{"id":26401,"date":"2026-04-28T10:15:36","date_gmt":"2026-04-28T13:15:36","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26401"},"modified":"2026-04-28T10:15:37","modified_gmt":"2026-04-28T13:15:37","slug":"fecha-del-acuerdo-15-4-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-15-4-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;AGUIRRE MAR\u00cdA EUGENIA Y OTRO C\/ BASUALDO PAOLA ANDREA S\/DESALOJO&#8221;<br>Expte.: 96388<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGUIRRE MAR\u00cdA EUGENIA Y OTRO C\/ BASUALDO PAOLA ANDREA S\/DESALOJO&#8221; (expte. nro. 96388), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. A modo preliminar, es del caso notar que -conforme emerge del contenido del escrito recursivo de fecha 20\/2\/2026- la resoluci\u00f3n atacada es la del 13\/2\/2026 y no la del 6\/2\/2026, como la quejosa consigna en el primer p\u00e1rrafo de la presentaci\u00f3n. Por lo que, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, corresponde aclarar el particular previo a abordar la conflictiva tra\u00edda a conocimiento de este tribunal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2. En cuanto aqu\u00ed importa, el 13\/2\/2026 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;\u20262- Solicita la parte actora la aplicaci\u00f3n del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que la demandada en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con animo de due\u00f1a del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. As\u00ed entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada; vista en di\u00e1logo con la presentaci\u00f3n de la actora del 12\/2\/2026 que all\u00ed se despacha).<br>3. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, adujo que no obran elementos agregados a la causa que den cuenta que la accionado posea con \u00e1nimo de due\u00f1a el bien cuyo desalojo se peticiona en virtud del plazo de locaci\u00f3n oportunamente estipulado.<br>As\u00ed, refiri\u00f3 que no se aprecia que aqu\u00e9lla haya negado categ\u00f3rica y detalladamente los hechos que se le atribuyen, sino que, por el contrario, reconoce su calidad de locataria en tanto no ha desconocido la veracidad del instrumento p\u00fablico que formaliz\u00f3 la mentada locaci\u00f3n; panorama que torna operativo, seg\u00fan dijo, lo previsto en el art\u00edculo 354 inciso 1\u00b0 del c\u00f3digo de rito. Adicion\u00f3 que la litis se halla debidamente trabada y que el contrato de locaci\u00f3n agregado contiene firmas certificadas, adem\u00e1s de exteriorizar el vencimiento del plazo estipulado; lo que debe ser visto en consonancia con los dichos de la accionada en cuanto a que habita un inmueble cuyo plazo de locaci\u00f3n ha perimido, conforme emerge -alert\u00f3- de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de traslado de la acci\u00f3n impetrada.<br>Alent\u00f3, en ese trance, a evitar un proceso judicial innecesario mediante la aprehensi\u00f3n de las verbalizaciones vertidas por aqu\u00e9lla en aqu\u00e9l acto; circunstancia que permitir\u00eda -asimismo- conculcar los perjuicios econ\u00f3micos que, conforme se\u00f1al\u00f3, dimanan de la indisponibilidad del inmueble. De modo que, estando acreditado -a su juicio- en autos la verosimilitud del derecho en orden a la vencimiento del plazo de locaci\u00f3n oportunamente estipulado, peticion\u00f3 se revoque lo dispuesto; para lo que ofreci\u00f3 cauci\u00f3n real (v. escrito recursivo del 20\/2\/2026).<br>4. De su lado, la judicatura foral rechaz\u00f3 la revocatoria intentada; en el entendimiento de que &#8220;se ha ordenado producci\u00f3n de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa&#8221;; y, de consiguiente, concedida en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, se procedi\u00f3 a sustanciar sus fundamentos (v. resoluci\u00f3n del 20\/2\/2026).<br>5. De su lado, la contraparte no se pronunci\u00f3 sobre el particular. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>6. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el art\u00edculo 676 bis del c\u00f3digo de rito que \u00e9sta &#8220;busca que, frente al peligro en la demora que implicar\u00eda aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de &#8220;grandes perjuicios para el accionante&#8221;, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de \u00e9ste y luego de haber prestado cauci\u00f3n real. El arbitrio procesal instaurado por el art\u00edculo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -&#8220;cautela material&#8221;, seg\u00fan nuestra denominaci\u00f3n- en la que, circunscripta a una categor\u00eda de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos c\u00f3mo aqu\u00ed se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto&#8221; (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en &#8220;Compendio de Derecho Procesal Eficaz&#8221;; Ed. ERREIUS, 2019, p\u00e1g. 694).<br>Habi\u00e9ndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mec\u00e1nica anticipatoria del art\u00edculo 672 ter &#8220;se limita a los casos de que la pretensi\u00f3n se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se hab\u00eda entregado el bien (locaci\u00f3n, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el art\u00edculo 672 bis. En aquella norma se agrega la condici\u00f3n, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que &#8220;el derecho invocado fuere veros\u00edmil&#8221;. Aqu\u00ed se acotan las causales del pedido de desalojo, pero a\u00fan as\u00ed el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deber\u00e1 convencerse del fumus bonis iuris\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a autor citado en obra de referencia, p\u00e1g. 695).<br>Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atenci\u00f3n a la carencia de elementos de convicci\u00f3n suficientes al momento de la emisi\u00f3n del fallo rebatido; estadio procesal que, seg\u00fan se verifica, a\u00fan se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelaci\u00f3n subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle tanto a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en espec\u00edfico, el antedicho contrato de locaci\u00f3n) como a los dichos de la accionado en ocasi\u00f3n de concretarse su notificaci\u00f3n conforme c\u00e9dula diligenciada en adjunto al tr\u00e1mite procesal del 18\/12\/2025), no escapa a este estudio que la causal all\u00ed consignada fue confutada en forma categ\u00f3rica por la accionada, quien -para m\u00e1s- aleg\u00f3 poseer el bien a partir de diciembre de 2024 en car\u00e1cter de &#8220;due\u00f1a y propietaria&#8221; a tenor de una alegada cesi\u00f3n de derechos operada en su favor (v. contrapunto entre escrito de demanda del 12\/12\/2025 y contestaci\u00f3n del 5\/2\/2026; en di\u00e1logo con arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Tal panorama, al margen de la valoraci\u00f3n ulterior que la judicatura foral haga de los mismos sobre la base de los elementos probatorios que se recaben en lo sucesivo, no resuena -de por s\u00ed- con an\u00e1lisis &#8220;limpio&#8221; -si cabe la expresi\u00f3n- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma f\u00e1ctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la cauci\u00f3n real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompa\u00f1ados a la versi\u00f3n bosquejada en demanda- se contrapuso una invocaci\u00f3n cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligaci\u00f3n de restituir que, conocido es, debe acreditarse -a\u00fan en grado probabil\u00edstico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo tra\u00eddo respecto de los da\u00f1os derivados de la alegada privaci\u00f3n de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locaci\u00f3n, no rinden a los espec\u00edficos est\u00e1ndares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepci\u00f3n (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, c\u00f3d. proc.).<br>Cabe adicionar a lo dicho que, a\u00fan estando a la tesitura de la actora en cuanto a la examinaci\u00f3n de los dichos de la demandada en contexto de notificaci\u00f3n, no emergen de \u00e9stos los alcances que la interesada pretende que se le impriman. Pues, no es de soslayar, que aqu\u00e9lla haya referido ocupar el inmueble en calidad de &#8220;inquilina sin contrato&#8221;, no equivale al reconocimiento de que se encuentra en dichas condiciones en virtud del vencimiento del plazo oportunamente establecido para ello; como tambi\u00e9n alienta la apelante en el memorial en despacho (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aqu\u00ed se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, conforme emerge del informe de fecha 18\/12\/2025 que acompa\u00f1a la c\u00e9dula diligenciada el 17\/12\/2025, la demandada refiri\u00f3 que vive &#8220;con su hija menor I.L., con dos nietos menores y su otro hijo menor de edad&#8221;; sin que -seg\u00fan se observa- se haya dado intervenci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico para que asuma la debida salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de los sujetos antes individualizados (remisi\u00f3n a tr\u00e1mite procesal del 18\/12\/2025).<br>As\u00ed las cosas, corresponde remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 672 bis y 672 ter c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2026.<br>2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 676 bis y 676 ter c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2026.<br>2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 09:34:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 10:13:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 10:16:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308!\u00e8mH$&#8221;dq\u00c1\u0160<br>240100774004026881<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/04\/2026 10:17:03 hs. bajo el n\u00famero RR-303-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;AGUIRRE MAR\u00cdA EUGENIA Y OTRO C\/ BASUALDO PAOLA ANDREA S\/DESALOJO&#8221;Expte.: 96388En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26401"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26401\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26402,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26401\/revisions\/26402"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}