{"id":26418,"date":"2026-05-07T09:22:51","date_gmt":"2026-05-07T12:22:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26418"},"modified":"2026-05-07T09:22:52","modified_gmt":"2026-05-07T12:22:52","slug":"fecha-del-acuerdo-21-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/07\/fecha-del-acuerdo-21-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ANDRADE HECTOR DANIEL C\/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96070-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ANDRADE HECTOR DANIEL C\/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 20\/10\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen desestim\u00f3 la demanda promovida por H\u00e9ctor Daniel Andrade contra Gast\u00f3n David Cubas y ECO REDES SRL. Impuso las costas al actor y difiri\u00f3 a regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. La decisi\u00f3n motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionante, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 6 de noviembre, con r\u00e9plica del d\u00eda 14 de noviembre, ambos del a\u00f1o 2025.<br>III. En s\u00edntesis que se expone, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que la sentencia es incorrecta porque la prioridad de paso correspond\u00eda al apelante dado que su VW Gol fue embestido mientras egresaba de la rotonda bajando a la calle colectora, en tanto que la Mercedes Sprinter al embestir al VW Gol se estaba aproximando a la rotonda avanzando por la calle Freyre. Desde una calle situada a la derecha de la rotonda se estaba aproximando la Mercedes Sprinter, pero se estaba aproximando a la rotonda.<br>Apoya sus afirmaciones con las declaraciones de los testigos Laiglesia y Aicardi y en el art\u00edculo 43.e de la ley de tr\u00e1nsito 24449.<br>Luego de transcribir parte de la sentencia, se pregunta si no hubiera tenido que ingresar a la colectora; o si describir\u00eda una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia; qu\u00e9 quiso se\u00f1alar el Juez con esas locuciones, para afirmar que el sentenciante us\u00f3 indebidamente su conocimiento personal al margen de las pruebas adquiridas por el proceso y, adem\u00e1s, ha puesto en palabras de modo muy confuso ese conocimiento personal.<br>Niega que de una foto de Google Maps pueda extraerse que \u201cla colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda\u201d como lo sostiene el Juez. Refiere que se intenta alejar la colectora de la rotonda, para hacerle perder a \u00e9sta su gravitaci\u00f3n en cuanto a la prioridad de paso. Asegura que la salida de la rotonda est\u00e1 la colectora, se sale de la rotonda para tomar la colectora: es lo que se ve precisamente en la captura de pantalla anexada a la sentencia, si se repara en la presencia de un autom\u00f3vil de color blanco saliendo de la rotonda para incursionar en la colectora.&nbsp;&nbsp;Que en caso de duda, en funci\u00f3n de la rebeld\u00eda de Cubas deber\u00eda presumirse que \u00e9l fue quien viol\u00f3 la prioridad de paso de Andrade y no a la inversa.<br>&nbsp; Explicita que fue embistente la Mercedes Sprinter e impact\u00f3 sobre el lateral trasero del VW Gol. Se\u00f1ala que Cubas fue embistente y sobre el sector trasero del VW Gol, lo que exhibe su desatenci\u00f3n y p\u00e9rdida de control sobre la Mercedes Sprinter, lo cual autoriza a presumir judicialmente su culpa.<br>Asegura que en el peor de los escenarios para la parte actora, la prioridad de paso de quien circula por derecha no es absoluta, y cita un precedente de este Tribunal.<br>Solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia y que en cuanto a los da\u00f1os remita los autos a la instancia de origen para que el Juzgado se expida y para salvaguardar as\u00ed la chance de un recurso amplio y profundo al respecto.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 168, Constituci\u00f3n Provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se se\u00f1alan seguidamente las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia cuestionada:<br>1. El d\u00eda 25 de noviembre del a\u00f1o 2022, a las 10.00 horas se produjo un siniestro vial en las inmediaciones la rotonda ubicada en Avenida Garc\u00eda Salinas, protagonizado por las partes. 2. Debe presumirse la responsabilidad del due\u00f1o y\/o del guardi\u00e1n de cada una de las cosas riesgosas que han intervenido en la colisi\u00f3n, por los da\u00f1os causados al otro, hasta tanto se acredite por cada part\u00edcipe que se ha producido la ruptura del nexo causal. 3. La ley 24.449, art. 43., se\u00f1ala que \u2026 &#8220;e) Si se trata de una rotonda, la circulaci\u00f3n a su alrededor ser\u00e1 ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo se\u00f1alizaci\u00f3n en contrario.&#8221;. 4. Con lo expresado en la demanda por el actor al relatar los hechos y los escasos elementos probatorios aportados por las partes, no resulta relevante para su esclarecimiento tener acreditado si Andrade ingres\u00f3 a la rotonda porque ven\u00eda circulando por Garc\u00eda Salinas en direcci\u00f3n norte-sur, sur-norte. 5. Con la declaraci\u00f3n de los testigos se tiene por cierto que Andrade se hallaba &#8220;egresando de la rotonda&#8221; hacia la derecha para &#8220;ingresar&#8221; a la colectora (calle Illia) puesto que su intenci\u00f3n era hacer compras en el comercio &#8220;la frutihort\u00edcola&#8221; situada -en ese entonces- en la esquina de calle -colectora- Illia y Freyre. 6. El demandado Cubas circulaba por su mano por calle Freyre y el accidente se produjo entonces ya no por causa de querer ingresar a la rotonda, sino porque Andrade sal\u00eda de ella y al hacerlo se interpuso en su trayectoria al egresar de la rotonda -reitero- para incorporarse en la colectora que circula a la par de Garc\u00eda Salinas. Cubas es el embistente f\u00edsico, pero ello no implica necesariamente que se le deba atribuir la responsabilidad del siniestro. 7. El infrascripto diariamente recorre el trayecto Ruta Nacional N\u00b05 ingresando por Garc\u00eda Salinas para dirigirse a la sala de su p\u00fablico despacho ubicada en 9 de julio 54 y eso lo habilita para tener un conocimiento &#8220;in situ&#8221; del lugar del accidente. Al punto tal de poder afirmar que, si Andrade circulaba por Garc\u00eda Salinas en direcci\u00f3n sur-norte no hubiera tenido que ingresar a la colectora, puesto que describir\u00eda una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia. 8. Los hechos narrados por el actor discrepan con los de los testigos que \u00e9l mismo ofreci\u00f3, porque Andrade no fue embestido en oportunidad de circular por la rotonda, sino cuando hab\u00eda egresado de ella. Al iniciar la salida de la rotonda, Andrade debi\u00f3 ceder el paso a Cubas que circulaba por su derecha. De la fotograf\u00eda del lugar, obtenida por la aplicaci\u00f3n Google Maps puede observarse que la l\u00ednea de marcha de la camioneta al mando de Cubas era por calle Freyre en sentido este-oeste (desde &#8220;canal 12&#8221;) y la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda como para poder acreditar la prioridad de paso a la que hizo referencia el actor.<br>V. Inicialmente debe se\u00f1alarse que asiste raz\u00f3n al recurrente cuando objeta la utilizaci\u00f3n que el sentenciante realiza de su conocimiento privado sobre el lugar de los hechos y la circulaci\u00f3n esperable de los rodados.<br>En esa direcci\u00f3n se ha dicho que la ciencia o conocimiento privado del Juez es el conjunto de conocimientos que ostenta el juzgador y que no puede volcar al juicio directamente, sino que debe hacerlo a trav\u00e9s de los medios probatorios (Enrique M. Falc\u00f3n &#8220;Tratado de la Prueba&#8221;, T 1, p. 12, Ed. Astrea, a\u00f1o 2003). Es que si los jueces en sus sentencias exponen el conocimiento privado -lo que en su consideraci\u00f3n resulta notorio o bien dan cuenta y anteponen la experiencia acumulada-, quedar\u00edan expuestos a conclusiones poco fiables por lo dif\u00edcil de contrastar, restando bases epistemol\u00f3gicas s\u00f3lidas a la sentencia (conf. Jos\u00e9 Mar\u00eda Salgado, &#8220;El conocimiento privado del juez en la Edad de la Magia&#8221;; Ed. Rubinzal Culzoni; en l\u00ednea; 575\/2025; 13\/10\/2025)<br>De manera que las consideraciones derivadas del conocimiento personal referidas en la sentencia debieron formularse con asiento en las pruebas ofrecidas por las partes y producidas en autos, lo que en el caso no sucedi\u00f3, puesto que se carece de toda precisi\u00f3n planim\u00e9trica o pericial de la especialidad para determinar el lugar del impacto (arts. 375 y 473, C. Proc.). Consecuentemente, el conflicto debe dirimirse mediante los escritos constitutivos y la prueba testimonial rendida, de conformidad con la norma sustancial que rige el supuesto (arts. 330, 354, 384 y 456, C. Proc.; 1722, 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>VI. Obs\u00e9rvese que en la demanda promovida el d\u00eda 21 de junio del a\u00f1o 2023, el ahora recurrente afirm\u00f3 que el siniestro vial ocurri\u00f3 en las siguiente circunstancias: &#8220;\u2026sufr\u00ed accidente de tr\u00e1nsito y da\u00f1os y perjuicios en ocasi\u00f3n que conduc\u00eda el automotor de mi propiedad Dominio CYB565 por la rotonda ubicada en Av. Garcia Salinas en direcci\u00f3n a estacionar pr\u00f3ximo sobre Av. Garc\u00eda Salinas 1398 de \u00e9sta ciudad, y de repente fui embestido sobre el lateral derecho y parte trasera derecha por el automotor que era conducido por el Sr. Gast\u00f3n David Cubas, Marca Mercedes-Benz, Modelo Sprinter 416, Dominio Avida F246NH, quien no respet\u00f3 mi prioridad de paso por venir circulando por una rotonda (\u2026) El Sr. Gast\u00f3n David Cubas fue el \u00fanico responsable y culpable del accidente sufrido con fecha 25\/11\/2022 a las 10.00 hs., ello por cuanto el nombrado NO respet\u00f3 que&nbsp; ven\u00eda circulando por la rotonda ubicada en calle Av. Garcia Salinas en direcci\u00f3n a estacionar pr\u00f3ximo sobre Av. Garc\u00eda Salinas 1398 (\u2026) no respet\u00f3 mi prioridad de paso al venir circulando por sobre la rotonda, quien intent\u00f3 ingresar debiendo cederme el paso por estar egresando e impact\u00f3 en el lateral derecho y parte trasera\u2026&#8221; (el destacado me pertenece).<br>La parte demandada no dio su versi\u00f3n de los hechos, puesto que por un lado solamente neg\u00f3 que el accidente haya ocurrido en la forma se\u00f1alada en el escrito inicial y que -en consecuencia-, el accionante contara con prioridad de paso (v. presentaciones de los d\u00edas 7\/8\/23 y 1\/2\/24), y por el otro no contest\u00f3 la demanda entablada (v. providencia del d\u00eda 10\/5\/24).<br>A su turno, los testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa registrada por medios audiovisuales, frente al se\u00f1or Juez Carlos M\u00e9ndez, en un ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n que se destaca (v. actuaci\u00f3n del d\u00eda 13\/3\/25), fueron contestes en afirmar que el siniestro vial se produjo en ocasi\u00f3n en que el accionante circulando por la rotonda, se dirig\u00eda hacia su salida, en direcci\u00f3n a un comercio que ambos denominaron &#8220;frutihort\u00edcola&#8221;, a fin de abastecerse de insumos para un asado (arts. 384 y 456, C. Proc.).<br>Recu\u00e9rdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>En esos t\u00e9rminos, siguiendo las pautas del art\u00edculo 1722 del C\u00f3digo citado \u201c\u2026el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena\u2026\u201d (art. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial; esta C\u00e1mara, causa 95.858, sentencia del 24\/2\/26).<br>La espec\u00edfica norma de tr\u00e1nsito que concurre a la decisi\u00f3n, se\u00f1ala, art\u00edculo 43 de la ley 24.449: &#8220;GIROS Y ROTONDAS (\u2026) e) Si se trata de una rotonda, la circulaci\u00f3n a su alrededor ser\u00e1 ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo se\u00f1alizaci\u00f3n en contrario&#8221;.<br>Y el art\u00edculo 64 de la misma ley explicita: &#8220;\u2026Se presume responsable de un accidente al que carec\u00eda de prioridad de paso o cometi\u00f3 una infracci\u00f3n relacionada con la causa del mismo\u2026&#8221;.<br>Vale decir que, dadas las escasas informaciones obtenidas, solamente es posible establecer que a la salida de la rotonda el rodado del demandado -quien no expuso su versi\u00f3n de los hechos y por tanto no invoc\u00f3 circunstancia alguna de ruptura del nexo de causalidad-, impact\u00f3 contra el del accionante, de lo que se deriva que omiti\u00f3 ceder el paso que ostentaba el recurrente y por tanto debe responder por los da\u00f1os producidos, conclusi\u00f3n que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722, 1744, 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial; 43 y 64, ley 24.449).<br>VII. Dado que el recurrente en el punto 6. del escrito de expresi\u00f3n agravios, requiri\u00f3 la remisi\u00f3n de los autos a la instancia de origen para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os reclamados en la demanda, corresponde continuar el tr\u00e1mite de la causa en los t\u00e9rminos formulados, lo que se propicia al Acuerdo (art. 266, C. Proc.).&nbsp;<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/10\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del d\u00eda 20\/10\/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os reclamados en la demanda.<br>2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/10\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del d\u00eda 20\/10\/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os reclamados en la demanda.<br>2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:08:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:15:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/04\/2026 11:54:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306A\u00e8mH$#,@\u201e\u0160<br>223300774004031232<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/04\/2026 11:55:03 hs. bajo el n\u00famero RS-23-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;ANDRADE HECTOR DANIEL C\/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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