{"id":26411,"date":"2026-04-28T10:26:08","date_gmt":"2026-04-28T13:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26411"},"modified":"2026-04-28T10:26:08","modified_gmt":"2026-04-28T13:26:08","slug":"fecha-del-acuerdo-16-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-16-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., M. C. C\/ G., M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96319-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., M. C. C\/ G., M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96319-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El 2\/12\/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de la joven M.I.G.G. en la suma de $ 360.000.<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por el alimentante, cuestionando que la resoluci\u00f3n recurrida prescinde de un an\u00e1lisis serio y fundado de la capacidad contributiva, limit\u00e1ndose a fijar una suma que, en los hechos, absorbe un porcentaje excesivo de sus ingresos, sin consideraci\u00f3n alguna de sus restantes cargas personales y patrimoniales, vulnerando as\u00ed el principio de proporcionalidad que rige la materia.<br>Insiste con que la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria que alcanza el 40% de sus ingresos mensuales no solo resulta irrazonable, sino que adquiere ribetes claramente confiscatorios, aun trat\u00e1ndose de una medida de car\u00e1cter cautelar o provisional.<br>Pide entonces, que se reduzca la cuota alimentaria provisoria fijada, estableci\u00e9ndola en un monto razonable y proporcional a su real capacidad econ\u00f3mica. Solicitando expresamente que se compute el aporte alimentario en especie consistente en la cesi\u00f3n de la vivienda.<br>2. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br>Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>As\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Ahora bien, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -diciembre de 2025- para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $423.531,80, lo que arroja una suma de $321.884,16 (1CBT: $423.531,80* 0,76 -coeficiente de Engel-; https:\/\/www.indec.gob.<br>ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_250C44F0789F.pdf ), de modo la cuota provisoria fijada en la suma de $ 360.000 -en principio parecer\u00eda excesiva-.<br>Pero, como la cuota acordada el 1 noviembre de 2011 en la suma de $ 300 (ver copia del acuerdo acompa\u00f1ado en demanda) -cuyo aumento ahora se pide- ascend\u00eda a m\u00e1s de la CBT para la edad de la alimentante en esa oportunidad, que era de $ 254 (3 a\u00f1os; 1CBT: $424,50* 0,56 -coeficiente de Engel-; verificar el dato en la p\u00e1gina del INDEC) y, vigente esa cuota, el 2 de mayo de 2020, el demandado adem\u00e1s cedi\u00f3 en comodato la vivienda sito en Juana Arana 141 de Daireax (ver contrato de comodato acompa\u00f1ado con la demanda), la cuota proviosoria fijada no es excesiva en tanto excede en muy poco la CBT correspondiente a una joven de la edad M.I.G.G. (arg. 2, 3 y 658 del CCyC). Desde que ya de inicio se contempl\u00f3, como se dijo, una cuota de alimentos superior a la CBT vigente por entonces a lo que se adicion\u00f3 la vivienda en comodato.<br>Desde tal perspectiva, se rechaza el recurso y, en consecuencia, se confirma la resoluci\u00f3n apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC); sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/12\/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2\/12\/2025 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/12\/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2\/12\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/04\/2026 10:42:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/04\/2026 12:09:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/04\/2026 12:14:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\u0192\u00e8mH$&#8221;vq7\u0160<br>239900774004028681<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/04\/2026 12:15:10 hs. bajo el n\u00famero RR-308-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;G., M. C. C\/ G., M. A. 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