{"id":26405,"date":"2026-04-28T10:17:41","date_gmt":"2026-04-28T13:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26405"},"modified":"2026-04-28T10:17:42","modified_gmt":"2026-04-28T13:17:42","slug":"fecha-del-acuerdo-15-4-2026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-15-4-2026-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MONTEIRO STELLA MARIS C\/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -92624-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MONTEIRO STELLA MARIS C\/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2023 de esta causa y las apelaciones subsidiarias del 29\/1\/2026 y 4\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025 del expte. 96366?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Debido a su estrecha vinculaci\u00f3n, voy a proponer la emisi\u00f3n de sentencia \u00fanica para la presente causa &#8220;Monteiro Stella Maris c\/ Castro Edgardo Marcelo y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. c\/ les. o muerte (Exc.Estado), expte. 92624 y para el expediente &#8220;Ruocco Andrea. C\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, extpe. 96366.<br>2. En este juicio las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $ 4.452.872,00, pagadero en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.113.218, pagaderas el 5\/11\/2021, 10\/12\/2021, 7\/01\/2022 y la ultima el 11\/02\/2022, mediante transferencia judicial a la cuenta de autos (v. esc. elec. del 15\/09\/2021).<br>El 9\/11\/2021 la compa\u00f1\u00eda aseguradora deposita y da en pago la primera cuota, con m\u00e1s lo honorarios pactados y los respectivos aportes.<br>La abog. Ruocco (ex patrocinante de la actora) impugna la base regulatoria conformada por el monto del acuerdo arribado, pretendiendo se aplique para la determinaci\u00f3n de sus estipendios, el monto de la condena actualizado conforme los lineamientos de la sentencia, por no haber participado en el acuerdo en tanto fue realizado con la intervenci\u00f3n de la nueva letrada de la actora, lo que es decidido el 18\/11\/2021 al determinar que es inoponible el convenio a aquella letrada, debiendo seguirse los par\u00e1metros de la sentencia para liquidar y fijar la base regulatoria a fin de regular sus honorarios (ver escrito del 10\/11\/2021 y res. 18\/11\/2021).<br>En esa misma sentencia interlocutoria del 18\/11\/2021 se resuelve el pedido de libramiento de los fondos realizado por la actora, donde el juzgado aclara que en funci\u00f3n del l\u00edmite previsto por el art.730 del CCyC, resulta posible que el dep\u00f3sito realizado por la citada en garant\u00eda (del 25% del monto del acuerdo alcanzado entre las partes) sea insuficiente a los fines de integrar la totalidad de los honorarios que correspondan a las letradas de la actora (solidariamente obligada a su pago cfrme. al art.58 primer p\u00e1rrafo de la ley 14967); de manera que considerando lo previsto por el art.84 del c\u00f3d. proc., la transferencia se ordena reservando una tercera parte de los fondos que corresponden a la accionante.<br>Ello as\u00ed fue efectivizado el 19\/11\/2021, orden\u00e1ndose transferir de los $ 1.113.218 correspondientes a la primera cuota la suma de $ 742.145,33, reserv\u00e1ndose el saldo restante en funci\u00f3n de lo decido el 18\/11\/2021 (v. oficio del 18\/11\/2021 y rta. del banco del 19\/11\/2021).<br>Del mismo modo se procedi\u00f3 ante los nuevos vencimientos de las cuotas convenidas y depositadas por la compa\u00f1\u00eda de seguros, esto es, con la retenci\u00f3n de la tercera parte de los fondos depositados para cancelar las cuotas correspondientes a la accionante (v. res. del 14\/12\/2021, 10\/02\/2022 y 15\/03\/2022, respectivamente) .<br>Finalmente, el 18\/10\/2022 la aseguradora se presenta y dice que conforme qued\u00f3 fijado en despacho del d\u00eda 16\/09\/2021, 14:17:21hs., y lo expuesto por ella el d\u00eda 10\/8\/2022, da en pago el 7% que le resta a fin de dar cumplimiento al saldo del l\u00edmite de costas.<br>Luego, el 11\/07\/2023, la aseguradora realiza el prorrateo de los honorarios aplicando el art. 730 del CCyC, que se aprueba el 1\/11\/2023 y deposita para cumplir con ese prorrateo el 23\/11\/2023.<br>Ahora, en lo que respecta a la letrada Ruocco -aqu\u00ed apelante-, se advierte que el 28\/12\/2023 se le transfieren los honorarios seg\u00fan el prorrateo aprobado en autos.<br>Y en la misma fecha (28\/12\/2023), la actora solicita se ordene transferir a su nombre la suma existente en la cuenta judicial de autos &nbsp;imputable al saldo remanente &nbsp;del convenio presentado el 15\/09\/2021, lo que es efectivamente ordenado el 29\/12\/2023 disponiendo transferirle la suma de $1.967.560,53, en concepto de cancelaci\u00f3n total del capital a favor de ella conforme convenio transaccional homologado en fecha 16\/09\/2021 (Res. 8861\/2011 del la S.C.B.A.). Se hace la respectiva transferencia bancaria el 4\/1\/2024.<br>Cabe aclarar -llegado este punto- que los fondos existentes eran aquellos que se ven\u00edan reteniendo anteriormente cada vez que se iban depositando las cuotas del convenio y la actora solicitaba la entrega de esos fondos, conforme lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores (v. res. del 18\/11\/2021, 14\/12\/2021, 10\/02\/2022 y 15\/03\/2022).<br>Aquella decisi\u00f3n del 29\/12\/2023 es motivo de recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio por la letrada Ruocco -por derecho propio-, quien alega, en resumen, que los fondos depositados a su favor por la compa\u00f1\u00eda aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en funci\u00f3n del prorrateo aplicado, no cancelaban la totalidad de sus honorarios, y por lo tanto no correspond\u00eda ordenar la transferencia de las sumas de dinero depositadas en autos hasta tanto se cancelasen totalmente sus honorarios regulados. Es decir, que los montos que se fueron reteniendo a la actora ante cada pedido de entrega, debieron continuar retenidos hasta la cancelaci\u00f3n total de sus honorarios, y luego si existiere remanente reci\u00e9n ponerse a su disposici\u00f3n, de acuerdo a lo decidido el 18\/11\/2021 (esc. elec. del 1\/02\/2024).<br>Al resolver el recurso, el juzgado rechaza la reposici\u00f3n con argumento en que se decidi\u00f3 aplicar el prorrateo del art. 730 del CCyC, y se procedi\u00f3 en consecuencia, sin perjuicio de los derechos que le asistan a la letrada para reclamar de su otrora clienta la diferencia de los honorarios. En consecuencia, concede la apelaci\u00f3n deducida subsidiariamente (res. del 13\/02\/2026).<br>3. Teniendo presente todo lo expuesto anteriormente respecto de las decisiones que adopt\u00f3 sucesivamente el juzgado cada vez que resolvi\u00f3 el pedido de libramiento de fondos, cierto es que desde un principio (18\/11\/2021) dijo que de lo depositado en favor de la actora deb\u00eda retenerse la tercera parte para afrontar los honorarios impagos de su letrada, en funci\u00f3n del prorrateo del art. 730 del CCyC, la solidaridad del art. 58 de la ley de honorarios y el l\u00edmite impuesto por el art. 84 del c\u00f3d. proc por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos la actora vencedora. Y de ese modo procedi\u00f3 ante cada pedido de libramiento de fondos cuando se iban depositando las cuotas convenidas.<br>No obstante, ante el \u00faltimo pedido de libramiento de fondos realizado por la actora el juzgado, el juzgado decide liberar los fondos que ven\u00edan siendo anteriormente retenidos, para cancelar la totalidad de lo convenido a su favor. Sin menci\u00f3n de aquellas anteriores retenciones.<br>Entrando al an\u00e1lisis del acierto o no de la resoluci\u00f3n apelada atinente a si correspond\u00eda entregarle a la actora las sumas de dinero retenidas, cuando su ex letrada pretende hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo en su contra, en principio cabe se\u00f1alar que el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados; no es una regulaci\u00f3n, sino un l\u00edmite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 730 CCyC).<br>Y en casos como \u00e9ste, donde los fondos que se pretenden afectar pertenecen a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios del accidente sufrido por la actora (da\u00f1o moral y da\u00f1o material derivado de lesiones a la integridad f\u00edsica; v. sentencia del 27\/8\/2021), no puede dejar de tenerse presente lo dispuesto por el C\u00f3digo Civil y Comercial en el art\u00edculo 744 que establece los bienes excluidos de la garant\u00eda com\u00fan prevista en el art\u00edculo 743, determinando en su inciso &#8220;f&#8221; la exclusi\u00f3n de las indemnizaciones que corresponden al deudor por aquellos rubros.<br>Se ha dicho al respecto que &#8220;El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda com\u00fan de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepci\u00f3n est\u00e1 constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo car\u00e1cter singular, la calificaci\u00f3n que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con car\u00e1cter restrictivo, puesto que de otro modo, podr\u00eda estar facilit\u00e1ndose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepci\u00f3n a los bienes inembargables est\u00e1n sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanizaci\u00f3n del proceso- as\u00ed como en el sentido de funci\u00f3n social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de \u00edndole patrimonial (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, directores: Marisa Herrera &#8211; Gustavo Caramelo &#8211; Sebasti\u00e1n Picasso; v. esta C\u00e1mara, expte. 91560, sent. del 25\/11\/2024, RR-924-2024)&#8221;. Y se agreg\u00f3: &#8220;Es decir, que tiene car\u00e1cter de orden p\u00fablico y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que tambi\u00e9n vaya a resultarle indiferente la preclusi\u00f3n&#8221; (v. fallo anteriormente citado).<br>Por ello, sin entrar a discutir el derecho a los honorarios de la ex letrada, de todos modos correspond\u00eda rechazar la pretensi\u00f3n de cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnizaci\u00f3n de la actora, ya que -como se viera- resulta alcanzada por la exclusi\u00f3n prescripta en el inciso f del art\u00edculo 744 inc. f del CCyC., en la medida all\u00ed indicada (ver esta c\u00e1mara sent. del 12\/11\/2019 en autos &#8220;Garc\u00eda, Zacar\u00edas c\/ Martini, Bruno Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj. autom c\/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).<br>Con lo cual, la profesional que ha asistido a la actora, pod\u00eda ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no garantizarse o retener la suma depositada en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os derivados de lesiones a su integridad psicof\u00edsica (arg. art. 744. f CCyC).<br>Por los fundamentos vertidos anteriormente, la resoluci\u00f3n apelada en tanto ordena transferir a la actora los fondos existentes en la cuenta de autos por la retenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pagada en cuotas a la actora, no puede ser modificada (art. 774.f CCyC).<br>Por ello, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2023 (tr\u00e1mite 247500780003386377).<br>4. Apelaci\u00f3n deducida por la letrada Ruocco en el expte. &#8220;Ruocco Andrea c\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, extpe. 96366.<br>Mediante esta pretensi\u00f3n la abogada reclama a la actora del principal, su ex clienta Monteiro, los honorarios que le fueran regulados y que no fueron cancelados por la parte condenada en costas por el prorrateo del art. 730 del CCyC aplicado al caso.<br>Al dictar sentencia el juzgado, en lo que aqu\u00ed interesa, resuelve llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto Monteiro Stella Maris haga a Ruocco Andrea Beatriz, \u00edntegro pago del monto reclamado de 166,21 JUS.<br>Adem\u00e1s respecto del alcance del beneficio de litigar sin gastos conferido a la ejecutada, dispone el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna. Para arribar a dicha suma el juzgado explica que la letrada recibi\u00f3 un pago parcial por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros y por ende esa suma debe ser descontada de la tercera parte de que es a su cargo en funci\u00f3n de lo recibido por el convenio homologado y lo dispuesto por el art. 84 del c\u00f3d. proc..<br>Por \u00faltimo deja establecido que las costas de la ejecuci\u00f3n a cargo de la parte demandada.<br>Esta decisi\u00f3n es recurrida por la letrada Ruocco por derecho propio, solicita se revoque la sentencia atacada, en cuanto ordena descontar el pago de la aseguradora del tercio que la ejecutada est\u00e1 obligada a pagar. Pretende que se ordene pagar a Monteiro la suma \u00edntegra de $1.484.291 (1\/3 de los valores recibidos) con m\u00e1s sus aportes e intereses, por representar dicho monto el l\u00edmite de exigibilidad inmediata sobre los fondos que percibiera.<br>El art. 84 del c\u00f3d. proc. al regular la limitaci\u00f3n solamente indica que quien obtiene el beneficio de litigar sin gastos si venciere en el pleito, deber\u00e1 pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia m\u00e1xima de la tercera parte de los valores que reciba.<br>En el caso de autos, se regularon honorarios a su ex letrada Ruoco en 207,5 JUS, y como la aseguradora realiz\u00f3 un pago parcial de $645.641,42 (equivalente a 41,29 JUS), los honorarios adeudados eran 166,21 JUS, por los cuales prosper\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra quien fuera su defendida.<br>As\u00ed, Monteiro adeuda a su anterior letrada por el ejercicio de su defensa en los autos principales 166,21 JUS, en tanto la compa\u00f1\u00eda aseguradora abon\u00f3 solo 41,21 de los 207,5 regulados, por aplicaci\u00f3n del prorrateo previsto en el art. 730 del CCyC.<br>Quedando pendiente de pago ese saldo, cierto es que la letrada de la actora tiene derecho a reclam\u00e1rselos a su clienta en virtud de la solidaridad dispuesta por el art. 58 de la ley de honorarios.<br>No obstante lo anterior cabe se\u00f1alar que esa solidaridad que torna exigible los honorarios regulados a su clienta a su vez se encuentra limitada por el art. 84 del c\u00f3d. proc. que dispone que quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos y venciere en el pleito, deber\u00e1 pagar las costas o gastos judiciales causados en su defensa hasta la concurrencia m\u00e1xima de la tercera parte de los valores que reciba.<br>En funci\u00f3n de ello cierto es que de los 207,5 Jus regulados a la letrada Ruocco, como s\u00f3lo se cancelaron por la condenada en costas 41,21 jus de acuerdo al prorrateo del art. 730 del CCyC, aquella inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra su clienta por los 166,21 jus que restaban cancelar y as\u00ed se despach\u00f3 y fue mandada llevar adelante en la sentencia del 30\/12\/2025 pto. II.<br>Ahora bien en el pto. III de la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025 se decide disponer el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna, ello en merito de considerar aplicable el art. 82 y 84 del c\u00f3digo proc..<br>En virtud de lo decidido en la presente causa, donde se dej\u00f3 establecido la inembargabilidad de los fondos percibidos por la actora por la indemnizaci\u00f3n convenida, en tanto no se ha demostrado que tuviera otro modo de responder por la suma que se ordena realizar el pago inmediato por $ 838.649,88, ello debe ser dejado sin efecto (arg. art. 744.f CCyC).<br>Por ello corresponde modificar parcialmente la resoluci\u00f3n apelada, para dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva. (arg. arts. 34, 163 y conc. c\u00f3d. proc.).<br>5. Resta analizar la apelaci\u00f3n de Monteiro deducida en la ejecuci\u00f3n (expte. 96366), en tanto se queja de la imposici\u00f3n de costas \u00edntegramente a su cargo cuando si bien fue rechazada la excepci\u00f3n de falsedad de la ejecutoria por otro lado plante\u00f3 y tuvo \u00e9xito en su pretensi\u00f3n de aplicar el l\u00edmite del art. 84 CPCC, a la cual a su vez se allan\u00f3 a ella la ejecutante en su escrito del 26\/5\/2025 punto c. (esc. elec. del 29\/01\/2026)&nbsp;<br>En principio cabe se\u00f1alar que la ejecuci\u00f3n prosper\u00f3 por la totalidad de lo reclamado por la actora, de modo que por este motivo las costas deben ser soportadas por la ejecutada en tanto result\u00f3 vencida.<br>Y en cuando al limite del art. 84 del c\u00f3d. proc. planteado en primera instancia y estimado en la sentencia, cierto es que ello se ha dejado sin efecto, por manera que ahora no tiene incidencia sobre la imposici\u00f3n de costas dispuestas en su totalidad a la ejecutada que ha resultado \u00edntegramente vencida (arg . art. 57 y 58 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>&#8211; Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2023, con costas a la apelante vencida.<br>&#8211; Desestimar la apelaci\u00f3n deducida por la letrada Roucco en el expte. &#8220;Ruocco Andrea. c\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, extpe. 96366, el 4\/02\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.<br>&#8211; Desestimar la apelaci\u00f3n deducida por la letrada Roucco en el expte. &#8220;Ruocco Andrea. c\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, extpe. 96366, el 29\/01\/2026, respecto de la imposici\u00f3n de costas a su cargo.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2023, con costas a la apelante vencida.<br>Desestimar la apelaci\u00f3n deducida por la letrada Roucco en el expte. &#8220;Ruocco Andrea. c\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, extpe. 96366, el 4\/02\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.<br>Desestimar la apelaci\u00f3n deducida por la letrada Roucco en el expte. &#8220;Ruocco Andrea. c\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, extpe. 96366, el 29\/01\/2026, respecto de la imposici\u00f3n de costas a su cargo.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br>Agr\u00e9guese copia de la presente en el expediente &#8220;Ruocco Andrea. C\/ Monteiro Stella Maris S\/ Ejecucion Honorarios&#8221;, causa n\u00b0 96366.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/04\/2026 10:44:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/04\/2026 12:06:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/04\/2026 12:07:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307X\u00e8mH$&#8221;s1Z\u0160<br>235600774004028317<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/04\/2026 12:08:03 hs. bajo el n\u00famero RR-305-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;MONTEIRO STELLA MARIS C\/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;Expte.: -92624-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26405"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26405\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26406,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26405\/revisions\/26406"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}