{"id":26395,"date":"2026-04-28T10:12:14","date_gmt":"2026-04-28T13:12:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26395"},"modified":"2026-04-28T10:12:15","modified_gmt":"2026-04-28T13:12:15","slug":"fecha-del-acuerdo-15-4-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-15-4-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;S., A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 96404<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 96404), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 31\/10\/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;\u2026f\u00edjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos ($ 830.472) mensuales que el demandado S., M.A. deber\u00e1 abonar en efectivo a favor de sus hijas S.A. y S.M. (Art. 544 del C\u00f3d. Civ. y Com.). CANASTAS. BASICA y de Crianza. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta B\u00e1sica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendi\u00f3 a $380.859, representando para Agustina de 12 a\u00f1os el 74 % &#8211; $281.836. Mientras que la Canasta de crianza informado por el INDEC, ascendi\u00f3 para M\u00e1xima de 10 a\u00f1os a $548.636.- La Canasta B\u00e1sica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en funci\u00f3n de los h\u00e1bitos de consumo de la poblaci\u00f3n y la CBT ampl\u00eda la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimaci\u00f3n se obtiene mediante la aplicaci\u00f3n del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relaci\u00f3n entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la poblaci\u00f3n de referencia.-\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En la medida en que considera el monto fijado excesivo, desproporcionado y carente de adecuada fundamentaci\u00f3n, apunta que -allende el car\u00e1cter cautelar, provisorio y urgente de los alimentos provisorios fijados- el \u00f3rgano jurisdiccional debi\u00f3 valorar sus circunstancias econ\u00f3micas, a m\u00e1s de fundar el quantum en par\u00e1metros objetivos; lo que, seg\u00fan entiende, no se verifica en la especie.<br>As\u00ed, en punto a su caudal econ\u00f3mico, se\u00f1ala que no posee trabajo fijo y que se encuentra realizando changas temporales; a m\u00e1s de destacar que carece de otros ingresos y\/o recursos que le permitan autoabastecerse. De modo que, conforme manifiesta, la cuota dispuesta excede sus posibilidades, al tiempo que lo coloca en una situaci\u00f3n de cumplimiento inevitable; poniendo en riesgo tanto su propia subsistencia como tambi\u00e9n la de sus hijas en los d\u00edas que deban permanecer a su cargo.<br>Desde otro \u00e1ngulo, pone de resalto lo que ser\u00eda la desproporci\u00f3n que advierte entre las necesidades de las alimentadas y su propia capacidad para afrontar la prestaci\u00f3n provisoria establecida. En tanto dice que, si bien no desconoce el deber alimentario ni las necesidades de sus hijas, el monto fijado no se corresponde con la realidad econ\u00f3mica de las partes. Eso as\u00ed, desde que, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n del asunto, no se acompa\u00f1aron elementos probatorios que justifiquen los gastos declarados por la progenitora ni se le permiti\u00f3 a \u00e9l ejercer adecuadamente su derecho de contradicci\u00f3n en orden al car\u00e1cter unilateral y urgente de la medida, ni tampoco se valor\u00f3 la capacidad laboral de la progenitora ni se indic\u00f3 qu\u00e9 par\u00e1metros se ponderaron para arribar a la suma estatuida.<br>Pide, en s\u00edntesis, se establezca la cuota alimentaria provisoria en la suma de $300.000 -suma que, seg\u00fan expone, encuentran correlato con sus verdaderas posibilidades- o bien, el monto que esta c\u00e1mara considere equitativa y razonable (v. memorial del 5\/11\/2025).<br>3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, la primera no se pronunci\u00f3 sobre el particular; entretanto la segunda breg\u00f3 por el rechazo del mismo. Para lo que destac\u00f3 que, en el marco de la audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n, el accionado refiri\u00f3 que se desempe\u00f1a en los oficios de carpinter\u00eda y herrer\u00eda y que reside en una vivienda propia. Ello, en contrapunto con la situaci\u00f3n de sus representadas y la progenitora, quienes deben alquilar; aspecto que deriv\u00f3 en que en aqu\u00e9l encuentro el ahora apelante se comprometiera a colaborar con la renta y los gastos alimentarios de las ni\u00f1as. A m\u00e1s de lo anterior, la representante del Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que el recurrente no ha aportado constancias que den cuenta de la pretensa incapacidad econ\u00f3mica de la que intenta persuadir; lo que justifica el sostenimiento de la resoluci\u00f3n rebatida (v. dictamen del 6\/3\/2026).<br>4. Para principiar, cuadra decir que esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente; concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicam1ente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Eso as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, como emerge en forma expresa del memorial en despacho, no argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de las alimentadas, ni tampoco -conforme aflora del hilo argumentativo aportado- ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de cumplimiento que aduce. Y, al respecto, no escapa a este an\u00e1lisis que era de su propio inter\u00e9s, en cualquier caso, acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias, como hizo, que la prestaci\u00f3n establecida con car\u00e1cter provisorio deviene desproporcionada a su caudal econ\u00f3mico que, es de subrayar, no atin\u00f3 a especificar (art. 710, 955 y 956 CCyC).<br>M\u00e1xime, si se considera que -cuanto hasta aqu\u00ed se sabe de su giro de actividades laborales- surge de sus propios dichos en ocasi\u00f3n de haber comparecido a la audiencia del art\u00edculo 11 de la ley 12569 en fecha 27\/10\/2025 y de la presentaci\u00f3n efectuada el 30\/10\/2026 a tenor del anoticiamiento de que sus hijas se encontraban residiendo junto a su progenitora en el dispositivo convivencial para mujeres en atenci\u00f3n al cuadro de desamparo en el que se encontraban -del que, por otro lado, no obran constancias de que el escenario haya mutado- y el pedido de cuidado personal unilateral que aqu\u00e9l vehiculiz\u00f3 en consecuencia. Para lo que, es de enfatizar, bosquej\u00f3 su panorama econ\u00f3mico-financiero a fin de evidenciar su aptitud para tener a las ni\u00f1as a su cargo; lo que decanta en la infructuosidad del recurso pues no puede tener aqu\u00ed asidero la versi\u00f3n ahora aportada que -seg\u00fan se aprecia- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisi\u00f3n a las piezas citadas; a contraluz de args. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; a m\u00e1s del precedente de esta c\u00e1mara 22\/10\/2021 en Autos: &#8220;R., A. J.C\/ R., S. F. J. S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -92674- RR-203-2021).<br>Panorama al que cabe integrar con el hecho de que, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. Siendo de aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza. A m\u00e1s de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 641 del c\u00f3digo de rito, modificado por ley 15513, que establece que &#8220;trat\u00e1ndose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros elementos de m\u00e9rito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Ni\u00f1ez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos de la Rep\u00fablica Argentina (INDEC) o medici\u00f3n que adopte la provincia de Buenos Aires&#8221;; abordaje en el que -seg\u00fan se colige- fue el propiciado por la instancia de origen que, en funci\u00f3n de lo dicho respecto a la carencia de abastecimiento de los est\u00e1ndares recursivos que se verifica en la causa, no amerita ahora profundizaci\u00f3n, al margen de establecer que los valores oportunamente contenidos en la pensi\u00f3n provisoria, se condicen con los visibles en los informes de valorizaci\u00f3n de los indicadores rese\u00f1ados en el sitio web oficial del INDEC cuyos enlaces a continuaci\u00f3n se insertan, para posibilitar su consulta: https:\/\/view.officeapps.live.com\/op\/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_canasta_crianza.xlsx&amp;wdOrigin=BROWSELINK -Canasta B\u00e1sica de Crianza, por tramo de edad que corre desde e el mes de Enero de 202-, hasta enero de 2026 y https:\/\/view.officeapps.live.com\/op\/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_cba_cbt.xls&amp;wdOrigin=BROWSELINK -Canasta b\u00e1sica alimentaria y canasta b\u00e1sica total. Resultados mensuales expresados en pesos por adulto equivalente y variaciones porcentuales. Abril de 2016 a febrero de 2026- (lo anterior, a contraluz de Torres, Sergio G., Kogan, Hilda y Soria, Daniel F.; en &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, consultable en: https:\/\/biblioteca.hammurabidigital.com.ar\/reader\/kogan-codigo-porcesal-civil-y-comercial-de-la-provincia-de-buenos-aires-3-tomos?location=2107, Hammurabi 2026; y esta c\u00e1mara, sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).).<br>Siendo as\u00ed, como se adelantara, el recurso se ha de declarar desierto; lo que as\u00ed se resuelve.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar desierta la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 09:37:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 10:10:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 10:12:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307w\u00e8mH$&#8221;`=l\u0160<br>238700774004026429<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/04\/2026 10:13:10 hs. bajo el n\u00famero RR-300-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;S., A. 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