{"id":26333,"date":"2026-04-16T09:10:27","date_gmt":"2026-04-16T12:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26333"},"modified":"2026-04-16T09:10:28","modified_gmt":"2026-04-16T12:10:28","slug":"fecha-del-acuerdo-13-4-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/16\/fecha-del-acuerdo-13-4-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina <strong><em><strong><em>_________________________________________________<\/em><\/strong><\/em><\/strong><br>Autos: &#8220;B., B. E. C\/ C., L. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br>Expte.: 96403<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 30\/12\/2025 y 8\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 30\/12\/2025. \nCONSIDERANDO: \n1. Seg\u00fan se advierte de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 30\/12\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: \".- No modificar el centro de vida de la ni\u00f1a K. y hacer saber a las partes que provisoramente por el plazo de dos meses y\/o hasta tanto puedan reanudarse las visitas presenciales, la comunicaci\u00f3n de KBC con su madre deber\u00e1 desarrollarse mediante videollamadas y\/o llamadas telef\u00f3nicas. Encomiendo a los letrados de las partes, sean quienes coordinen d\u00edas y horarios...\" (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo recurrido). \n2. Ello motiv\u00f3 las apelaciones de la abogada de la ni\u00f1a y la progenitora accionada en fechas 30\/12\/2025 y 8\/2\/2026, quienes -desde su respectiva cosmovisi\u00f3n del asunto- bregaron por la revocaci\u00f3n del fallo aqu\u00ed puesto en crisis mediante las piezas citadas -a cuyos extremos cabe remitir para una mayor profundizaci\u00f3n- pero que estriban, en l\u00edneas generales, en el comportamiento obstructivo por parte del progenitor para con la accionada; a m\u00e1s de serios indicadores de vulnerabilidad que enlazan a la necesidad de acoger, desde su \u00f3ptica, los conductos impugnatorios promovidos (v. presentaciones de menci\u00f3n). \nEntretanto es de advertir que la asesora ad hoc interviniente breg\u00f3 por el rechazo de los recursos impetrados en atenci\u00f3n a considerar que la resoluci\u00f3n atacada respeta el paradigma de infancias vigente (v. dictamen del 26\/2\/2026).\n3. Ahora bien. Ya ha expresado esta c\u00e1mara en escenarios an\u00e1logos que \"la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\" y que \"el ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\"; y que, con arreglo a las directrices estatuidas para procesos de esta \u00edndole tanto en el c\u00f3digo de fondo como as\u00ed tambi\u00e9n en el de rito, las que -necesariamente- ameritan ser vistas en di\u00e1logo con las previsiones contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o aqu\u00ed citado, se juzga propio de un sistema procesal que pretenda preciarse de eficaz -en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna- el favorecimiento de espacios que privilegien la soluci\u00f3n auto-compositiva del conflicto suscitado en un marco de acompa\u00f1amiento jurisdiccional, cooperaci\u00f3n, escucha activa, flexibilidad, igualdad y respeto entre los progenitores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados &#091;v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 20\/2\/2026 en autos \"V., M.E. c\/ C.M., M.M. s\/ Incidente de Comunicaci\u00f3n con los Hijos\" -expte. 96075- registrada bajo el nro. RR-63-2026; con remisi\u00f3n al pre\u00e1mbulo del instrumento citado; a contraluz del art. 3 del mismo y args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.].\nAl tiempo de la responsabilidad del \u00f3rgano jurisdiccional del recurso de resolver conforme a elementos de convicci\u00f3n de entidad tal que propicien una resoluci\u00f3n cabalmente fundada que ofrezca un remedio procesal justo para los derechos de los involucrados; lo que, en rigor de verdad, aqu\u00ed no se abastece en forma concluyente en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido entre el dictado del fallo rebatido y la efectiva elevaci\u00f3n a c\u00e1mara (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.). \nPor lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 15 del plexo constitucional provincial -a m\u00e1s de los que dimanan de la normativa citada- que cabe maximizar en escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, la C\u00e1mara RESUELVE:\n1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco d\u00edas, a partir de notificada la presente, efect\u00faen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mec\u00e1nica imperante en cuanto a la log\u00edstica por ellos implementada respecto de la hija en com\u00fan entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisi\u00f3n de la presente. Lo anterior, como se dijo, en virtud del tiempo transcurrido entre aqu\u00e9lla, los recursos interpuestos y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciaci\u00f3n del mismo; que -de m\u00ednima- invitan a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidaci\u00f3n de la conflictiva planteada; y c) formulaci\u00f3n de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevaci\u00f3n de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y emp\u00e1tica en cuanto ata\u00f1e al bienestar de su hija, teniendo por prisma que, por un lado, es ella la protagonista indubitada de este proceso, en cuyo inter\u00e9s superior se habr\u00e1 de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreci\u00f3n de la prerrogativa que le asiste  a la peque\u00f1a en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 c\u00f3d. proc.). \n2. Requerir la colaboraci\u00f3n de la asesora ad hoc y de la abogada del ni\u00f1o designadas en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantengan con su representada, describan el impacto que la judicializaci\u00f3n de esta controversia tiene en la actualidad para \u00e9l y los alcances que \u00e9l le otorga a la misma; al tiempo de referir si la ni\u00f1a se encuentra asistiendo a un espacio psico-terap\u00e9utico o, en su defecto, informar de qu\u00e9 herramientas de contenci\u00f3n el peque\u00f1o se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confecci\u00f3n de esta pieza. Eso as\u00ed, al margen de todo otro dato de inter\u00e9s que los efectores consignados crean pertinente aportar; y b) tengan a bien prestar colaboraci\u00f3n a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulaci\u00f3n de la propuesta cuya presentaci\u00f3n se requiere en el ac\u00e1pite 1.c) de la presente. Ello, tambi\u00e9n por el plazo de cinco d\u00edas a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 c\u00f3d. proc.). \n3. Aclarar que lo dicho en los ac\u00e1pites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producci\u00f3n de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situaci\u00f3n planteado, en aras de prevenir la profundizaci\u00f3n de la problem\u00e1tica comunicacional y organizacional que aqu\u00ed se vislumbra, que importa la perturbaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidos a la hija menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo inter\u00e9s -se reitera- se habr\u00e1 de fallar. Por caso, evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder &#091;args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.].\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado. <\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 13\/04\/2026 07:51:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 13\/04\/2026 13:49:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 13\/04\/2026 13:52:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306T\u00e8mH$&#8221;TH(\u0160<br>225200774004025240<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/04\/2026 13:52:49 hs. bajo el n\u00famero RR-279-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _________________________________________________Autos: &#8220;B., B. E. C\/ C., L. M. 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