{"id":26441,"date":"2026-05-07T09:43:52","date_gmt":"2026-05-07T12:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26441"},"modified":"2026-05-07T09:43:53","modified_gmt":"2026-05-07T12:43:53","slug":"fecha-del-acuerdo-21-4-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-21-4-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., F., R. J. C\/ L., J. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -96327-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L. F., R. J. C\/ L., J. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -96327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijar una cuota alimentaria para los alimentados que deber\u00e1 pasar el progenitor J. A. L., en la suma equivalente al 151,61% del SMVM (v. resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025).<br>Frente a dicha decisi\u00f3n, el abogado apoderado de la parte demandada se present\u00f3 con fecha 26\/12\/2025.<br>En lo sustancial, cuestiona que la magistrada de grado no habr\u00eda considerado adecuadamente las cargas familiares del alimentante ni las cuotas alimentarias ya descontadas de su salario, pese a haber sido informadas y acreditadas respecto de sus hijos R. J. y T. L. Sostiene que, en tales condiciones, la nueva cuota fijada implicar\u00eda una afectaci\u00f3n cercana al 40% de sus ingresos, lo que considera excesivo y contrario a pautas de razonabilidad.<br>Asimismo, se\u00f1ala que la cuota establecida -equivalente al 151,61% del SMVM- resultar\u00eda desproporcionada en relaci\u00f3n con la real capacidad econ\u00f3mica del obligado.<br>Por otra parte, se agravia de que la sentenciante habr\u00eda desestimado sin fundamentaci\u00f3n suficiente la propuesta de fijar la cuota en un 1 SMVM, la cual -afirma- resultaba razonable conforme a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a las cargas que soporta.<br>En funci\u00f3n de ello, solicita que se revoque o, en su defecto, se modifique la sentencia apelada, reduciendo la cuota alimentaria a un monto acorde a su capacidad econ\u00f3mica, proponiendo como par\u00e1metro un 1 SMVM (v. memorial de fecha 11\/2\/2026).<br>2. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones an\u00e1logas a la presente, concluyendo que la apelaci\u00f3n deviene desierta cuando el agravio del recurrente no cuestiona el derecho alimentario ni expone de qu\u00e9 modo el monto de la cuota fijada resulta inadecuado respecto de las necesidades de los\/as alimentados\/as, ni acredita una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 del CCyC), incumbiendo al accionado realizar todos los esfuerzos necesarios para arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conf. esta C\u00e1mara, sent. del 2\/8\/2022 en autos: \u201cG., B. F. c\/ C., E. A. G. s\/ alimentos\u201d, Expte. N\u00b0 93122, RR-458-2022).<br>En el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionadas en el memorial de fecha 11\/2\/2026. Por el contrario, el recurrente se limita a alegar una supuesta incapacidad econ\u00f3mica, sosteniendo que no podr\u00eda afrontar la cuota fijada con los ingresos que percibe como dependiente de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires sin ver afectada su propia subsistencia y la de su otro hijo T.<br>Sin embargo, no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de su otro hijo, ni ha explicado de qu\u00e9 modo espec\u00edfico el pago de otras obligaciones alimentarias incidir\u00eda en la que aqu\u00ed se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo prop\u00f3sito de obtener la modificaci\u00f3n del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento f\u00e1ctico y probatorio (arts. 260, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Asimismo, es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducci\u00f3n de la cuota en la insuficiencia de sus recursos, incumb\u00eda a su parte acompa\u00f1ar prueba id\u00f3nea que lo acredite, as\u00ed como tambi\u00e9n las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.<br>Cabe recordar que el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece, en los procesos de familia, la carga de la prueba en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producirla; circunstancia que, en el caso, recae indudablemente sobre el propio demandado, quien -en virtud del principio de buena fe procesal- deb\u00eda informar de manera diligente sobre su situaci\u00f3n patrimonial.<br>Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad econ\u00f3mica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis del C\u00f3d. Proc.).<br>M\u00e1xime cuando el propio recurrente reconoce haber efectuado transferencias a la alimentada -cuando lo ha requerido- mediante Cuenta DNI (v. pto. IV de la contestaci\u00f3n de demanda de fecha 25\/6\/2025).<br>En este punto, corresponde destacar que tales erogaciones, en tanto no han sido objeto de controversia, deben ser consideradas liberalidades en favor de su hija, lo que -lejos de evidenciar una limitaci\u00f3n- refuerza la apreciaci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica (conf. esta C\u00e1mara, sent. del 13\/3\/2023 en autos: \u201cM., M. E. c\/ B., R. A. y otro s\/ alimentos\u201d, Expte. N\u00b0 93655, RR-136-2023).<br>En cuanto al agravio vinculado con la alegada omisi\u00f3n de considerar la propuesta del recurrente de fijar la cuota en un 1 SMVM, corresponde desestimarlo por carecer de sustento, conforme a las razones precedentemente expuestas (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Siendo as\u00ed el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo las eventuales modificaciones que pudieran plantearse en la instancia de origen en caso de alteraci\u00f3n de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria (arg. art. 647 del C\u00f3d. Proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:09:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:55:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 12:24:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307H\u00e8mH$#6Y(\u0160<br>234000774004032257<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/04\/2026 12:24:15 hs. bajo el n\u00famero RR-319-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;L., F., R. J. C\/ L., J. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;Expte.: -96327-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26441"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26441\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26442,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26441\/revisions\/26442"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}