{"id":26348,"date":"2026-04-16T09:46:06","date_gmt":"2026-04-16T12:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26348"},"modified":"2026-04-16T09:46:07","modified_gmt":"2026-04-16T12:46:07","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/16\/fecha-del-acuerdo-14-4-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;R., A. S. C\/ C., F. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96293-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., A. S. C\/ C., F. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada del 29\/5\/2025 dispuso el aumento de la cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a A.; a cargo de su progenitor en el equivalente a la suma equivalente a una Canasta de Crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual conforme los datos informados por el INDEC, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos la suma equivalente al 20% del SMVM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, obligaci\u00f3n que se activar\u00e1 sin m\u00e1s ante el incumplimiento del obligado principal.<br>2. Apel\u00f3 la actora, y se agravi\u00f3 puntualmente del porcentaje de cuota que de los abuelos, en tanto se fij\u00f3 teniendo en cuenta el SMVM y no la Canasta de Crianza que determina el INDEC mensualmente, por lo tanto la cuota no se actualizar\u00eda de acuerdo a los aumentos de los costos mensuales, si no en base a una decisi\u00f3n pol\u00edtica que afectar\u00eda los ajustes autom\u00e1ticos de la suma y la efectividad de la cuota.<br>Argument\u00f3, adem\u00e1s, que si se considera que la ni\u00f1a necesita para vivir la suma igual a una Canasta de Crianza, que equival\u00eda al momento de presentar el memorial a 1,7383031 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles, no guarda relaci\u00f3n el par\u00e1metro utilizado para fijar la cuota de los abuelos, y menos el porcentaje fijado en el 20% del SMVM.<br>Entiende que no es justa ni equitativa la cuota fijada, y que se vulnera a la ni\u00f1a ante el incumplimiento de su progenitor en tanto no ser\u00eda una cuota digna para cubrir las necesidades de la ni\u00f1a.<br>Pide por ello que se deje sin efecto la cuota fijada a los abuelos, y se proceda a fijar a cargo de cada uno el equivalente al 50% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual conforme los datos informados por el INDEC (v. memorial del 25\/9\/2025).<br>3. Para resolver, es de verse que para fijar la cuota a cargo de los abuelos paternos se tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n del progenitor y de los abuelos de la ni\u00f1a no resultaba ser la misma en funci\u00f3n de la diferente extensi\u00f3n de responsabilidad que le corresponde a cada uno, y como en el proceso se hab\u00eda acreditado que ambos co-demandados son beneficiaros de Anses, se entendi\u00f3 justo y equitativo convertir en definitiva la cuota provisoria subsidiariamente establecida con fecha 17\/11\/2023, en funci\u00f3n de los art\u00edculos 541 y 659 del CCyC.<br>Es decir, el fundamento de dicha cuota fue la extensi\u00f3n de responsabilidad que los abuelos tienen respecto a su nieta, que es diferente a que tiene su progenitor, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica de los abuelos, teniendo en cuenta que ambos son jubilados.<br>Ahora bien, del memorial de agravios no se advierte que la actora haya controvertido esos argumentos, expresando solamente que la cuota es injusta, insuficiente e inequitativa respecto a la del progenitor de la ni\u00f1a, pero sin hacerse cargo de lo expuesto en punto a que es diferente la extensi\u00f3n de la responsabilidad que cabe a los progenitores, que se diferencia de la que est\u00e1 a cargo de los abuelos (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Lo que implica -como ya ha sido dicho por esta c\u00e1mara- que la cuota alimentaria a su cargo no puede determinarse con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 94989, res. del 07\/07\/2025, RR-591-2025, entre otros).<br>Sumado a ello, la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), y en este puntual caso, seg\u00fan surge del expediente, los abuelos co-demandados son jubilados que perciben el haber jubilatorio m\u00ednimo, y que -adem\u00e1s- pertenecen a un grupo vulnerable por tratarse de personas adultas mayores, como se aprecia de la prueba informativa rendida por Anses de fecha 22\/4\/2025, de la cual puede extraerse la jubilaci\u00f3n percibida y la edad de los abuelos, de 80 y 66 a\u00f1os respectivamente (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo tanto, como ambos sujetos -la ni\u00f1a y sus abuelos- se encuentran incluidos dentro de los denominados &#8220;grupos vulnerables&#8221;, se debe tomar una postura que fije una cuota equilibrada que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de la ni\u00f1a, pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos como obligados subsidiarios a contribuir, para garantizarle tambi\u00e9n a ellos la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 95424, res. del 04\/08\/2025, RR-635-2025).<br>En ese camino, la apelaci\u00f3n se desestima.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 10:33:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:19:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:42:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307h\u00e8mH$&#8221;]~|\u0160<br>237200774004026194<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2026 12:43:16 hs. bajo el n\u00famero RR-286-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;R., A. S. C\/ C., F. 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