{"id":26470,"date":"2026-05-15T13:29:25","date_gmt":"2026-05-15T16:29:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26470"},"modified":"2026-05-15T13:29:26","modified_gmt":"2026-05-15T16:29:26","slug":"fecha-del-acuerdo-23-4-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-23-4-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;P., M. B. C\/ V., J. P. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: 96446<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. B. C\/ V., J. P. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. 96446), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 21\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 20\/3\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;\u20261- Ordenar a la Municipalidad de Trenque Lauquen por medio de \u00e1rea correspondiente (Direcci\u00f3n de Directora de G\u00e9nero, Ni\u00f1ez y Familia y Desarrollo Humano, que de forma inmediata disponga el ingreso de la Sra. P., M.B. junto a su hijo I. de dos a\u00f1os de edad, al Hogar de Protecci\u00f3n Integral (HPI) o brinde un recurso habitacional alternativo al mencionado, que garantice su resguardo y seguridad. Como todas las gestiones necesarias al efecto. Se solicita dar tr\u00e1mite urgente a lo dispuesto, atento el tenor de la violencia y personas vulnerables (ni\u00f1ez, carencias socio-econ\u00f3micas) en cuesti\u00f3n\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del gobierno comunal, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas que aluden, en esencia, a la imposibilidad de la dar cumplimiento a la manda judicial apelada por cuanto -a su criterio- el caso no se ajusta a los criterios previstos para el ingreso al dispositivo de menci\u00f3n. Ello, por cuanto la normativa de aplicaci\u00f3n tiene como eje rector el principio de respeto a la autonom\u00eda de la alegada v\u00edctima de violencia y que, en la especie, a consecuencia del posicionamiento subjetivo de MBP, el mentado cumplimiento equivaldr\u00eda a forzar actuaciones de \u00edndole jurisdiccional que no resuenan con el panorama de autos. As\u00ed, enunci\u00f3 -desde otro \u00e1ngulo- que la problem\u00e1tica que aqu\u00ed se ventila tampoco importa riesgo actual ni inminente; desde que est\u00e1 dado -en orden a su cosmovisi\u00f3n del asunto- por inconvenientes de \u00edndole habitacional que exorbitan el recurso material que se pretende emplear para la soluci\u00f3n del cuadro de situaci\u00f3n advertido, a m\u00e1s de encontrar aqu\u00e9llos correlato con una disvaliosa mec\u00e1nica vincular arraigada entre las partes y agravadas por las condiciones personales de la causante. Pidi\u00f3, en s\u00edntesis, la revocaci\u00f3n del despacho cautelar dispuesto (v. escrito recursivo del 21\/3\/2026).<br>3. Rechazada la revocatoria intentada en fecha 25\/3\/2026 y sustanciado el embate con los efectores involucrados, tanto la asesora interviniente como la defensora de la causante bregaron por el sostenimiento de la medida de grado. Lo anterior, a tenor del panorama de vulnerabilidad constri\u00f1e a su representada conforme las aseveraciones efectuadas en fechas 26\/3\/2026 y 20\/4\/2026 a cuya argumentaci\u00f3n corresponde remitir para propender a un tratamiento \u00e1gil de las presentes (args. arts. 34.4 y 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br>4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio atacado; lo que determina la infructuosidad del recurso intentado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En primer t\u00e9rmino, es de observar que -allende la perspectiva que la conflictiva de autos le merezca al ente gubernamental apelante- la calificaci\u00f3n legal de los eventos denunciados y la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente que se correlacione con los mismos; es prerrogativa exclusiva de la magistratura en orden al esquema tripartito de poder sobre el cual se encaballa el sistema republicano de gobierno (arg. art. 116 Const.Nac.; y 3 de la CCyC).<br>Al respecto, es de reparar en que la judicatura de grado entendi\u00f3 que las circunstancias descriptas por MBP en contexto de audiencia del art\u00edculo 11 de la ley 12569 llevada a cabo el 17\/3\/2026, resonaba con la noci\u00f3n de violencia bosquejada en el art\u00edculo 1 de dicha norma y, de consiguiente, habilitaba la concreci\u00f3n de las facultades jurisdiccionales previstas en el art\u00edculo 7 de la misma ley. Siendo de observar que, en el encuentro citado, la causante expres\u00f3: &#8220;Que regreso a Trenque Lauquen en el mes de Diciembre a la casa de V. con la finalidad de pasar navidad. Que pasada las fiestas el Sr. V. no la dejo irse a Pehuaj\u00f3. Que sin perjuicio de ello a la fecha no tiene ning\u00fan lugar donde vivir atento que en la casa de su padrastro se esta por derrumbar. Que el d\u00eda viernes, su pareja V., J.P. la golpe\u00f3 atento que estaba tomando con un primo de \u00e9l. Que J.P. piensa que la hablante le es infiel con su primo. Que en virtud ello fue que comenz\u00f3 a golpear, el d\u00eda s\u00e1bado tambi\u00e9n la agredi\u00f3 tir\u00e1ndole agua, que ella lo corri\u00f3 con un ca\u00f1o para pegarle. Que esto tambi\u00e9n sucedi\u00f3 ya que su suegro no estaba en la casa. Que la hablante necesita un lugar estable, estar en su casa y saber que nadie le va a pegar. Que piensa que medidas de restricci\u00f3n perimetral no dar\u00edan el efecto deseado ya que J.P., incumplir\u00e1 la medidas y\/o manda sus hijos a molestarla por que vive en frente de la casa del suegro. Que su mayor miedo es que le saquen a su hijo, como lo secaron ya a sus dos hijos DBVP y CZ. Que dej\u00f3 el tratamiento psiqui\u00e1trico, en virtud de que le produc\u00eda mucho sue\u00f1o\u2026&#8221; (v. pieza citada).<br>Ante tama\u00f1o panorama, no escapa a este estudio que, si bien el ente municipal se encuentra habilitado a confutar la manda jurisdiccional aqu\u00ed puesta en crisis, cierto es que para la admisibilidad del conducto impugnatorio deducido debi\u00f3 probar dos aspectos ineludibles a resultas de la entidad de lo peticionado: la inexistencia de los hechos de violencia valorados para el decreto favorable dictado o bien, la cesaci\u00f3n del riesgo que lo motivara. Empero, no emerge de lo visto hasta aqu\u00ed que haya logrado persuadir en ninguno de los sentidos apuntados (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, amerita no perder de vista que, por un lado, el apelante rebate la violencia ponderada por el \u00f3rgano jurisdiccional en el entendimiento de que la problem\u00e1tica obedece a cuestiones habitacionales. Siendo de la transcripci\u00f3n arriba realizada aflora del relato de la propia MBP las alarmantes vivencias sufridas que la sit\u00faan en la escena como v\u00edctima de la violencia ejercida por su ex pareja; cuadro al que cabe adicionar que es ella quien enlaza -sin ambivalencias- la necesidad de contar con un espacio propio a la necesidad de &#8220;saber que nadie le va a pegar&#8221; (remisi\u00f3n al acta mencionada).<br>Por manera que, si bien el estudio asertivo de la causa importa incorporar una mirada transversal en orden a la multiplicidad de los factores que impregnan la causa (entre los que, desde luego, cabe incluir, entre muchos otros, el aspecto habitacional), cierto es que el gobierno comunal no ha logrado desvirtuar los indicadores de violencia valorados por la judicatura (args. arts. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Y, con id\u00e9ntico desenlace, no pasa desapercibido que tampoco la interesada apelante ha tenido \u00e9xito en demostrar -a\u00fan en el grado probabil\u00edstico propio de la fenomenolog\u00eda cautelar- que el riesgo haya cesado o, m\u00e1s a\u00fan, que no exista, como refiri\u00f3 en el memorial de despacho, pues reconoce que la situaci\u00f3n es de tipo arraigada y se exacerba en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la causante. En el caso, deviene ostensible que no obran elementos de convicci\u00f3n que permitan inferir visos de concretar, en lo inmediato, la garant\u00eda de no repetici\u00f3n exigida para dejar sin efecto medidas de tinte protectoria como la que aqu\u00ed se ha pretendido conjurar (args. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, de acuerdo a los elementos que lucen actualmente agregados a la causa -incluso con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso- no se aprecian argumentos de tenor tal como para el acogimiento de la pretensi\u00f3n recursiva promovida.<br>En tanto, no es de soslayar, el informe agregado en fecha 17\/4\/2026 remitido por el Municipio de Trenque Lauquen, daba cuenta de que -pese a que MBP se encontraba residiendo en forma temporal con su hijo en la vivienda de su suegra- inmersa en una precariedad que ya advertida, no hubo de variar esa situaci\u00f3n ya advertida. Esto es, el dispositivo de contenci\u00f3n -si acaso resultare una denominaci\u00f3n adecuada- segu\u00eda circunscribi\u00e9ndose al grupo familiar del agresor, ayud\u00e1ndola aqu\u00e9lla mediante la provisi\u00f3n de alimentos y el cuidado de su hijo; lo que se traduc\u00eda en la consolidaci\u00f3n del estado de precariedad que otrora la colocara como sujeto dependiente -a ver mediante un prisma multifocal- del accionado y violentada no s\u00f3lo por \u00e9l, sino tambi\u00e9n por su entorno y que justifica el sostenimiento de la manda jurisdiccional de grado (remisi\u00f3n al acta antedicha; en di\u00e1logo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para y 2 y 3 del CCyC).<br>Secuencia que, por lo dem\u00e1s, no se ve actualmente conmovida por la reciente ubicaci\u00f3n de MPB y su peque\u00f1o hijo en la vivienda de Francisco Moreno 493 -de propiedad del ente comunal-; desde que -conforme surge del relevamiento socio-ambiental agregado en fecha 22\/14\/2026- la problem\u00e1tica multi-focal que la circunda no se ve cabalmente abordada mediante la gesti\u00f3n realizada. Que, en cualquier caso, propende a tratar -en lo urgente- la cuesti\u00f3n habitacional (aunque no puede dejarse de lado que se trata de un inmueble tambi\u00e9n ocupado por otro grupo familiar disconforme con el ingreso ordenado), pero se revela insuficiente &#8220;para garantizar su resguardo y seguridad&#8221; con arreglo a lo expresamente ordenado en la resoluci\u00f3n apelada y reiterado mediante decisorio firme y consentido del 27\/3\/2026, en tanto el HPI cuenta con un abanico de recursos espec\u00edficos para el tratamiento de situaciones como la presente, por ejemplo, seguridad acorde a la violencia sufrida por quienes all\u00ed est\u00e9n residiendo (remisi\u00f3n a las piezas indicadas; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Con anclaje en lo anterior, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se ordena. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).<br>Sin perjuicio de lo dicho y a tenor de las apreciaciones vertidas por los peritos intervinientes en la diligencia del 22\/4\/2026, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el v\u00ednculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluaci\u00f3n de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes; eso as\u00ed, en funci\u00f3n de los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en todas sus \u00f3rbitas -incluida la judicial- en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706, 709 y 1710 del CCyC). Con conocimiento del Municipio tambi\u00e9n a estos efectos<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 21\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).<br>2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el v\u00ednculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluaci\u00f3n de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen tambi\u00e9n a esos efectos.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 21\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad.<br>2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el v\u00ednculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluaci\u00f3n de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen tambi\u00e9n a esos efectos.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a la materia debatida, de conformidad con los art\u00edculos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen con id\u00e9ntica diligencia a tenor de los motivos expuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:34:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:36:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:43:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307p\u00e8mH$#OVW\u0160<br>238000774004034754<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2026 12:43:11 hs. bajo el n\u00famero RR-330-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;P., M. B. C\/ V., J. P. 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