).<br>El actor interpone recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (escrito de 3\/2\/2026). El recurso se sustanci\u00f3 (res. del 9\/2\/2026) y contest\u00f3 (escrito del 10\/2\/2026).<br>Se desestim\u00f3 la revocatoria por no ser la resoluci\u00f3n susceptible de ese recurso, y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. 11\/2\/2026).<br>El ejecutante postula que no est\u00e1 de acuerdo con que se le hayan impuesto las costas por la incidencia del levantamiento del embargo, ya que sostiene que el juez utiliz\u00f3 otros argumentos a los invocados por el demandado, para hacer lugar al levantamiento.<br>Sin embargo para imponerle las costas, el juez aplic\u00f3 el principio de la derrota, en tanto el apelante resisti\u00f3 el pedido de levantamiento del embargo, mientras que el demandado result\u00f3 victorioso, aunque el juez haya dado otros argumentos para as\u00ed decidir. Y sin cr\u00edtica concreta y razonada de porqu\u00e9 pese a lo decidido, no result\u00f3 vencido en la incidencia, y por ende no debe cargar con las costas, no es posible revisar lo decidido (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Respecto a lo prematuro de la imposici\u00f3n por estar recurrida la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025, atento a como fue resuelto ese recurso, corresponde confirmar la imposici\u00f3n de costas (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.).<br>3. Resoluci\u00f3n del 10\/2\/2026. Recurso del 12\/2\/2026<br>El juez no hizo lugar al pedido de restituci\u00f3n de los fondos solicitado por el ejecutado, en virtud de que fue el propio ejecutado quien mediante su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 29\/11\/2025 solicit\u00f3 que el dinero ya embargado obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo (res. del 10\/2\/2026).<br>Apela el ejecutado (recurso del 12\/2\/2026), se concede el recurso (res. 19\/2\/2026), presenta memorial (escrito 20\/2\/2026) y se responde (escrito del 2\/3\/2026).<br>El apelante comienza sus agravios haciendo una distinci\u00f3n entre el levantamiento del embargo sobre las cuentas bancarias (que seg\u00fan afirma es lo que orden\u00f3 el juez) y el levantamiento del embargo sobre el dinero que se detect\u00f3 en las cuentas bancarias.<br>Dice que el Juzgado decidi\u00f3 que no era posible devolver el dinero embargado porque estaba colocado a plazo fijo.<br>Aqu\u00ed una salvedad. El juez dice que fue el apelante quien solicit\u00f3 que las sumas de la cuenta judicial se colocaran a plazo fijo, que no es lo mismo que decir que no es posible devolver esas sumas por estar colocadas a plazo fijo.<br>Por otro lado fue consentida por el apelante la decisi\u00f3n del 18\/12\/2025 donde para disponer el levantamiento del embargo, el juez consider\u00f3 que las sumas depositadas en la cuenta judicial, el plazo fijo judicial y la inhibici\u00f3n general de bienes eran garant\u00eda suficientes para el acreedor.<br>En otras palabras tanto las sumas embargadas por encima del monto inicial, y depositadas en la cuenta judicial, como las colocadas a plazo fijo, fueron contempladas por el juez (adem\u00e1s de la inhibici\u00f3n), para ordenar el levantamiento del embargo y ello no mereci\u00f3 objeciones.<br>Expresa que el juez omiti\u00f3 resolver sobre dos cuestiones l\u00f3gicamente anteriores a la devoluci\u00f3n en s\u00ed misma: el levantamiento del embargo y la desafectaci\u00f3n del plazo fijo; la devoluci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda ser posible luego de levantado el embargo de los $ 1.789.218,59 y de desafectada esa suma del plazo fijo vigente, y, precisamente por eso, no s\u00f3lo se pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n sino, antes, el levantamiento del embargo y la desafectaci\u00f3n del plazo fijo.<br>Sin embargo, por escrito de fecha 29\/11\/2025 el apelante reconoci\u00f3 que el dinero embargado era el existente en la cuenta judicial y el colocado a plazo fijo (punto 1), y pidi\u00f3 que el dinero ya embargado y obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo a la tasa m\u00e1s alta posible (punto 5).<br>En resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025 el juez dispuso el levantamiento del embargo, pero estando pendiente la cuesti\u00f3n del art\u00edculo 730 del CCyC orden\u00f3 colocar las sumas existentes en la cuenta judicial a plazo fijo (punto II).<br>Esa resoluci\u00f3n fue consentida por el apelante.<br>Con fecha 19\/12\/2025 el demandado pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero puesto a plazo fijo conforme orden del 18\/12\/2025.<br>El juez deniega el pedido por haber sido el propio apelante quien solicit\u00f3 que esas sumas embargadas sean colocadas en plazo fijo (res. 10\/2\/2025).<br>Puede advertirse entonces, que no hay critica concreta y razonada, con respecto al argumento dado por el juez &#8220;fue el propio apelante quien solicit\u00f3 que esas sumas sean colocadas a plazo fijo&#8221;, y por otro lado, el origen de esa decisi\u00f3n se apoya en lo resuelto el 18\/12\/2025, donde el juez decidi\u00f3 constituir el plazo fijo, por estar pendiente de decisi\u00f3n la cuesti\u00f3n atinente al planteo del art\u00edculo 730 del CCyC, decisi\u00f3n que -reitero- fue consentida por el apelante.<br>Sin dejar de soslayar que los argumentos ensayados en el memorial, debieron ser utilizados para cuestionar la decisi\u00f3n del 18\/12\/2025, y no se hizo.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar los recursos de apelaci\u00f3n deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18\/12\/2025 y 30\/12\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el ejecutado contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar los recursos de apelaci\u00f3n deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18\/12\/2025 y 30\/12\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el ejecutado contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:15:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:32:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:56:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306]\u00e8mH$#U&gt;V\u0160<br>226100774004035330<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/04\/2026 10:57:00 hs. bajo el n\u00famero RR-339-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;ECHAIDE JUAN ENRIQUE C\/ BORGES NELSON JAVIER S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221;Expte.: -95087-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26486"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26486\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26487,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26486\/revisions\/26487"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}