{"id":26474,"date":"2026-05-15T13:33:38","date_gmt":"2026-05-15T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26474"},"modified":"2026-05-15T13:33:39","modified_gmt":"2026-05-15T16:33:39","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-27-4-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;SALVETTI JORGE OMAR C\/ GARCIA GERARDO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -95260-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SALVETTI JORGE OMAR C\/ GARCIA GERARDO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -95260-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 17\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n apelada el juzgado practica liquidaci\u00f3n de lo adeudado, razonando que para efectuar las cuentas corresponde partir del capital de sentencia de 53,66 tn de soja conforme cotizaci\u00f3n de fecha 15\/3\/2023 -fecha de sentencia-, lo que d\u00e1 $ 4.722.080 (53,66 x $ 88.000); a ello debe aplicarse tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11\/8\/2021 &#8211; fecha en la cual el demandado entreg\u00f3 61.340 kgrs. debiendo haber entregado 15 tn. de soja seg\u00fan surge de la Cl\u00e1usula TERCERA del contrato &#8211; hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, -15\/3\/2023-, lo que arroja el importe de $ 450.990,08.<br>A su vez calcula los intereses s\u00f3lo sobre el capital de $ 4.722.080 ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15\/3\/2023- a la fecha de la liquidaci\u00f3n &#8211; 31\/10\/2025-, ascendiendo a $ 35.379.254,11 .<br>Para finalizar sobre el capital ajustado por CER de $ 35.379.254,11 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % -desde el d\u00eda posterior a la fecha de la sentencia -16\/3\/2023- hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n -31\/10\/2025-, arrojando el importe de $ 5.583.137,09 .<br>2. El demandado apela esa decisi\u00f3n del 10\/11\/2025 por medio de la cual el juzgado interviniente aprueba liquidaci\u00f3n utilizando como par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n el \u00edndice CER con m\u00e1s tasa pura del 6% anual. Sostiene que para justificar esta liquidaci\u00f3n, el juzgado parti\u00f3 erradamente invocando la firmeza de la liquidaci\u00f3n que fuera notificada en fecha 28\/10\/2024 alegando la preclusi\u00f3n, cuando en el caso mediante sentencia de fecha 15\/03\/2023 en los autos \u201cSALVETTI JORGE OMAR C\/ GARCIA GERARDO S\/ CUMPLIMENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES\u201d Expte. 98744 de tr\u00e1mite ante el mismo juzgado, se lo condeno a \u201cpagar la cantidad de 53.660 km de soja,&nbsp;con mas los intereses que correspondan.<br>Aclara que ni el contrato de arrendamientos, ni la propia sentencia condenatoria establecieron cuales eran los intereses a imponer, por lo que a la luz de lo dispuesto por los arts. 762 y 772 del CCyC el valor de lo adeudado debi\u00f3 estimarse \u201cal momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda\u201d.<br>Dice que nada de ello sucedi\u00f3 en la presente causa, sino que simplemente el a quo, opt\u00f3 por no tratarlo e invoc\u00f3 la preclusi\u00f3n, cuando correspond\u00eda admitir la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n firme como fuera admitido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia cuando se concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los arts. arts. 953 y 1071 del C\u00f3digo Civil (hoy 9, l0, 11, 240, 279, 958 y 1004 CCYC ) y desnaturalizan la finalidad de la pretensi\u00f3n entablada.<br>3. Cierto es que el 28\/10\/2024 se resuelve sobre la liquidaci\u00f3n practicada por el actor el 20\/08\/2024 e incontestada por el demandado pese haber sido sustanciada en su domicilio real el 3\/09\/2024 (v. tr\u00e1mite del 4\/09\/2024).<br>En esa ocasi\u00f3n el juzgado resolvi\u00f3 que correspond\u00eda aplicar el fallo &#8220;Barrios&#8221; partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotizaci\u00f3n de la misma a la fecha de la sentencia de primera instancia, \u00e9sto es al 15\/3\/2023. debiendo tomarse la cotizaci\u00f3n de $ 88.000, lo que arroja la suma de $ 4.722.080.<br>Se continu\u00f3 diciendo que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11\/8\/2021 hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, \u00e9sto es 15\/3\/2023, siendo el resultado $ 450.990,08.<br>Tambi\u00e9n qued\u00f3 decidido que el capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15\/3\/2023- a la fecha de la liquidaci\u00f3n, 20\/8\/2024, siendo ello $ 26.996.709,54.<br>Y que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % &#8211; desde el d\u00eda posterior a la fecha de la sentencia -16\/3\/2023- a la fecha de la liquidaci\u00f3n , 20\/8\/2024- arrojando el importe de $ 2.320.977,38.<br>Realizado todo ese c\u00e1lculo all\u00ed concluy\u00f3 que corresponde en cuanto ha lugar por derecho aprobar la liquidaci\u00f3n en la suma de $ 29.768.677,9.<br>El 15\/11\/2024 se notifica al demandado esa resoluci\u00f3n en su domicilio real<br>El 26\/06\/2025 la parte actora actualiza la liquidaci\u00f3n aprobada el 28\/10\/2024, siguiendo los mismos par\u00e1metros utilizados en aquella.<br>El 8\/9\/2025 se presenta el ejecutado y plantea la nulidad de los notificaciones cursadas y subsidiariamente impugna la liquidaci\u00f3n que actualiza la deuda.<br>Las nulidades son rechazadas el 14\/10\/2025 por el juzgado, y una vez firme se resuelve el 14\/11\/2025 sobre la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, concluyendo que la liquidaci\u00f3n propuesta por el actor resulta correcta y actualiz\u00e1ndola al momento de la sentencia se determina que la deuda ser\u00eda de $ 41.413.381,28, por lo que se aprueba por esa suma.<br>4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la resoluci\u00f3n apelada es una derivaci\u00f3n de otra resoluci\u00f3n ya consentida por el apelante donde se resolvi\u00f3 como liquidar la deuda reconocida en sentencia fijando par\u00e1metros (aplicaci\u00f3n del fallo Barrios, actualizaci\u00f3n e intereses) en tanto no hab\u00edan sido fijados en la sentencia por tratarse de cuestiones correspondientes a la etapa liquidatoria. Y dado que esas nuevas cuestiones decididas y firmes que no fueron impugnadas oportunamente por el ejecutado, escapan ahora al alcance revisor de este tribunal por no ser propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era en la oportunidad en que se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024 donde se fijo el modo de liquidar la deuda.<br>En este punto es sabido que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteraci\u00f3n de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidaci\u00f3n aprobada responde a los par\u00e1metros resueltos y firmes en resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024, incuestionada oportunamente por el ahora apelante, por aplicaci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del c\u00f3d. proc.).<br>Es as\u00ed, que en la mentada resoluci\u00f3n (la del 28\/10\/2024) se dispuso que correspond\u00eda aplicar el fallo &#8220;Barrios&#8221; partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotizaci\u00f3n al 15\/3\/2023 de $ 88.000, que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11\/8\/2021 hasta el 15\/3\/2023, que al capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15\/3\/2023- a la fecha de la liquidaci\u00f3n, 20\/8\/2024, y por \u00faltimo que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % &#8211; desde el d\u00eda posterior a la fecha de la sentencia -16\/3\/2023- a la fecha de la liquidaci\u00f3n, 20\/8\/2024.<br>De manera que si en el caso, siguiendo esos lineamientos de aquella resoluci\u00f3n firme y consentida, la actora practic\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n en consecuencia es una derivaci\u00f3n de otra resoluci\u00f3n ya consentida por el apelante que hab\u00eda fijado la mismas, sin siquiera por lo dem\u00e1s que se advierta que las cuestiones introducidas en el memorial apunten a demostrar que la actualizaci\u00f3n de la deuda no se ajuste a la sentencia y a lo ya decidido y firme del 28\/10\/2024 (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.) .<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:09:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:39:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/04\/2026 10:47:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307Z\u00e8mH$#LW\u0192\u0160<br>235800774004034455<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/04\/2026 10:48:01 hs. bajo el n\u00famero RR-335-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;SALVETTI JORGE OMAR C\/ GARCIA GERARDO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;Expte.: -95260-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26474"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26474\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26475,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26474\/revisions\/26475"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}