{"id":26466,"date":"2026-05-15T13:21:04","date_gmt":"2026-05-15T16:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26466"},"modified":"2026-05-15T13:21:05","modified_gmt":"2026-05-15T16:21:05","slug":"fecha-del-acuerdo-23-4-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-23-4-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C\/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<br>Expte.: -92299-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C\/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; (expte. nro. -92299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 6\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n apelada se dispone que la actora ha depositado dos veces la suma de $50.305,90 para el pago de honorarios de los peritos oficiales, pero no habiendo pagado la tasa de justicia al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1\/12\/2016), no cabe hacer lugar al reintegro solicitado sino imputarlo al pago de la tasa de justicia (res. del 30\/10\/2025).<br>Adem\u00e1s en esa ocasi\u00f3n se resuelve que para determinar aquella tasa corresponde tomar como base el capital del cr\u00e9dito en que se funda la acci\u00f3n, esto es u$s. 189.398,29, los que convertidos a moneda de curso legal de acuerdo a la cotizaci\u00f3n oficial informada por el Banco Naci\u00f3n Argentina, resulta en la suma de $ 283.150.443,55 ($1.495 por unidad de d\u00f3lar, seg\u00fan cotizaci\u00f3n de esa moneda minorista vendedor al 29\/10\/25 &#8211; https:\/\/www.bna.com.ar\/Personas-). Y en consecuencia, se la determina en la suma de $ 6.229.309,75 ($283.150.443,55 x 2.2% art\u00edculo 77 de la ley 15479, impositiva vigente).<br>Esa decisi\u00f3n es motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora, agravi\u00e1ndose en principio sosteniendo que la referencia legal que surge del art. 337 de la ley 10397 al \u201ccapital del cr\u00e9dito en que se funda la acci\u00f3n\u201d no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino como el cr\u00e9dito efectivamente declarado existente, por manera que si el cr\u00e9dito efectivamente reconocido por sentencia firme asciende a U$S 123.126,76, deber\u00eda tomarse ese monto para determinar la tasa de justicia, toda vez que partir de la suma en que se funda la acci\u00f3n -como hizo el magistrado- implica un c\u00e1lculo desproporcionado y carente de sustento legal y constitucional. Agrega que debe tenerse presente que con el acuerdo homologado, la concursada s\u00f3lo abon\u00f3 el 40% de dicho importe, es decir U$S 49.250,70.<br>Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la interpretaci\u00f3n literal del art. 337 de la Ley 10.397 que conduce a dicho resultado, plantea su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br>Por \u00faltimo pide que se revoque la decisi\u00f3n de no restituir los fondos que deposito dos veces el 21-02-24.<br>2. En particular es inatendible el agravio referido a que el \u201ccapital del cr\u00e9dito en que se funda la acci\u00f3n\u201d al que alude el art\u00edculo. 337.g de la legislaci\u00f3n reci\u00e9n mencionada, no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino que debe ser el cr\u00e9dito efectivamente declarado existente. Es que, si se trata de comparar lo establecido en el inciso a con lo regulado en el inciso g de esa norma, lo que se advierte es que el legislador ha dado soluciones diferentes para supuestos distintos.<br>En el primer caso, abord\u00f3 el supuesto de los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, y consign\u00f3 que la tasa deb\u00eda calcularse sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. En el segundo, seguramente atendiendo a las particularidades de los juicios de quiebra, liquidaci\u00f3n administrativa y concurso civil, el de los incidentes promovidos por acreedores, derechamente en base al cr\u00e9dito. O sea, coexisten dentro de la norma que rige el pago de la tasa judicial, ambas soluciones, cada una para hip\u00f3tesis propias. Con lo cual, resulta que aquella interpretaci\u00f3n que el apelante postula, implica a la postre sustituir al legislador, optando por una respuesta diferente a la que \u00e9ste adopt\u00f3. Y no ser\u00eda licito que los magistrados, a sabiendas, con prescindencia de su car\u00e1cter de \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n del derecho vigente, se atribuyeran esa facultad o asumieran juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de sus propias facultades. (C.S., Chehadi, Mallid c\/ Aduana La Quiaca s\/ Impugnaci\u00f3n de acto administrativo&#8217;, FSA 008622\/2013\/CS00130\/08\/2022, Fallos: 345:849; C.S.., &#8216;Lopez, Ricardo Francisco Julio s\/Incidente Recurso Extraordinario,CC0070454\/2011\/PL01\/7<br>\/1\/1\/RH00217\/05\/2022, Fallos: 345:331; arts.68160, 161, 166, de la Constituci\u00f3n provincial; arts. 122 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>Este efecto se torna a\u00fan m\u00e1s evidente, al observar que en el inciso a del art\u00edculo 337, el legislador para aplicar el gravamen, eligi\u00f3 del monto que portara la demanda, la sentencia definitiva, la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n, el mayor. Mientras lo que auspicia el apelante es tomar entre el del cr\u00e9dito indicado en la acci\u00f3n y el que resulte de la sentencia, el menor.<br>Dicho esto, sin perjuicio que no se han identificado, al menos algunos de los &#8216;m\u00faltiples precedentes de los tribunales&#8217; que, en situaciones como las de autos, es decir, d\u00e1ndose comunidad de hechos relevantes, han decidido en el sentido que propone el recurrente (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>En sumas, que el &#8216;cr\u00e9dito en que se funda la acci\u00f3n&#8217;, al ser aplicado en un concurso preventivo debe considerarse el importe de ese cr\u00e9dito que es determinado al aprobarse el acuerdo, no califica sino como una mera opini\u00f3n subjetiva y una particular interpretaci\u00f3n del art. 337.g del C\u00f3digo Fiscal, que son insuficientes para constituir cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificaci\u00f3n (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Para colmo, como la inconstitucinalidad solo tiene cabida como \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qu\u00e9 manera la norma cuestionada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n caus\u00e1ndole de ese modo un agravio. Pues, para que pueda ser atendido un planteo de esa \u00edndole, debe tener un s\u00f3lido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (SCBA LP I 73986 RSD-88-2025 S 29\/10\/2025, &#8216;C\u00e1mara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell c\/ Provincia de Bs. As. s\/ inconstitucionalidad ley 14.798&#8217;, en Juba fallo completo).<br>Y para ello no basta con decir que el precepto impugnado es violatorio del criterio constitucional de igualdad del art\u00edculo 16, o del cerco protector de la inviolabilidad que se confiere en el art\u00edculo 17 a la propiedad privada y del principio de razonabilidad contemplado en el art\u00edculo 28, todos de la Constituci\u00f3n Nacional, debido a que, a criterio de a parte interesada, el tributo as\u00ed determinado como lo indica la norma impugnada, excede toda medida razonable respecto del servicio efectivamente prestado, alterando su naturaleza de tasa y convirti\u00e9ndose en un verdadero impuesto encubierto sin ley que lo justifique ni relaci\u00f3n con la actividad estatal.<br>Primero, porque no se plantea donde radica el tratamiento desigual que resultar\u00eda de la norma respecto del apelante, cotejando con el que otorga a los dem\u00e1s que se encuentren en igualdad de condiciones. Desde que, en sinton\u00eda con el criterio de la Corte, la garant\u00eda de igualdad contenida en la Constituci\u00f3n Nacional no resulta afectada si se confiriera un trato diferente a personas en situaciones distintas, con tal que la discriminaci\u00f3n no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o de grupos de personas, o se traduzca en ileg\u00edtima persecuci\u00f3n, aunque su fundamento sea opinable (C.S. &#8216;Sanchez, Javier Gustavo c\/ En &#8211; M Justicia y Ddhh &#8211; Spf s\/Personal Militar y Civil de las Ffaa y De Seg&#8217;, CAF 057698\/2019\/CS00123\/12\/2025, Fallos: 348:1796.<br>Segundo, porque como la impugnaci\u00f3n de una tasa, por consider\u00e1rsela exorbitante, s\u00f3lo puede juzgarse desde el punto de vista de su posible car\u00e1cter confiscatorio, falta el fundamento adecuado para sostener que revestir\u00eda tal condici\u00f3n aquella que alcanza &#8211; seg\u00fan el apelante &#8211; el doce por ciento del cr\u00e9dito neto percibible, cuando la confiscatoriedad se configura, cuando se excede el tope del 33%, tradicionalmente admitido en la presi\u00f3n fiscal, por la Corte (C.S. &#8216;Indo S.A. c\/ Fisco Nacional (DGI.) s\/ repetici\u00f3n (ley 11.683)&#8217;, I 119 XXIII04\/05\/1995, Fallos: 318:785).<br>Tercero, porque desde antiguo, el Alto Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de ser consideradas irrazonables, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realizaci\u00f3n procuran o consagran una manifiesta iniquidad, y el interesado no ha afrontado un an\u00e1lisis que deje al descubierto tal situaci\u00f3n en la especie, m\u00e1s all\u00e1 de expresar su parecer (Saggese, Roberto M.A., &#8216;El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino&#8217;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2010, p\u00e1gs. 136 y stes.).<br>Cuarto, porque no aparece agravio al derecho de propiedad, en tanto, adem\u00e1s de lo anterior, la contribuci\u00f3n es caracterizable como una tasa y no como un impuesto, infiri\u00e9ndose de la norma que se aplica al servicio que presta la Justicia, efectivamente prestado por el Estado provincial, en la especie (C.S., &#8216;Gasnor S.A c\/ Municipalidad de la Banda s\/Accion Meramente Declarativa Art. 322 Cpcc&#8217;, FTU 711483\/2007\/1\/RH00107\/10\/2021, Fallos: 344:2728; C.S., &#8216;Esso Petrolera Argentina S.R.L. y Otro c\/ Municipalidad De Quilmes s\/Accion Contencioso Administrativa&#8217;, CSJ 001533\/2017\/RH00102\/09\/2021, Fallos: 344:2123).<br>Y quinto, porque est\u00e1 cubierto el principio de legalidad o de reserva de la ley, que &#8211; para la Corte &#8211; en su esencia, viene dado por la representatividad de los contribuyentes, desde que la tasa resulta de lo normando en el art\u00edculo 337 de la Ley 10.397 (arts. arts. 4, 17 y 75, incisos 1 y 2, de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>Por lo dem\u00e1s. la norma hace referencia a que, trat\u00e1ndose de concurso o quiebra, en los incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calcula en base al cr\u00e9dito en que se funda la acci\u00f3n. Y la revisi\u00f3n, regulada en el art\u00edculo 37 de la ley 24522, como suced\u00e1neo del debate y prueba que ha faltado en la anterior etapa necesaria de la verificaci\u00f3n a los fines del c\u00f3mputo en la evaluaci\u00f3n de las mayor\u00edas, si bien opera como un recurso con tramite contencioso, y oportunidad de alegaci\u00f3n y prueba, se le asigna el tr\u00e1mite de incidente (algo as\u00ed como lo normado en el art\u00edculo 240, p\u00e1rrafo final, del c\u00f3d. proc.). De manera tal, que no hay chance que pueda interpretarse razonablemente, haya quedado excluido del g\u00e9nero &#8216;incidentes promovido por los acreedores&#8217; a que aludi\u00f3 el legislador en la parte final del inciso g del art\u00edculo 337 de la ley 10.397 (Maff\u00eda, Osvaldo J., &#8216;La ley de concursos comentada&#8217;, Depalma, 2001, p\u00e1g. 111; Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., &#8216;C\u00f3digo de Comercio\u2026&#8217;, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1gs. 466\/467; arts. 37 y 260 de la ley 24.522)..<br>3. En cuanto al pedido de reintegro de la suma oblada dos veces para el pago de honorarios de los peritos oficiales, cierto es que el fundamento del juzgado para denegarla es que no habi\u00e9ndose pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido, corresponde imputarla a su pago.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Al desarrollar el agravio se dice que no es controvertible &nbsp;que los fondos retenidos y reimputados por el Juzgado se depositaron por error, se tratar\u00eda de un pago indebido, y por ello la obligaci\u00f3n del Juzgado es restituirlo (cita los arts. 1796 y 1798 del CCyC).<br>Agrega que el juzgado aprovecha su equivocaci\u00f3n para imputar la suma abonada en exceso para los honorarios de los peritos oficiales y la asigna al pago de la tasa de justicia o utilizarlo como garant\u00eda, lo que violar\u00eda la normativa citada. A su criterio ello ser\u00eda incompatible con la buena fe y constituye un abuso que &nbsp;el oficio tiene la obligaci\u00f3n de impedir.<br>No obstante, cierto es que el juzgado al resolver como lo hizo, considerando que la parte actora no hab\u00eda pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1\/12\/2016), se fund\u00f3 en el principio de solidaridad invocando el art. 338 del c\u00f3digo fiscal, el cual dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia (art. 338 ley provincial 10.397).<br>Y al respecto el apelante no ha vertido una cr\u00edtica concreta y razonada, que desplace ese argumento, suficiente por s\u00ed mismo para motivar la resoluci\u00f3n apelada. Es decir, no expresa un cuestionamiento conciso y claro que muestre el error en que habr\u00eda incurrido el juzgador al aplicar aquella norma, para privar as\u00ed de fundamento a la decisi\u00f3n y dejar en pie la tesis acerca de que la suma depositada no pod\u00eda ser retenida para afrontar el pago de la tasa de justicia. Lo cual torn\u00f3 insuficiente la queja encaminada a revocar la decisi\u00f3n, que por eso debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>Por todo lo expuesto el recurso se rechaza.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 6\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 6\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 09:39:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:35:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:38:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307^\u00e8mH$#H\u00c07\u0160<br>236200774004034095<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2026 12:39:03 hs. bajo el n\u00famero RR-328-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;PALAVERSICH Y CIA S.A.C. 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