{"id":26343,"date":"2026-04-16T09:39:12","date_gmt":"2026-04-16T12:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26343"},"modified":"2026-04-16T09:39:13","modified_gmt":"2026-04-16T12:39:13","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/16\/fecha-del-acuerdo-14-4-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S\/SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -96292-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S\/SUCESION TESTAMENTARIA&#8221; (expte. nro. -96292-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 3\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Se denunci\u00f3 la existencia de un bien inmueble en la ciudad de General Villegas que integrar\u00eda el acervo sucesorio de la causante, sito en calle Mariano Moreno y Arenales de la ciudad de General Villegas y cuyo titular registral resultar\u00eda ser la sociedad civil colectiva &#8220;Orozco y C\u00eda..<br>En raz\u00f3n de las situaciones societarias que requieren inmediata intervenci\u00f3n judicial, se solicit\u00f3 el dictado de una medida urgente de conservaci\u00f3n tendiente a autorizar al apelante a ejercer transitoriamente los derechos derivados de la participaci\u00f3n societaria, hasta tanto se practique la partici\u00f3n e inscripci\u00f3n definitiva de la misma ante la Direcci\u00f3n Provincial de Personas Jur\u00eddicas.<br>Se pidi\u00f3 entonces, se ordene a la sociedad y a la DPPJ la inscripci\u00f3n preventiva y provisoria de la participaci\u00f3n societaria a favor del heredero declarado conforme el art. 2327 CCyC, habilit\u00e1ndolo para ejercer plenamente los derechos inherentes a la calidad de socio hasta la inscripci\u00f3n definitiva, argumentando que mientras no se practique la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las participaciones sociales pertenecientes a la causante, e inscripci\u00f3n ante la DPPJ, el heredero carece de legitimaci\u00f3n suficiente para ejercer individualmente los derechos societarios.<br>Asimismo, se afirm\u00f3 que existen cuestiones societarias cuya resoluci\u00f3n no admite demora, tales como, impugnar asambleas, designar autoridades, solicitar dividendos, resolver aumentos de capital, ejercer derechos de fiscalizaci\u00f3n, suscribir actos y contratos societarios, as\u00ed como todo acto derivado de los derecho pol\u00edticos y sociales (ver escrito del 18\/12\/2025).<br>En la resoluci\u00f3n recurrida, la magistrada responde el pedido de la medida, y expone que la causante Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez, antecesora a nuestra causante, (cuya sucesi\u00f3n tramita por expte. 20182) posee participaci\u00f3n social y habi\u00e9ndose designado administradores de su herencia, debe el peticionante, activar aquello a fin de ejercer los derechos que refiere (res. 30\/12\/2025).<br>Entre los argumentos dados a los fines de que se revea la decisi\u00f3n, postula el heredero, que lo pedido no constituye un acto de disposici\u00f3n o inscripci\u00f3n definitiva, sino una medida conservatoria de car\u00e1cter urgente amparada en el art. 2327 del CCyC.<br>Aduna que la medida requerida busca proteger la participaci\u00f3n societaria del 61% en la firma &#8220;Orozco y C\u00eda.&#8221; antes de que el paso del tiempo o la falta de representaci\u00f3n pol\u00edtica generen un da\u00f1o irreversible al acervo. Y supeditar la legitimaci\u00f3n para ejercer derechos sociales (como impugnar asambleas o designar autoridades) al cumplimiento previo de la totalidad de las cargas procesales y tributarias de la partici\u00f3n, podr\u00edan vaciar de contenido el derecho hereditario.<br>Explica, que su intenci\u00f3n es colaborar con el juzgado, para que mediante una inscripci\u00f3n provisional ante la DPPJ, se garantice que el patrimonio de la causante no quede desprotegido frente a decisiones de hecho no societarias de terceros.<br>Y para ello se requiere de una orden espec\u00edfica de este sucesorio, siendo el auxilio judicial mediante el oficio solicitado la v\u00eda m\u00e1s eficaz para que el heredero declarado pueda proteger activamente los intereses de la masa hereditaria (recurso del 3\/2\/2026).<br>Al resolver la revocatoria, se\u00f1ala la magistrada, que los derechos societarios, se transmiten a la causante por el fallecimiento de su madre Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez, y que en el marco de su sucesi\u00f3n se han designado administradores entre ellos, al aqu\u00ed heredero H\u00e9ctor Alejandro Barrera, por lo que no se verifica la desprotecci\u00f3n del patrimonio que se alega si efectivamente hay administradores designados, quienes se encuentran legitimados para ejercer por s\u00ed, actos de conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n (res. del 18\/2\/2026).<br>Esta decisi\u00f3n no mereci\u00f3 cuestionamiento alguno del apelante.<br>2. El heredero persigue a t\u00edtulo de medida urgente, que se ordene la inscripci\u00f3n provisoria de su participaci\u00f3n societaria, que heredar\u00eda en esta sucesi\u00f3n por transmisi\u00f3n hereditaria de la sucesi\u00f3n de la causante Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez.<br>A esos fines afirm\u00f3 que un inmueble ser\u00eda de titularidad de la referida sociedad civil colectiva &#8220;Orozco y C\u00eda.&#8221; y que la \u00fanica v\u00eda para poder ejercer transitoriamente los derechos derivados de esa participaci\u00f3n, era a trav\u00e9s de esa inscripci\u00f3n, y que la misma revest\u00eda el car\u00e1cter de urgente.<br>A esos fines detall\u00f3 la integraci\u00f3n societaria originaria, las transmisiones hereditarias operadas en los sucesorios vinculados, la composici\u00f3n actual del capital social.<br>Ahora bien, lo que no se advierte es la urgencia alegada, ello en tanto, es el propio apelante por intermedio de su letrada, quien ha manifestado que la sociedad se encuentra inactiva (ver punto 4 escrito del 24\/4\/2025).<br>Por otro lado, y no menor, a los fines de determinar la suerte del recurso, no hay cr\u00edtica concreta y razonada, contra aqu\u00e9l argumento central de la magistrada, basado en que en el proceso sucesorio de la antecesora de esta causante, han sido designados administradores, uno de ellos, el apelante, no brindando argumentos por los cuales, lo pedido excede las facultades que aqu\u00e9l cargo le ha conferido (art. 747 del c\u00f3d. proc.), m\u00e1xime que ha recalcado el apelante que lo que persigue con las medidas pedidas, eran actos de conservaci\u00f3n del acervo y no de disposici\u00f3n (ver res. 7\/3\/2023 en expte. 20182\/2012 &#8220;Rodriguez, Mar\u00eda del Rosario s\/sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;).<br>Ello no obsta, que en ejercicio del cargo de administrador peticione lo que estime corresponder, en el marco del proceso se\u00f1alado por la magistrada, remisi\u00f3n que tampoco ha merecido cr\u00edtica (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que las medidas urgentes del at. 2327 del CCyC se ubican dentro del campo de la administraci\u00f3n extrajudicial, situaci\u00f3n distinta a la que acontece en nuestro caso, donde existen procesos sucesorio en tr\u00e1mite, y designaci\u00f3n de administradores (art. 2323 CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio el 3\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025 sin costas, por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre el heredero y el juzgado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio el 3\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2025 sin costas, por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre el heredero y el juzgado.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 10:34:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:17:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:38:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307N\u00e8mH$&#8221;]jb\u0160<br>234600774004026174<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2026 12:38:47 hs. bajo el n\u00famero RR-284-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S\/SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;Expte.: -96292-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26343"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26343\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26344,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26343\/revisions\/26344"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}