{"id":26393,"date":"2026-04-28T10:10:54","date_gmt":"2026-04-28T13:10:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26393"},"modified":"2026-04-28T10:10:55","modified_gmt":"2026-04-28T13:10:55","slug":"fecha-del-acuerdo-15-4-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-15-4-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nro. 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;CARGILL SACI C\/ PIZARRO PABLO ELISEO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: 96379<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CARGILL SACI C\/ PIZARRO PABLO ELISEO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. 96379), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/3\/26 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/26?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada decidi\u00f3 aprobar la suma de USD 1.529.647,75 como base regulatoria, debiendo proceder a su conversi\u00f3n en pesos, tomando como referencia el valor del dolar oficial tipo vendedor del Banco de la Naci\u00f3n Argentina (art. 27, inc. G de la Ley 14967).<br>Lo que motiv\u00f3 el recurso del 19\/2\/26 por parte del demandado, cuestionando, en fin, que sea \u00e9sa la base (v. escrito de fecha 2\/3\/2026).<br>2. Adentr\u00e1ndonos al tratamiento de los agravios tra\u00eddos a conocimiento del tribunal, es de verse que resulta de la compulsa de este juicio ejecutivo, que si bien fue promovido el 6\/2\/2025 por la suma de U$s. 1.529.647,75, \u2018(\u2026) que proviene del incumplimiento de pago total del acuerdo de reconocimiento de deuda suscripto con fecha 20 de diciembre de 2023. Que no fue abonado en su totalidad (\u2026)\u2019, luego, con fecha 17\/3\/2025 y bajo el t\u00edtulo de \u2018amplia demanda\u2019, se readecuaron \u2018(\u2026) los montos reclamados a las cuotas efectivamente vencidas, conforme a la imputaci\u00f3n de pagos parciales realizados por el demandado, quedando como saldo impago la suma de d\u00f3lares estadounidenses quinientos diecis\u00e9is mil ciento dieciocho (USD 516.118,00) con m\u00e1s los intereses pactados en la cl\u00e1usula cuarta (\u2026)\u2019 (v. escrito del 6\/2\/2025, IV, tercer p\u00e1rrafo; v. escrito del 17\/3\/2025, I, II y la demanda nuevamente redactada en el \u2018otrosi\u2019).<br>En definitiva, se reclam\u00f3, \u2018(\u2026) \u00fanicamente el monto correspondiente a las tres primeras cuotas impagas, es decir, USD 516.118,00, con la expresa reserva de ampliar la ejecuci\u00f3n a medida que venzan las cuotas siguientes\u2019. Y tambi\u00e9n de los intereses. Quedando pendientes, la del 15\/06\/2025, por U$s. 337.836,93, la del 31\/12\/2025, por U$s, 337.836,93 y la del 15\/06\/2026, por U$s. 337.836,93 (v. escrito del 17\/3\/2025, III). La suma de esas cantidades arroja U$s.1.529.628,79, marcando con la originaria una diferencia en menos de U$s. 18,96 (s.e.u o.).<br>El 20\/8\/2025, fue presentado en autos el convenio a que arribaran Cargill S.A.C.I y Pizarro Pablo Eliseo el 18\/8\/2025, que se homolog\u00f3 el 11\/9\/2025. De consiguiente, no se dict\u00f3 sentencia de trance remate, ni se confeccion\u00f3 liquidaci\u00f3n final.<br>El quid de la cuesti\u00f3n en debate es si la suma de U$s. 1.529.647,75, que el abogado de la parte actora postula como base regulatoria de sus honorarios, ateni\u00e9ndose al mencionado convenio, es la que debe tomarse o si debe tenerse en cuenta la de U$s. 516.118,00, a tenor de como qued\u00f3 definido el monto de la ejecuci\u00f3n por el escrito del 17\/3\/2025, seg\u00fan sostiene el apelante con variados argumentos (v. escritos del 28\/11\/2025, 15\/12\/2025, 2\/3\/2026 y 11\/3\/2026).<br>3. Con este marco, lo primero a decir es que la interlocutoria atacada solo tiene un fundamento aparente, habida cuenta que el art\u00edculo 23 de la ley 14.967 al que se ha recurrido, no sostiene la soluci\u00f3n dada al caso. Pues esa norma atiende el supuesto de un juicio que concluy\u00f3 por sentencia, que no es lo que ocurri\u00f3 en la especie, como acaba de se\u00f1alarse (Quadri, Hern\u00e1n Gabriel, \u2018Honorarios profesionales\u2019, Erreius, 2018, p\u00e1g. 143).<br>En su lugar, la norma aplicable para determinar la base regulatoria no es otra que la contenida en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 25 de la misma legislaci\u00f3n, en cuanto alude que, en los supuestos de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, la base regulatoria est\u00e1 dada por el monto del acuerdo. Lo cual esta azada puede definir desde que, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n revisora, est\u00e1 la potestad oficiosa reconocida por el principio iura novit curia, robustecida en este asunto por ser la ley 14.967 de orden p\u00fablico, que habilitan al tribunal a expedirse sobre este asunto como lo hace, a tenor de las circunstancias del caso (Azpelicueta-Tessone, \u2018La alzada. Poderes y deberes\u2019, Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 1993, p\u00e1gs.. 193 y stesC0202 LP 129212 RSI 176\/2022 I 04\/08\/2022, \u2018Ayala Betiana Valeria y Otro\/A c\/ Ram\u00edrez Sandra Noem\u00ed s\/ Homologaci\u00f3n Mediaci\u00f3n Ley 13.951\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP B 48990 S 11\/12\/1984, &#8216;Casaldarrey, Eduardo J. y otros c\/ Municipalidad de Azul s\/Demanda Contencioso Administrativa&#8217;, AyS 1984-II, 496; esta c\u00e1mara, causa 96268, I del 7\/4\/2026, \u2018Olagorta, Mar\u00eda Elena s\/Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u2019, RR-260-2026). art. 12 del CCyC y arts. 163.6 y 164 del c\u00f3d. proc., art. 1 de la ley 14.967).<br>Por ello, no cabe la liquidaci\u00f3n final del art\u00edculo 23, ni la salvedad del \u00faltimo p\u00e1rrafo de esa norma.<br>Asimismo, como tanto la conciliaci\u00f3n como la transacci\u00f3n se producen por la voluntad com\u00fan de las partes del proceso, eximiendo al \u00f3rgano decisorio emitir sentencia, en este caso, la de trance y remate, siendo lo que resulta de los art\u00edculos 308 y 309 del c\u00f3d. proc., es propio que la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del asunto no quede comprendida en la regla general del art\u00edculo 25, primer p\u00e1rrafo de la ley 14.967 (Sosa, Toribio E., \u2018Honorarios de Abogados\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 2018, p\u00e1g. 123).<br>Claro, la parte apelante hizo m\u00e9rito de que la ejecuci\u00f3n se promovi\u00f3 y se sostuvo, por la suma de U$s. 516.118 mientras el acuerdo se firm\u00f3 por una suma mayor que no es sino a la adecuaci\u00f3n de una deuda total, ejecutada s\u00f3lo parcialmente de manera judicial por los saldos vencidos. Advirtiendo que ni siquiera ha variado el importe del capital adeudado, sino que solo se pact\u00f3 su refinanciaci\u00f3n en el tiempo en la misma moneda extranjera (escrito del 15\/12\/2025). Comprendiendo sumas que el demandado ya deb\u00eda o no estaban vencidas (escrito del 2\/3\/2026, III b, p\u00e1rrafo once).<br>Sin embargo, esa adecuaci\u00f3n de una deuda total es lo que pudo suceder en el marco de la autocomposici\u00f3n a la que arribaron la actora y el apelante, trat\u00e1ndose de derechos disponibles. En tanto y en cuanto, por su voluntad expresa, concibieron rectificar el importe del reclamo parcial, incluyendo cuotas, vencidas o no, de manera que para las partes, el objeto del juicio lo constituy\u00f3 la suma comprendida en el acuerdo.<br>Dicho de otro modo, los litigantes convinieron -dentro de las facultades que la ley les acuerda-, un monto superior al que figuraba en la demanda, producto quiz\u00e1s de conversaciones previas, donde re-ordenaron posiciones hasta llegar a un punto en com\u00fan que los hizo zanjar las diferencias preexistentes, dando una soluci\u00f3n acordada a las cuestiones que originaron el pleito (arts. 259, 260, 262 del CCyC; arts. 308,309 del c\u00f3d. proc.).<br>Tal lo que se desprende del texto del arreglo, cuando se indica que: \u2018EL DEUDOR reconocen adeudar a CARGILL, como deuda propia, existente, exigible y leg\u00edtima reclamada en los presentes autos la cantidad de d\u00f3lares estadounidenses un mill\u00f3n quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75\/100 centavos (USD 1.529.647,75) en concepto de capital e intereses hasta la fecha, m\u00e1s costos y costas generadas\u2019.<br>Llegado a este punto, es preciso hacer notar que no se ha encontrado entre los temas expuestos por la apelante el 15\/12\/2025 y el 2\/3\/2026, ninguno que comporte una impugnaci\u00f3n expresa y concreta a la conformaci\u00f3n del consentimiento por el que se concluy\u00f3 el acuerdo. Tampoco una cr\u00edtica puntual a la sentencia que lo homolog\u00f3, sea con el designio de sustituirla, modificarla o revocarla. A falta de lo cual devino firme (arg. arts. 155, 162, 242, 244, del c\u00f3d. proc.).<br>Ciertamente, que el acuerdo no importara novaci\u00f3n, tiene su correlato en que no extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n anterior, reconocida, que se dijo refinanciada (art. 933 del CCyC; v. escrito del 20\/8\/2025).<br>Como se expresa en el instrumento que lo contiene: \u2018Las partes mantienen una relaci\u00f3n comercial, por la cual suscribieron un acuerdo de reconocimiento de deuda con fecha 20-12-23. A la fecha de la cual surge un saldo impago a favor de CARGILL por la suma de d\u00f3lares estadounidenses un mill\u00f3n quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75\/100 centavos (USD 1.529.647,75)\u2019. De modo que es manifiesta la continuidad de la deuda actual, con la derivada de un acuerdo anterior.<br>Lo que no se observa es en qu\u00e9 afecta la falta de efecto novatorio, a que sea el monto de lo convenido el 18\/8\/2025 aquel que deba tenerse en cuenta para fijar la base regulatoria de este juicio, en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 25, segunda parte, de la ley 14.967. Teniendo presente lo mencionado en p\u00e1rrafos anteriores, tocante a la adecuaci\u00f3n a la duda total. Donde se responde a la insistencia del apelante acerca de \u2018la pretensi\u00f3n ejecutiva y\/o la deuda reclamada\u2019.<br>Por lo dem\u00e1s, en punto a que el presente acuerdo sea abarcativo de deudas ejecutadas en los procesos 4449-2023, \u2018Cargill S.A.C.I. c\/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro\/A s\/ Cobro Ejecutivo\u2019 y 5017-2023, \u2018Cargill S.A.C.I. C\/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro\/A s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, sustanciados y con regulaci\u00f3n expresa de honorarios, puede decirse que aparecen mencionados en el acuerdo del 20 de diciembre de 2023, acompa\u00f1ado a estos autos (v. archivo del 4\/4\/2025). Y, justamente, la suma originariamente reclamada en esta ejecuci\u00f3n de U$s. 1.529.647,75 y por la que se concret\u00f3 el convenio homologado, es la que proviene del incumplimiento de pago total de aquel acuerdo de reconocimiento de deuda, no abonado en su totalidad, en funci\u00f3n de lo expresado en la demanda que abri\u00f3 este juicio.<br>En cuanto a las regulaciones, s\u00f3lo se hace menci\u00f3n de que se efectuaron, sin explicitar cu\u00e1l ser\u00eda la incidencia de ese dato en favor de tomar como base de c\u00e1lculo la suma de U$s. 516.118,00 a los fines regulatorios, en lugar de la postulada por el profesional interesado (escritos del 6\/2\/2025, del 17\/3\/2025, del 20\/8\/2025 y providencia del 11\/9\/2025; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Concerniente al enriquecimiento sin causa, concurre cuando una persona, sin una causa l\u00edcita, se enriquece a expensas de otra (art. 1794 del CCyC). Y, en cuanto su pertinencia, depende de la verificaci\u00f3n de precisos extremos, en orden a: 1) el beneficio patrimonial derivado de una probada prestaci\u00f3n del reclamante; 2) el empobrecimiento, esto es, una disminuci\u00f3n patrimonial de quien reclama; 3) la relaci\u00f3n de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante; 4) la ausencia de causa l\u00edcita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la obligaci\u00f3n de devolver lo que gan\u00f3 por un t\u00edtulo leg\u00edtimo; y, por fin, 5) la inexistencia de otra acci\u00f3n espec\u00edfica y \u00fatil para canalizar el reclamo de quien procura la restituci\u00f3n (SCBA LP B 65432 RSD-224-18 S 29\/08\/2018, \u2018Correo Argentino S.A. contra Municipalidad de Chivilcoy. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba, fallo completo).<br>Desde tal perspectiva, si se postul\u00f3 que se configurar\u00eda esa figura en caso de hacer lugar a la regulaci\u00f3n tal como lo peticiona el actor, sin discriminar los montos sobre los cuales deber\u00eda expedirse el \u00f3rgano decisorio, o sobre la base de sumas que el demandado ya deb\u00eda o no estaban vencidas, es consecuente que, desarrollados los fundamentos que preceden, donde se tratan las objeciones presentadas por el apelante, la conclusi\u00f3n que abona lo pretendido por el abogado de la parte actora no causa esa consecuencia, al quedar expuesta la licitud de la transferencia patrimonial involucrada.<br>Por lo mismo, no se produce agravio a la inviolabilidad de la propiedad privada. Pues la soluci\u00f3n que se adopta reposa en lo normado en el art\u00edculo 25, segunda parte de la ley 17.876, que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad y que -cabe repetirlo- a los fines regulatorios indica como base el monto de la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n.<br>Respecto si hubo o no tareas o labores profesionales encaminadas a \u2018ganar\u2019 esa base, en realidad es asunto que ata\u00f1e a la al\u00edcuota y no al monto sobre el cual aqu\u00e9lla se impone.<br>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al precedente de la C\u00e1mara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso, primera nominaci\u00f3n de la ciudad de R\u00edo Cuarto, Provincia de C\u00f3rdoba, que en el tramo que interesa al apelante consider\u00f3 que para la regulaci\u00f3n de honorarios en juicios de cobro de pesos, debe considerarse la base econ\u00f3mica efectivamente controvertida, aplicando un criterio de proporcionalidad que evite exceder la razonabilidad en relaci\u00f3n con el monto en disputa, debe notarse que se trat\u00f3 de un caso que no guarda con el presente comunidad de hechos relevantes.<br>En efecto, en la causa \u2018Canonero, Romina Vanesa c\/ Sucesores de L\u00f3pez, Carlos Hugo y otros s\/ abreviado &#8211; cobro de pesos\u2019, del 30\/12\/2024, se trat\u00f3 de la interpretaci\u00f3n de un convenio de honorarios, propugnando la apelante que en virtud de c\u00f3mo estaba redactada la cl\u00e1usula quinta, el abogado no deb\u00eda cobrar nada cuando las costas debieran ser soportadas por su orden. Tesis que el tribunal rechaz\u00f3, por lo que la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda era relevante, desestimando de todos modos la apelaci\u00f3n por falta de agravios a la imposibilidad de hacerlo decidida en la instancia de origen.<br>Adem\u00e1s, el sumario del fallo que capt\u00f3 la apelante, sin relaci\u00f3n con lo anterior, edita un fragmento de las pautas tenidas en cuenta por la c\u00e1mara, para regular honorarios por la actuaci\u00f3n en el recurso de una letrada. De ah\u00ed que alude a la base constituida por lo que ha sido materia de controversia (considerando III y punto 3 de la parte dispositiva). Mientras que en este caso se trata de determinar la base regulatoria, mediando un acuerdo homologado, lo que activa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 14.967.<br>Atingente a los pagos a cuenta, que se pretende sean eventualmente descontados y la adecuaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n a los trabajos profesionales, son cuestiones que, oportunamente, habr\u00e1n de resolverse en la instancia inicial (escritos del 15\/12\/2025, I b y II; escrito del 2\/3\/2026, IV; art. 38, primer p\u00e1rrafo, de la ley 5827).<br>4. En suma, el recurso del 10\/2\/26 se rechaza, con costas al apelante vencido (arg.art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar el recurso del 10\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/26; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar el recurso del 10\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/26; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 09:37:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 10:04:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/04\/2026 10:06:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308]\u00e8mH$&#8221;dQ?\u0160<br>246100774004026849<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/04\/2026 10:06:23 hs. bajo el n\u00famero RR-299-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nro. 2 Autos: &#8220;CARGILL SACI C\/ PIZARRO PABLO ELISEO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: 96379En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26393"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26393\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26394,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26393\/revisions\/26394"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}