{"id":26439,"date":"2026-05-07T09:42:28","date_gmt":"2026-05-07T12:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26439"},"modified":"2026-05-07T09:42:29","modified_gmt":"2026-05-07T12:42:29","slug":"fecha-del-acuerdo-21-4-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-21-4-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;BAZET, EMILIANO AGUSTIN C\/ SANCHEZ, JORGE LUIS S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)&#8221;<br>Expte.: -96414-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BAZET, EMILIANO AGUSTIN C\/ SANCHEZ, JORGE LUIS S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)&#8221; (expte. nro. -96414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 25\/2\/26?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El ejecutante de los honorarios, con fecha 1\/12\/25 practic\u00f3 liquidaci\u00f3n en la suma de $1.046.806,62 monto final (art. 23 ley 14967), los que equivalen a 23,61 JUS arancelarios ($1.046.806,62 \/ $44.330: 23,61 JUS, v. punto II de la presentaci\u00f3n).<br>Y de ella solicit\u00f3 se corra traslado en la cantidad de 23,61 JUS con base en un antecedente de este Tribunal (\u201cF., A. M. C\/ M., D. L., F. E. Y OTROS S\/ALIMENTOS\u201d Expte.: -94208- sent. del 7\/3\/25; v. tambi\u00e9n tr\u00e1mites de fechas 9\/12\/25, 30\/12\/25, 2\/2\/26, 9\/2\/26 y 19\/2\/26).<br>Al momento de resolver, el juzgado aprob\u00f3 parcialmente la liquidaci\u00f3n en la suma de &#8220;\u2026PESOS OCHOCIENTOS UN MILLON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.004.520.-) en concepto de capital, PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS con NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 48.216,96) en concepto de intereses y PESOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 91.320.-) en concepto de aportes a cargo de la parte, todo ello en cuanto correspondiere por derecho\u2026&#8221;. En ese mismo acto regul\u00f3 los honorarios profesionales del abog. B., en la suma de 1,10 jus tomando como valor econ\u00f3mico del juicio la suma de $1.004.520 que fue aprobada como monto del capital (v. resol. del 25\/2\/26).<br>Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 27\/2\/26 mediante el cual el apelante se queja del valor pecuniario tenido en cuenta, y considera exiguos los estipendios regulados a su favor.<br>2. Respecto del valor pecuniario aduce que no existe el n\u00famero &#8220;ochocientos&#8221; en nada, ya que los montos son por $1.004.520 en concepto de capital, $48.216,96 en concepto de intereses y $91.320 en concepto de aportes a cargo de la parte, y que solo se tuvo en cuenta el monto nominal del capital sin sumar los intereses y dichos aportes (lo que arrojar\u00eda una suma de $1.144.056,96). En lo que refiere a los estipendios, dice que resultan por debajo del piso que establece el art. 22 de la ley 14967 (v.e.e.).<br>Pues bien, de los tr\u00e1mites bajo revisi\u00f3n surge que no media convergencia ente la liquidaci\u00f3n practicada, la aprobada y el monto econ\u00f3mico tenido en cuenta a los fines regulatorios, de manera que resulta defectuosa la base regulatoria, que no lleg\u00f3 a cumplir su cometido y tambi\u00e9n la posterior regulaci\u00f3n de los honorarios (art. 16 ley 14967; art. 34.4. y 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed la resoluci\u00f3n apelada debe ser dejada sin efecto por cuanto resulta nula (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.); sin embargo como esta C\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 169 y sgts., arg. art. 253 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>3- En ese camino, considerando los montos de capital de $1.004.520, los intereses de $48.216,96 y los aportes a cargo de la parte de $91.320 que fueron receptados en la resoluci\u00f3n apelada, que no fueron objeto de cuestionamiento, se llega a una base pecuniaria de $1.144.056,96, subsanando de ese modo el error en la sumatoria de los componentes de la base, que fue -en definitiva- el punto de error se\u00f1alado por el apelante (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>Dicho lo anterior, sobre aquella base ahora determinada, deben regularse los estipendios a favor del abog. E. A. B., en relaci\u00f3n a las tareas llevadas a cabo (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).<br>Por principio, esta c\u00e1mara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciaci\u00f3n pecuniaria, la regulaci\u00f3n de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por al\u00edcuota; pero si aplic\u00e1ndose esta f\u00f3rmula se llega a un honorario por debajo del m\u00ednimo de los 7 jus, es este m\u00ednimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta c\u00e1m., res. del 06\/11\/2025, expte. 96051, RH-178-2025 y sent. del 28\/8\/19, expte. 91350, &#8220;Bassi, R.O. c\/ Lamaison, C.F. s\/ Cobro de Honorarios&#8221; L. 50 Reg. 316; sent. del 8\/4\/21 92311, &#8220;Ornat, Pedro E. c\/ Consejo Prof. de Ciencias Econ\u00f3micas de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires s\/ Ejec. de Honorarios&#8221; L. 52 Reg. 155, entre otros).<br>Pero, se agreg\u00f3 en esas oportunidades, el m\u00e1ximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos, no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta c\u00e1mara en su actual integraci\u00f3n, expte. 94624, 30\/7\/2024, RH-63-2024). Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: &#8216;i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)&#8217; (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, &#8216;Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel&#8217;, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).<br>As\u00ed las cosas, en funci\u00f3n de lo normado por el art. 41 ley 14.967 que establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, valuando las tareas que surgen de los tr\u00e1mites del 7\/8\/25, 15\/9\/25, 18\/9\/25, 25\/9\/25, 16\/10\/25, hasta la sentencia del 22\/10\/25, se llega a una retribuci\u00f3n de 2, 19 jus (base -$1.144.056,96- x 17,5% x 50% = $100.104,98; 1 jus = $45.660 seg\u00fan AC. 4219\/26 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n; arts. 15,16, 41 de la ley 14967); de manera que en concordancia con el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar los honorarios del letrado B., en la suma de 2,19 (arts. y ley cits.).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 25\/2\/26 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva fijar los honorarios del abog. E.A. B., en la suma de 2,19 jus, con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 25\/2\/26 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva fijar los honorarios del abog. E.A. B., en la suma de 2,19 jus, con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:09:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:54:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 12:21:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307V\u00e8mH$#5m&#8221;\u0160<br>235400774004032177<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/04\/2026 12:21:57 hs. bajo el n\u00famero RR-318-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21\/04\/2026 12:22:07 hs. bajo el n\u00famero RH-83-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;BAZET, EMILIANO AGUSTIN C\/ SANCHEZ, JORGE LUIS S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)&#8221;Expte.: -96414-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26439"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26439\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26440,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26439\/revisions\/26440"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}