{"id":26335,"date":"2026-04-16T09:32:40","date_gmt":"2026-04-16T12:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26335"},"modified":"2026-04-16T09:32:42","modified_gmt":"2026-04-16T12:32:42","slug":"fecha-del-acuerdo-13-4-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/16\/fecha-del-acuerdo-13-4-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;K., V. E. C\/ A., F. B. Y J. M. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96175-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;K., V. E. C\/ A., F. B. Y J. M. M., S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 27\/10\/2025 y 28\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y fijar en favor de F. B. una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil con m\u00e1s el 20% sobre el mismo, a cargo de su padre F. B. A., y constituir a la abuela paterna del menor J. M. M., en garante solidaria del pago de la cuota alimentaria ante el incumplimiento del obligado principal (v. resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025).<br>Dicho pronunciamiento fue apelado por el progenitor el 28\/10\/2025 y por la abuela paterna el 27\/10\/2025, respectivamente.<br>2. Sobre el recurso del progenitor de fecha 28\/10\/2025<br>2.1. El recurrente se agravia en cuanto sostiene que la sentencia omite ponderar adecuadamente la prueba que acredita su precaria situaci\u00f3n laboral, descartando adem\u00e1s su limitaci\u00f3n f\u00edsica por supuesta falta de acreditaci\u00f3n documental, pese a que habr\u00eda sido exhibida en audiencia.<br>Alega que, si bien el decisorio reconoce las necesidades propias del proceso madurativo del ni\u00f1o, pondera casi exclusivamente la denominada \u201ccanasta de crianza\u201d, sin vincularla de manera razonable con la real capacidad contributiva del obligado. Se\u00f1ala asimismo que la parte actora no acompa\u00f1\u00f3 comprobantes que respalden los gastos invocados -como la actividad deportiva- ni acredit\u00f3 ejercer el cuidado personal del ni\u00f1o, quien convive con sus abuelos maternos.<br>Por otra parte, cuestiona que la cuota alimentaria fijada en el equivalente a un 1 SMVyM, con m\u00e1s un veinte por ciento (20%) de actualizaci\u00f3n trimestral acumulativa, resulta desproporcionada, en tanto el SMVyM ya cuenta con un mecanismo de actualizaci\u00f3n propio, lo que generar\u00eda -seg\u00fan afirma- un incremento exponencial que tornar\u00eda la obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento.<br>En consecuencia, solicita se deje sin efecto la resoluci\u00f3n de fecha 22\/10\/2025 y se fije una cuota alimentaria a favor del ni\u00f1o equivalente al 22% del SMVy M (v. memorial del 4\/11\/2025).<br>2.2. Veamos.<br>Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta c\u00e1m. en sent del 22\/10\/2021: Autos: &#8220;R., A. J.C\/ R., S. F. J. S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -92674- RR-203-2021).<br>En este an\u00e1lisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria din\u00e1mica, es decir, la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien est\u00e9 en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada deb\u00eda acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 4\/11\/2025; arts. 3 y 710 CCyC). Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta f\u00e1cilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura carece de sustento, conforme a la doctrina reiterada por esta C\u00e1mara (v. sentencia del 10\/10\/2023, \u201cW., B.A. c\/ S., A.E. s\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia\u201d, Expte. 94124).<br>En efecto, si bien el apelante alega encontrarse desempleado y sostenerse mediante \u201cchangas\u201d, lo cierto es que no obra en autos elemento probatorio alguno que respalde tales afirmaciones. En consecuencia, sus dichos no pasan de constituir manifestaciones unilaterales que, por el momento, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusi\u00f3n arribada en la sentencia (arg. art. 375 y concs. del c\u00f3d. proc.). Lo mismo en cuanto indica que el alimentado no vivir\u00eda con su madre sino con los abuelos maternos, como otro argumento para que se modifique en menos la cuota fijada, desde que solo dice haberlo indicado, pero no se hace cargo de la afirmaci\u00f3n de la sentenciante de que ello no fue acreditado (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En el mismo camino, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al par\u00e1metro que rige para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Ahora bien, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -octubre de 2025-, la cuota fijada para el joven F., equivalente al 1,20 % del SMVyM, a esa fecha representaban $386.400.<br>En ese mismo mes y a\u00f1o, la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a un joven de 14 a\u00f1os ascend\u00eda a $392.815,15 (1 CBT:$ 392.815,15 x 1 , coeficiente de Engel, puede consultarse el informe publicado por el INDEC: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefind<br>mkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_25B916D63817.pdf ).<br>En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resoluci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, a cargo del padre apelante, resulta incluso inferior si se la compara con el monto que surge de aplicar el porcentaje previsto del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, conforme la Resoluci\u00f3n 5\/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social \u2013 Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, que fij\u00f3 el SMVyM en la suma de $322.000.<br>En conclusi\u00f3n, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria establecida, toda vez que dicha prestaci\u00f3n ubica al joven por debajo de la l\u00ednea de pobreza, desplazando as\u00ed cualquier cuestionamiento relativo al quantum fijado en concepto de alimentos (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del C\u00f3d. Proc.).<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder.<br>3. Sobre el recurso de la abuela paterna del 27\/10\/2025<br>3.1. La recurrente cuestiona que la sentencia la haya equiparado al progenitor como garante solidaria de la cuota alimentaria, desnaturalizando el car\u00e1cter de su obligaci\u00f3n y gener\u00e1ndole un perjuicio de imposible reparaci\u00f3n ulterior.<br>Sostiene que, conforme al art. 668 del CCyC, la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos es subsidiaria y s\u00f3lo procede ante la falta o insuficiencia de los progenitores, por lo que no puede imponerse en forma solidaria ni concurrente con la del obligado principal, sino \u00fanicamente ante la acreditaci\u00f3n de dificultades reales para percibir alimentos de \u00e9ste, evalu\u00e1ndose entonces su capacidad econ\u00f3mica.<br>Solicita, en consecuencia, la revoque parcialmente la resoluci\u00f3n apelada y se respete el car\u00e1cter subsidiario de su obligaci\u00f3n y se determine, en su caso, una prestaci\u00f3n acorde a su real capacidad contributiva (v. memorial del 8\/11\/2025).<br>3.2. Es sabido que la obligaci\u00f3n principal en relaci\u00f3n a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta c\u00e1m. expte. 95717, res. del 25\/9\/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10\/7\/2023, RR-496-2023; \u00eddem, expte. 94275, sentencia del 20\/2\/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).<br>Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de la abuela es subsidiaria, \u00e9sta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta c\u00e1m.: expte. 95717, res. del 25\/09\/2025, RR-857-2025).<br>As\u00ed entonces, lo que debe verificarse es si en el caso existen tales dificultades; adelanto que s\u00ed, desde que no solo el padre del beneficiario de la cuota debi\u00f3 ser intimado para completar el pago de la cuota provisoria fijada oportunamente (v. tr\u00e1mites de fecha 4\/7\/2025), sino que seg\u00fan se aprecia de la consulta a trav\u00e9s del sistema Augusta de los dep\u00f3sitos efectuados en la cuenta judicial de autos (a la cual se tiene acceso directo), no se verifica desde el mes de noviembre de 2025 el cumplimiento \u00edntegro de la cuota definitiva fijada. Ello as\u00ed, por ejemplo, en ese mes se depositaron $30.000, en diciembre $73.100, en enero del 2026 $85.500, febrero del mismo a\u00f1o $94.400 y en marzo $85.500, y aunque apelada la sentencia, el recurso fue concedido con efecto devolutivo -v. providencia del 27\/10\/2025-, lo que implica que debi\u00f3 el progenitor cumplir desde entonces con la cuota fijada; (arg. arts. 163.6 2\u00b0 apartado y 644 c\u00f3d. proc.).<br>Ahora bien; como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br>Dicho lo anterior, se debe considerar que tanto los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes como sus abuelos est\u00e1n incluidos dentro de los denominados &#8220;grupos vulnerables&#8221;, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensi\u00f3n, o que los haga caer en la indigencia (esta c\u00e1m.: expte. 95424, res. del 4\/8\/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en di\u00e1logo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del c\u00f3d. proc.).<br>En el caso, que se trata de una adulta mayor, nacida el 4\/11\/1961 (v. copia de DNI adjunta a la contestaci\u00f3n de demanda del 2\/10\/2024), jubilada (lo reconoce la misma parte actora al demandar; v. escrito del 5\/6\/2024), aunque no con jubilaci\u00f3n m\u00ednima dado que seg\u00fan el recibo de cobro aportado por la propia demandada, en octubre de 2024 percibi\u00f3 un haber jubilatorio de $673.262,58, pero que sufre diversas afecciones, como consta en el oficio contestado por su m\u00e9dico tratante con fecha 5\/12\/2024 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n tanto del alimentado como de la abuela paterna, deber\u00e1 establecer a cargo de \u00e9sta una cuota de alimentos subsidiaria equivalente a la CBA o Canasta B\u00e1sica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arts. 2, 3, 668 y concs. CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br>Con ese alcance, la apelaci\u00f3n de la abuela prospera.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n 28\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>2. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de la abuela paterna del 27\/10\/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta B\u00e1sica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.). Tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n 28\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de la abuela paterna del 27\/10\/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta B\u00e1sica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida. Tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 10:36:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:11:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/04\/2026 12:28:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\u201a\u00e8mH$&#8221;Vu&#8217;\u0160<br>239800774004025485<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2026 12:28:40 hs. bajo el n\u00famero RR-280-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;K., V. E. C\/ A., F. B. Y J. M. M. 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