{"id":26443,"date":"2026-05-07T09:46:13","date_gmt":"2026-05-07T12:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26443"},"modified":"2026-05-07T09:46:14","modified_gmt":"2026-05-07T12:46:14","slug":"fecha-del-acuerdo-21-4-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-21-4-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., H. A. Y OTRO\/A S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br>Expte.: -91566-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., H. A. Y OTRO\/A S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221; (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 22\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Los apelantes solicitaron la transferencia de las sumas existentes en la cuenta judicial (ver escrito del 15712\/2025).<br>El juez de grado deneg\u00f3 el retiro de los fondos, apoy\u00e1ndose en lo ya decidido el 11\/12\/2025; y que de alg\u00fan modo reitera en la resoluci\u00f3n apelada, al se\u00f1alar que los accionantes resultaron condenados en costas; que en el l\u00edmite del 25% previsto por el art. 730 del CCyC no est\u00e1n contemplados los honorarios de su letrado, de los cuales son solidariamente responsables en virtud de lo previsto por el art. 58 ley 14967.<br>Por ello, la decisi\u00f3n del magistrado, es que el saldo de la cuenta judicial de autos, debe permanecer depositado a fin de garantizar el pago de las costas correspondientes no s\u00f3lo a este proceso, sino tambi\u00e9n a los principales (res. del 19\/12\/2025).<br>H. A. C., y C. J. C.,, persiguen se revoque lo decidido y se proceda en resguardo de su derecho de propiedad, a la entrega de las sumas de dinero en la proporci\u00f3n que se determine, para lo cual interponen revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la decisi\u00f3n que les deneg\u00f3 la transferencia(escrito del 22\/12\/2025).<br>La revocatoria se desestim\u00f3 por los mismos argumentos dados en la resoluci\u00f3n recurrida y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. del 4\/2\/2026).<br>2. Dos fueron las razones para denegar la transferencia solicitada, por un lado, la condena en costas de los peticionantes en el proceso principal en lo atinente a la operaci\u00f3n de compraventa del inmueble matr\u00edcula 119-3702 del Pdo. de Henderson, y por el otro, los honorarios correspondientes a su letrado, que no estar\u00edan alcanzados por el art. 730 del CCyC.<br>Para los apelantes lo decidido es irracional, en tanto postulan que existen nuevas cuotas de los arriendos a vencer, que engrosar\u00e1n las sumas depositadas en la cuenta de autos, y garantizar\u00edan, al igual que los campos, el cumplimiento de las costas y costos.<br>Adunan, que han resultado victoriosos en los procesos conexos de simulaci\u00f3n y reducci\u00f3n en lo atinente a las parcelas rurales, y que su letrado ha consentido el retiro de los fondos (ver fundamentos en escrito del 22\/12\/2025).<br>3. Las sumas depositadas en la cuenta judicial tienen su origen en el embargo decretado sobre el producido de los inmuebles rurales, y a las resultas de lo que se decidiera en los procesos de simulaci\u00f3n y reducci\u00f3n, a los cuales acced\u00eda.<br>Ya en la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2025 el juez hab\u00eda decidido -ante el pedido de retiro de los fondos- que deb\u00eda instarse el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia, indicando que en este proceso cautelar, s\u00f3lo seguir\u00e1 tramitando lo concerniente al arrendamiento y pago de impuestos.<br>Luego, por resoluci\u00f3n del 21\/8\/2025, ante la inexistencia de acuerdo en c\u00f3mo distribuir los fondos depositados, el juez se\u00f1al\u00f3 que las partes deb\u00edan de estarse a lo que resulte de la determinaci\u00f3n de frutos y ejecuci\u00f3n de sentencia; reiterando m\u00e1s adelante que era preciso que los accionantes instaran el proceso sumar\u00edsimo a los fines de avanzar sobre la determinaci\u00f3n de los frutos correspondientes (ver res. 30\/9\/2025).<br>Iniciada la ejecuci\u00f3n de sentencia, en autos &#8220;C., C. J. Y OTRO\/A C\/ L., H. S. Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. N\u00ba 102846&#8221;, el juez tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la necesidad de instar el proceso sumar\u00edsimo a los fines de determinar los frutos que les corresponden a los apelantes (res. del 18\/3\/2026).<br>Con lo cual, esas resoluciones, consentidas por los apelantes, ordenan que debe determinarse de los frutos (aqu\u00ed depositados), cu\u00e1nto les corresponden a los apelantes, y ello debe canalizarse por v\u00eda del tr\u00e1mite sumar\u00edsimo.<br>De modo que si a\u00fan no est\u00e1n determinados los frutos que les corresponder\u00e1n percibir a los apelantes, es prematura la referencia al art. 730 del CCyC, pues para poder analizar el tope all\u00ed previsto, en primer lugar es necesario determinar el monto que les corresponde percibir, y ello resultar\u00e1, como lo indic\u00f3 el juez de grado, del proceso sumar\u00edsimo.<br>Y luego, para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicaci\u00f3n del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicci\u00f3n, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.; ver expte. 91783 16\/3\/2021; 89934, 27\/10\/2020; 91869, 5\/10\/2020; etc.), situaci\u00f3n que no se advierte que est\u00e9 cumplida en ninguno de los procesos involucrados.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre la parte y el juzgado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre la parte y el juzgado.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:08:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:56:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 12:25:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307T\u00e8mH$#6l\u201e\u0160<br>235200774004032276<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/04\/2026 12:25:25 hs. bajo el n\u00famero RR-320-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;C., H. A. 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