{"id":26345,"date":"2026-04-16T09:41:38","date_gmt":"2026-04-16T12:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26345"},"modified":"2026-04-16T09:41:38","modified_gmt":"2026-04-16T12:41:38","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/16\/fecha-del-acuerdo-14-4-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., V. C\/ G., C. S. S\/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96304-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., V. C\/ G., C. S. S\/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de fecha 2\/12\/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.<br>\u00c9stas fueron:<br>1) Ordenar la inscripci\u00f3n del demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;<br>2) Dar intervenci\u00f3n a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dispuesto por la Ley 13944, y por insolvencia fraudulenta.<br>3) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante, con car\u00e1cter de urgente tr\u00e1mite y disponer tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos a su respecto hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y\/o afiance el pago de los alimentos futuros.<br>1.2. El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en forma subsidiaria con fecha 2\/12\/2025.<br>El recurrente cuestiona la resoluci\u00f3n por considerar que impone sanciones desproporcionadas -inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios, intervenci\u00f3n penal y restricciones a la licencia de conducir- sin acreditarse un incumplimiento malicioso, fund\u00e1ndose en una supuesta violencia econ\u00f3mica no comprobada.<br>Se\u00f1ala que no se ponder\u00f3 su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica, destacando que padece una enfermedad que requiere tratamiento costoso, se encuentra desempleado y mantiene otras cargas familiares, lo que limita sus posibilidades reales de cumplimiento. Asimismo, objeta que no se haya considerado la situaci\u00f3n de la alimentada, quien es mayor de edad, sin que se haya acreditado su imposibilidad de auto-sustentarse ni su condici\u00f3n de estudiante regular.<br>Solicita se revoque \u00edntegramente la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025 (v. escrito electr\u00f3nico del 2\/12\/225).<br>2. Seguidamente analizar\u00e9 las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>En lo atinente a la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qu\u00e9 manera dicha medida afectar\u00eda su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones gen\u00e9ricas, desprovistas de todo sustento f\u00e1ctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal d\u00e9ficit argumental impide cualquier an\u00e1lisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. c\u00f3d. proc.).<br>Igual suerte debe correr el agravio referido al secuestro de la licencia de conducir. Lejos de articular una cr\u00edtica concreta y razonada, el recurrente se limita a exteriorizar una mera disconformidad subjetiva, sin se\u00f1alar errores espec\u00edficos en la valoraci\u00f3n de la prueba ni identificar constancias que respalden su postura. El memorial, en este punto, no supera el umbral de una simple discrepancia, insuficiente para habilitar la revisi\u00f3n de lo decidido (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que as\u00ed fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo as\u00ed con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En tales condiciones, la cr\u00edtica ensayada no re\u00fane los recaudos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin m\u00e1s tr\u00e1mite (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto a la intervenci\u00f3n a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el escrito recursivo del 2\/12\/2025 que haya mediado una cr\u00edtica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para as\u00ed hacerlo (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), sin perjuicio de hacer hincapi\u00e9 en la obligaci\u00f3n establecida por el art. 287 inc. 1 del c\u00f3d. proc. penal. Teniendo presente, por lo dem\u00e1s, que solo se trata de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n de aquel delito; que sea fundada o no la pretensi\u00f3n penal, es categor\u00eda que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposici\u00f3n como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 13\/6\/2012 en autos: &#8220;C., B. L. C\/ T., D. O. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).<br>Se deriva de todo lo dicho, que los argumentos del recurrente en torno a que la cuota resulta excesiva o de imposible cumplimiento, no es suficiente para justificar el levantamiento de las medidas, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19\/11\/2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br>En este aspecto el recurso es inatendible.<br>Lo anterior -es dable destacar- sin perjuicio de lo que resultare de la audiencia fijada para el d\u00eda 20\/4\/2026 (seg\u00fan decisorio del 25\/3\/2026), donde se podr\u00e1n analizar y eventualmente decidir las alegaciones posteriores a este recurso de fechas 19\/1\/2026 y siguientes).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda; con costas apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda; con costas apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 10:34:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:18:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:40:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307,\u00e8mH$&#8221;YHh\u0160<br>231200774004025740<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2026 12:41:09 hs. bajo el n\u00famero RR-285-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;G., V. C\/ G., C. S. 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