{"id":26352,"date":"2026-04-17T09:59:26","date_gmt":"2026-04-17T12:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26352"},"modified":"2026-04-17T09:59:27","modified_gmt":"2026-04-17T12:59:27","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/17\/fecha-del-acuerdo-14-4-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., M. A. C\/ C., M., M. B. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br>Expte.: -94202-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., M. A. C\/ C., M., M. B. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -94202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Con fecha 26\/9\/2025 la parte demandada plantea nulidad de todas las notificaciones efectuadas desde el 12\/4\/2025 porque el domicilio denunciado por el actor en French 4045 de Mar del Plata es falso, siendo el real French 4044; a su vez, pide se suspenda y cese cualquier embargo o medida de ejecuci\u00f3n instaurada respecto de sus haberes jubilatorios.<br>2. Al momento de resolver la nulidad planteada, se la considera extempor\u00e1nea y no se le hace lugar (v. res. del 4\/11\/2025); pronunciamiento que result\u00f3 apelado con fecha 9\/11\/2025 por la parte demandada, quien fund\u00f3 la apelaci\u00f3n el 17\/11\/2025.<br>3. Para resolver, es de verse que con fecha 19\/2\/2026 se resolvi\u00f3 un planteo similar en la causa relacionada &#8220;L., M. A. c\/ C., M. B. s\/ Medidas Precautorias&#8221;, donde la parte demandada tambi\u00e9n planteo la nulidad de una notificaci\u00f3n por los mismos motivos y solicit\u00f3 se levantase la medida cautelar decretada. En aquel proceso, se trataba de un embargo dispuesto sobre el derecho real de usufructo vitalicio que detentar\u00eda la accionada respecto de un inmueble.<br>Lo que se decidi\u00f3 all\u00ed es que &#8220;cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulaci\u00f3n nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en t\u00e9rminos concretos la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el inter\u00e9s jur\u00eddico (cfme. Morello &#8211; Sosa -Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, t. II-C, p\u00e1g. 372, comentario al art. 172 C\u00f3d. Proc).<br>En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el inter\u00e9s que procura subsanar con su petici\u00f3n, ya que la mera invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).<br>Como tiene dicho la Suprema Corte: \u2018Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensi\u00f3n. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracci\u00f3n a la garant\u00eda de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en s\u00ed mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su car\u00e1cter esencial o por afectar derechos humanos o personal\u00edsimos indisponibles, conlleven por su sola infracci\u00f3n a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13\/10\/2021, \u2018Giannettasio, Graciela Mar\u00eda contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo)&#8221;.<br>Y sobre ese aspecto, se destac\u00f3 que al plantear la nulidad de la notificaci\u00f3n de la medida cautelar dispuesta, la afectada persegu\u00eda la revisi\u00f3n de su dictado y el levantamiento de la misma, pero que ni siquiera por eventualidad, hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. Es decir, cuestionaba la notificaci\u00f3n, pero omit\u00eda se\u00f1alar el perjuicio que ese acto presuntamente viciado le irrogaba, al punto tal que no lo recurr\u00eda.<br>Lo que permiti\u00f3 concluir que la nulidad de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordenaba la cautelar, sin que con ello se persiga ejercer derechos que de ser v\u00e1lida la notificaci\u00f3n se habr\u00edan conculcado, no pod\u00eda ser atendida; dado que, la nulidad por la nulidad misma, no puede ser receptada.<br>Y esa misma soluci\u00f3n resulta de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en este caso, en tanto la demandada cuestiona el diligenciamiento de varias c\u00e9dulas a un domicilio que ser\u00eda inexistente y pide que se suspenda la cautelar trabada en base a esos fundamentos, pero no recurre la medida en s\u00ed.<br>Con lo cual, no es posible tampoco aqu\u00ed analizar la justeza de lo decidido, si no se se\u00f1ala en el memorial, cu\u00e1les son los derechos conculcados para la parte apelante; pues esa notificaci\u00f3n -cuya declaraci\u00f3n de invalidez se postula-, persigue salvaguardar derechos de las partes (vgr. apelar la decisi\u00f3n que se le est\u00e1 notificando), y aqu\u00ed, ese no ha sido el caso (arg. art. 149, 198, 169, 172 c\u00f3d. proc.).<br>Siguiendo entonces el razonamiento de la causa mencionada: &#8220;Como fuera, a esta altura la medida cautelar est\u00e1 anoticiada, y si bien la apelante persegu\u00eda que se revea la misma, en tanto consider\u00f3 que no estaban dados los presupuestas para su dictado, no ha atacado la resoluci\u00f3n que la decret\u00f3 por las v\u00edas procesales id\u00f3neas.<br>De ese modo, la resoluci\u00f3n que la decret\u00f3 qued\u00f3 firme, y precluida toda posibilidad de impugnar el error en que se hubiera incurrido al disponerla, a\u00fan cuando prosperara la nulidad de la notificaci\u00f3n. Sin que ello, resulte \u00f3bice, para expedirse sobre el pedido de levantamiento de la cautelar articulado.&#8221;<br>Argumentos que permiten mantener la resoluci\u00f3n atacada y desestimar la apelaci\u00f3n en tratamiento.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025. Con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 10:31:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:20:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:47:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306R\u00e8mH$&#8221;^&gt;\u00c2\u0160<br>225000774004026230<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2026 12:47:41 hs. bajo el n\u00famero RR-288-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;L., M. A. C\/ C., M., M. B. 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