{"id":26356,"date":"2026-04-17T10:06:08","date_gmt":"2026-04-17T13:06:08","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26356"},"modified":"2026-04-17T10:06:09","modified_gmt":"2026-04-17T13:06:09","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/17\/fecha-del-acuerdo-14-4-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;S., S. C\/ C., M. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96261-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., S. C\/ C., M. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96261-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado resolvi\u00f3 hacer lugar parcialmente a la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la progenitora, y fij\u00f3 a cargo del progenitor M. C., en favor de L. -nacida el 8 de julio de 2021-, una prestaci\u00f3n alimentaria mensual equivalente al 18 % de la totalidad de los ingresos que perciba como empleado en relaci\u00f3n de dependencia, incluyendo salario familiar, SAC, obra social y cualquier otro concepto remunerativo. Asimismo, se estableci\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 70 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente -SMVM- (v. resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025).<br>Frente a dicha decisi\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 16\/12\/2025.<br>En sus agravios, el recurrente sostiene que la sentencia desconoce los principios de coparentalidad e igualdad entre los progenitores, en tanto no se valor\u00f3 adecuadamente que el padre participa activamente en el cuidado de su hija en tiempos pr\u00e1cticamente equivalentes a los de la madre, circunstancia que -a su entender- debi\u00f3 incidir en la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria.<br>Asimismo, alega que no se analiz\u00f3 de manera integral la capacidad econ\u00f3mica de ambos progenitores.<br>Se agravia tambi\u00e9n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, al sostener que la cuota fue fijada sin ajustarse a lo peticionado ni a la prueba producida, lo que -seg\u00fan afirma- torna la decisi\u00f3n arbitraria y desproporcionada en relaci\u00f3n con las necesidades de la menor.<br>En esa l\u00ednea, sostiene que el monto establecido genera un enriquecimiento indebido, por exceder las necesidades de la ni\u00f1a y desnaturalizar la finalidad propia de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Finalmente, denuncia la omisi\u00f3n de tratamiento de cuestiones esenciales, se\u00f1alando que no se aplic\u00f3 correctamente el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido previsto en el art. 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota oportunamente acordada del 13% del salario, por considerarla justa y acorde a las circunstancias del caso (v. memorial del 21\/12\/2025).<br>2. En primer lugar, corresponde examinar el agravio vinculado a la supuesta falta de congruencia entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto en la sentencia.<br>Al respecto, cabe se\u00f1alar que cuando la parte actora reclama un monto o porcentaje en concepto de cuota alimentaria, dejando a salvo la posibilidad de que el mismo sea fijado \u201cen m\u00e1s o en menos\u201d conforme a las pruebas a producirse, no se configura demas\u00eda decisoria si el fallo establece una suma superior a la inicialmente solicitada.<br>Ello as\u00ed, por cuanto dicha f\u00f3rmula evidencia la voluntad expresa de no limitar el reclamo al monto originariamente indicado, habilitando al juzgador a determinar la prestaci\u00f3n conforme a las constancias de la causa (conf. SCBA, causa C 120989, sent. del 11\/08\/2020; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; esta C\u00e1mara, causa n.\u00ba 93.881, sent. del 10\/07\/2023).<br>En consecuencia, no se verifica vulneraci\u00f3n del principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria con car\u00e1cter m\u00f3vil y mediante la utilizaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos, en tanto ello responde a la necesidad de adecuar la prestaci\u00f3n a la realidad econ\u00f3mica -particularmente frente a procesos inflacionarios- y asegurar una tutela judicial efectiva de los derechos de la ni\u00f1a (arts. 706 y 709 del CCyC; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; esta C\u00e1mara, sent. del 25\/04\/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025; v. pto II del escrito del 28\/11\/2023).<br>Siguiendo con el tratamiento de los agravios, corresponde abordar aquel referido al car\u00e1cter presuntamente excesivo de la cuota alimentaria fijada.<br>En tal sentido, este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para evaluar la razonabilidad de la prestaci\u00f3n alimentaria prevista en el art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, el valor de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante, CBT), en tanto la misma refleja de manera adecuada el conjunto de necesidades que la norma contempla.<br>Cabe recordar que, mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) se limita a cubrir requerimientos nutricionales -determinando la l\u00ednea de indigencia-, la CBT incluye adem\u00e1s bienes y servicios no alimentarios, constituyendo as\u00ed un indicador m\u00e1s amplio que define la l\u00ednea de pobreza (conf. este Tribunal, sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L. 50 R. 525, y del 25\/04\/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22).<br>A la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (diciembre de 2025), y a fin de emplear valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente a una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os ascend\u00eda aproximadamente a $232.942,49.<br>En ese contexto, la cuota fijada en el equivalente al 18% de los haberes del demandado -que, seg\u00fan sus propios dichos, rondar\u00eda los $250.000- no puede reputarse excesiva, en tanto se ubica apenas por encima de dicho par\u00e1metro objetivo, el cual representa el umbral m\u00ednimo necesario para cubrir las necesidades de la menor, en su condici\u00f3n de sujeto particularmente vulnerable (arts. 2 y 3 del CCyC).<br>Por otra parte, el apelante se limita a sostener la existencia de un r\u00e9gimen de cuidado compartido, afirmando que la ni\u00f1a permanece \u201cpr\u00e1cticamente\u201d igual cantidad de tiempo con ambos progenitores. Sin embargo, tal extremo se ve desvirtuado al analizar los escritos constitutivos del proceso, en los que el propio recurrente reconoce que la ni\u00f1a tiene su residencia principal con la madre (v. pto. 4.4 del escrito de contestaci\u00f3n de demanda de fecha 15\/12\/2023).<br>En este punto, corresponde recordar que, si bien conforme al art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial ambos progenitores se encuentran obligados a la prestaci\u00f3n alimentaria, lo cierto es que el art. 660 del mismo cuerpo legal reconoce que las tareas de cuidado personal poseen un valor econ\u00f3mico. A su vez, el art. 666 establece que, aun en supuestos de cuidado personal compartido, cuando los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe contribuir en mayor medida.<br>De ello se desprende que, si bien la obligaci\u00f3n alimentaria es, en principio, compartida, pueden configurarse excepciones totales o parciales seg\u00fan las circunstancias de cada caso. Sin embargo, en el sub examine no se advierten elementos que justifiquen apartarse de dicha regla (v. escritos del 28\/11\/2023, 15\/12\/2023 y memorial del 21\/12\/2025).<br>Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, as\u00ed como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los per\u00edodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremos que no han sido demostrados en autos ( arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; 666 y 710 del CCyC).<br>Por otra parte, en lo que respecta al agravio vinculado con la supuesta falta de ponderaci\u00f3n de las tareas de cuidado asumidas por el progenitor, cabe se\u00f1alar que el propio recurrente reconoce que la ni\u00f1a permanece 48 horas continuas bajo su cuidado y 72 horas con su madre, altern\u00e1ndose los fines de semana entre ambos (v. punto II del memorial del 21\/12\/2025). Dicho reconocimiento resulta suficiente para desestimar el planteo, en tanto pone de manifiesto que la ni\u00f1a permanece la mayor parte del tiempo en el domicilio materno.<br>En consecuencia, y sin perjuicio de la prueba producida, ha quedado acreditado que la ni\u00f1a L. reside principalmente con su madre, \u00e1mbito en el cual desarrolla la mayor parte de sus actividades cotidianas, siendo que, mediante dicho cuidado y atenci\u00f3n, esta \u00faltima realiza su aporte a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hija (arg. art. 660 del CCyC; cfr. esta c\u00e1m., sent. del 08\/04\/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre otros), sin que el apelante haya demostrado que los per\u00edodos en que la ni\u00f1a permanece bajo su cuidado le impidan atender adecuadamente tales necesidades (arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, as\u00ed como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los per\u00edodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremo que no ha sido acreditado en autos (arts. 666 y 710 del CCyC).<br>Siendo as\u00ed el agravio no puede prosperar.<br>Dicho lo anterior, y conforme el an\u00e1lisis integral de las constancias de la causa, cabe concluir que el monto fijado en concepto de cuota alimentaria se encuentra ajustado a derecho, no configurando un ejercicio abusivo del derecho ni una fuente de enriquecimiento indebido, como sostiene el apelante (arts. 9, 10 y 11 del CCyC).<br>Por \u00faltimo, respecto a las costas, por regla general las costas se imponen al vencido y no se encuentran motivos para apartarse de aquel principio (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>Sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc.<br>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 10:30:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:22:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:50:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306k\u00e8mH$&#8221;H:F\u0160<br>227500774004024026<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2026 12:50:44 hs. bajo el n\u00famero RR-290-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;S., S. C\/ C., M. 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