{"id":26460,"date":"2026-05-15T13:17:58","date_gmt":"2026-05-15T16:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26460"},"modified":"2026-05-15T13:18:00","modified_gmt":"2026-05-15T16:18:00","slug":"fecha-del-acuerdo-23-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/15\/fecha-del-acuerdo-23-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;I., D. C\/ C., O. O. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95227-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;I., D. C\/ C., O. O. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora en cuanto por derecho pudiere corresponder, por la suma de $9.508.245, 92, atento el tiempo transcurrido sin que se haya librado el oficio solicitado por el demandado a los fines de corroborar los movimientos de la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. res. del 13\/6\/2025).<br>2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 22\/6\/2025, y el 14\/7\/2025 present\u00f3 el correspondiente memorial.<br>Primero, dijo que es el juez quien debi\u00f3 exigir a quien presenta la liquidaci\u00f3n que descuente el saldo que ha sido depositado a fin de evitar as\u00ed un claro abuso en el derecho, porque tiene la disponibilidad del saldo de las cuentas bancarias a trav\u00e9s de los portales virtuales; y adem\u00e1s, que el prove\u00eddo que ordena el libramiento del oficio no establece quien tiene la carga de realizarlo, ni cual es el plazo o la sanci\u00f3n en caso de incumplimiento. Luego, puntualmente se agravi\u00f3 en tanto se tuvo por aprobada una liquidaci\u00f3n que no contemplar\u00eda los pagos realizados por el alimentante, y que entiende configurada como sanci\u00f3n por un presunto incumplimiento por de su parte; porque no se estableci\u00f3 un plazo para realizar el oficio ordenado, ni quien es el obligado a diligenciar el oficio; y que la cuenta judicial puede ser consultada por el juez, por lo tanto se pierde seguridad jur\u00eddica con lo decidido.<br>3. Ahora bien, en este caso particular, estar al resguardo extremo de las formas procesales y aprobar la liquidaci\u00f3n sin tener en cuenta las consideraciones efectuadas por el accionado respecto a los pagos que dice realizados por el hecho de no haberse diligenciado un oficio, podr\u00eda ser visto como un exceso ritual manifiesto a espaldas de la verdad jur\u00eddica objetiva (cfrme. esta c\u00e1mara expte. 91129, res. del 19\/3\/2019, con cita de sent. de la CSJN del 18\/9\/1957, &#8220;Colalillo&#8221;).<br>En efecto, resulta exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobaci\u00f3n del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y tambi\u00e9n es cierto que esa prueba est\u00e1 sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendr\u00edan fin; pero sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en t\u00e9rminos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jur\u00eddica objetiva, que es su norte (precedente &#8220;Colalillo&#8221; citado).<br>Y en este puntual caso, es de hacerse notar que -tal como dice el apelante- se tiene a la mano la informaci\u00f3n que brinda el sistema Augusta respecto de cada proceso, y, en especial. se puede acceder a trav\u00e9s de &#8220;Datos de la Causa&#8221; a &#8220;Otros Datos de la Causa&#8221; y all\u00ed consultar la CBU de la cuenta judicial de autos, de donde surgen los movimientos que all\u00ed se efectuaron, informaci\u00f3n que accede de forma simple y automatizada desde el mismo expediente. Lo que suple -en este caso- el diligenciamiento de oficio para pedir los movimientos a la entidad bancaria (arg. arts. 36.2, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, se estima la apelaci\u00f3n y se revoca la sentencia que aprueba la liquidaci\u00f3n efectuada por la actora con fundamento en el tiempo transcurrido sin que se haya librado el oficio solicitado por el demandado.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 22\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025; con costas a la presentante del escrito de fecha 6\/8\/2025 quien se opuso a la pretensi\u00f3n recursiva del demandado, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 22\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025; con costas a la presentante del escrito de fecha 6\/8\/2025 quien se opuso a la pretensi\u00f3n recursiva del demandado, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 08:41:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:29:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/04\/2026 12:34:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\u201a\u00e8mH$#Cud\u0160<br>239800774004033585<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2026 12:34:55 hs. bajo el n\u00famero RR-326-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;I., D. C\/ C., O. O. 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