{"id":26435,"date":"2026-05-07T09:38:55","date_gmt":"2026-05-07T12:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26435"},"modified":"2026-05-07T09:38:57","modified_gmt":"2026-05-07T12:38:57","slug":"fecha-del-acuerdo-21-4-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-21-4-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., G. I. C\/ U., D. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95593-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., G. I. C\/ U., D. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado resolvi\u00f3 hacer lugar a la petici\u00f3n, aumentando la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado U., D. A. y en favor de sus hijos, fij\u00e1ndola de la siguiente manera:<br>a) para U., S., en el equivalente en pesos a 2,13 (dos con 13\/100) canastas b\u00e1sicas totales que determine el INDEC.<br>b) para U., G., en el equivalente en pesos a 1,57 (uno con 57\/100) canastas b\u00e1sicas totales que determine el INDEC (v. resoluci\u00f3n de fecha 10\/12\/2025).<br>Frente a ello, se presenta la actora en representaci\u00f3n de sus hijos e interpone recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15\/12\/2025.<br>Sus agravios versan, en muy prieta s\u00edntesis, en que la sentencia fij\u00f3 la cuota alimentaria utilizando casi exclusivamente como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total, lo cual -sostiene- resulta incorrecto, por cuanto dicho \u00edndice solo refleja m\u00ednimos de subsistencia y no contempla adecuadamente las necesidades reales ni el nivel de vida de los hijos.<br>Se\u00f1ala que, si bien la magistrada reconoci\u00f3 la elevada capacidad econ\u00f3mica del demandado (en funci\u00f3n de sus ingresos, bienes y estilo de vida), tal circunstancia no se ve reflejada en el monto fijado, configur\u00e1ndose una contradicci\u00f3n en los fundamentos del decisorio. En tal sentido, aduce que la cuota establecida no guarda relaci\u00f3n ni con el nivel de vida del progenitor ni con las necesidades de los alimentados.<br>Asimismo, critica la incorrecta aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, destacando que el demandado no acredit\u00f3 sus gastos y, pese a ello, no fue perjudicado por dicha omisi\u00f3n.<br>Concluye que la sentencia resulta arbitraria, insuficientemente fundada y contraria al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por lo que solicita su modificaci\u00f3n y el incremento de la cuota alimentaria (v. memorial de fecha 02\/02\/2026).<br>2.1. De modo preliminar, cabe se\u00f1alar que S. U., habiendo alcanzado la mayor\u00eda de edad, fue intimado de oficio por este tribunal a fin de ratificar lo actuado por su progenitora, compareciendo en autos con fecha 15\/04\/2026 y prestando conformidad, lo que habilita el tratamiento del recurso.<br>2.2. Ingresando al an\u00e1lisis de los agravios, corresponde recordar que la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas r\u00edgidas, sino que debe efectuarse ponderando las necesidades de los alimentados y las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante (arts. 659 y concs. del CCyC), en miras a asegurar el mantenimiento del nivel de vida que aquellos gozaban.<br>En tal marco, la utilizaci\u00f3n de la Canasta B\u00e1sica Total como pauta de referencia no aparece, por s\u00ed sola, como irrazonable o insuficiente, en tanto constituye un indicador objetivo que permite actualizar el monto de la prestaci\u00f3n frente a las variaciones econ\u00f3micas, sin que ello implique desconocer otras circunstancias del caso que han sido debidamente ponderadas por la magistrada de grado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advierte la alegada contradicci\u00f3n en el decisorio. En efecto, la sentencia ha tenido en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del demandado, as\u00ed como las necesidades de los hijos, fijando una cuota que -lejos de limitarse a cubrir m\u00ednimos de subsistencia- supera ampliamente dichos par\u00e1metros al establecerse en m\u00faltiplos de la Canasta B\u00e1sica Total (arts. 659 CCyC).<br>En el mismo sentido, y en lo atinente a la cr\u00edtica vinculada con la carga din\u00e1mica de la prueba, tampoco logra conmover los fundamentos del fallo. Ello as\u00ed, por cuanto la jueza de grado ha valorado el material probatorio incorporado a la causa conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que la apelante demuestre de qu\u00e9 modo concreto la supuesta omisi\u00f3n del demandado en acreditar determinados extremos habr\u00eda tenido incidencia decisiva en el resultado del litigio.<br>En efecto, era de su propio inter\u00e9s acreditar, mediante prueba id\u00f3nea, los extremos de sus alegaciones, no resultando suficiente la mera invocaci\u00f3n de un supuesto buen pasar econ\u00f3mico del alimentante en funci\u00f3n de la facturaci\u00f3n informada por ARCA, sin precisar ni demostrar acabadamente los presupuestos f\u00e1cticos que sustentan su pretensi\u00f3n (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar la existencia de un error de hecho o de derecho, ni la configuraci\u00f3n de arbitrariedad en la resoluci\u00f3n apelada, la cual aparece debidamente fundada y ajustada a las constancias de la causa y a la normativa aplicable, resguardando adecuadamente el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados.<br>En lo que respecta al agravio relativo al cuidado de G., el cual se encontrar\u00eda a cargo de la apelante en un 75%, cabe se\u00f1alar que dicha circunstancia ha sido debidamente ponderada por el juzgado de grado al momento de fijar la cuota alimentaria. En consecuencia, y ante la ausencia de otros elementos de entidad que justifiquen modificar lo resuelto, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:10:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:52:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 12:16:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306l\u00e8mH$#34?\u0160<br>227600774004031920<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/04\/2026 12:16:43 hs. bajo el n\u00famero RR-316-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;C., G. I. C\/ U., D. A. 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