{"id":26327,"date":"2026-04-16T09:05:33","date_gmt":"2026-04-16T12:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26327"},"modified":"2026-04-16T09:05:35","modified_gmt":"2026-04-16T12:05:35","slug":"fecha-del-acuerdo-13-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/16\/fecha-del-acuerdo-13-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;S., W. P. C\/ R., J. M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96247-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., W. P. C\/ R., J. M. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96247-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/09\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La actora interpone apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 15\/09\/2025, agravi\u00e1ndose del rechazo del pedido de realizaci\u00f3n del informe socio-ambiental en una de las casas del demandado que habitan sus hijas mayores, de la negativa a incorporar los hechos nuevos denunciados consistentes en la percepci\u00f3n de $400.000 por el alimentado en junio de 2025, que aplica para medir la real capacidad contributiva del demandado, y un viaje a Aruba realizado por el demandado en julio de 2025.<br>2. Se desprende de lo anterior, que lo pretendido por la actora es ampliar la prueba ofrecida en su escrito inicial a fin de acreditar dos hechos alegados: que durante el mes de junio de 2025 el demandado transfiri\u00f3 de manera voluntaria la suma de $400.000 en concepto de cuota alimentaria; y que entre el 7 y el 14\/15 de julio del corriente a\u00f1o realiz\u00f3 un viaje al exterior, concretamente a Aruba. Encontr\u00e1ndose con la negativa del juzgado.<br>Ahora bien, el proceso iniciado como de alimentos, califica como un plenario abreviado, sumario, con un debate acotado, tendiente a lograr, lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, la fijaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n alimentaria que es el objeto mediato de la pretensi\u00f3n. Siendo previsto tratar en su curso la legitimaci\u00f3n activa y pasiva, la situaci\u00f3n patrimonial de los legitimados y las necesidades del alimentista a cubrir. Toda otra cuesti\u00f3n que exceda lo mencionado, entonces, habr\u00e1 de ser motivo de un juicio de conocimiento posterior (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense S.R.L, 2021, t. II p\u00e1gs. 455 y stes, t. III, p\u00e1gs. 387 y stes.; arts. 175, 635, 1 y 2, 640, 647 del c\u00f3d. proc.). El cual no suspender\u00e1 el principal, ni la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n ya fijada (arts. 176 y 647 del c\u00f3d. proc.).<br>En punto al mandato que proviene de la ley civil y comercial, es que la petici\u00f3n de alimentos tramita por el proceso m\u00e1s breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensi\u00f3n, convalida la concisi\u00f3n del tr\u00e1mite (art. 543 del CCyC).<br>Esto favorece al alimentista, desde luego, porque obtiene m\u00e1s r\u00e1pidamente su pensi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n al alimentante, quien podr\u00e1 ver reducido el lapso de retroactividad de la sentencia y, por ende, la cantidad de cuotas devengadas durante la tramitaci\u00f3n (arts. 641 y 642 del c\u00f3d. proc.).<br>Claro, tal como arriba a esta alzada, el tr\u00e1mite de este juicio ha superado el limitado carril que la ley le ha asignado. Se suspendi\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 636 fijada inicialmente, estableci\u00e9ndose otra ya fuera del plazo de diez d\u00edas de presentado el escrito liminar, que tampoco se llev\u00f3 a efectos, design\u00e1ndose una tercera (v. providencias del 21\/3\/2025, del 21\/4\/2025, escrito del 3\/6\/2025, providencia del 23\/6\/2025); se ampli\u00f3 la demanda, en cuanto a la prueba documental y testimonial (v. escrito del 3\/6\/2025 y providencia del 18\/6\/2025); est\u00e1 pendiente la producci\u00f3n de la confesional y testimonial de ambas partes (v. providencia del 21\/3\/2025, del 21\/6\/2025 y 8\/7\/2025; art. 635, \u00faltimo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br>En ese contexto, si el alimentista -que no est\u00e1 sujeto a las restricciones probatorias del art\u00edculo 640, 1 y 2, del c\u00f3d. proc.- es quien pugna por ampliar las probanzas ya ofrecidas -pues esto es lo que persigue tras la figura del hecho nuevo-, cuya producci\u00f3n en definitiva es la que marca el comienzo del plazo para dictar sentencia, no parece atinado rechazar su pedido (v. escrito del 18\/8\/2025).<br>Esto as\u00ed, adem\u00e1s, porque sea como fuere, las circunstancias del art\u00edculo 363 del c\u00f3d. proc. no son trasladables a este juicio especial, donde no est\u00e1 prevista la contestaci\u00f3n de la demanda, ni se dicta la providencia de apertura a prueba del art\u00edculo 356 del c\u00f3d. proc., ni es jur\u00eddicamente posible aplicar lo previsto en el art\u00edculo 255 del mismo c\u00f3digo, para completar la integraci\u00f3n tambi\u00e9n con los posteriores a la oportunidad del 363, habida cuenta que en este juicio la apelaci\u00f3n contra la sentencia se concede en relaci\u00f3n, donde no se lo admite (art. 647 CCyC y art. 243, p\u00e1rr.2\u00b0 del c\u00f3d. proc.).<br>3. En definitiva, atento las excepcionales circunstancias acontecidas en autos, y dado que las pruebas ofrecidas no resultan manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, es atinado revocar la resoluci\u00f3n apelada debiendo acompa\u00f1arse la documental, que se sustanciar\u00e1 con la contraparte, y admitirse la de informes a la Direcci\u00f3n General de Migraciones a fin de obtener los datos requeridos (v. oficio del 31\/03\/2025 y contestaci\u00f3n del 5\/05\/2025).<br>En punto al informe ambiental en la residencia de las hijas mayores del demandado, que se deneg\u00f3 por tratarse de terceros ajenos al proceso y haber sido ofrecido en la demanda, dado que este tipo de informes est\u00e1n previstos para evaluar la situaci\u00f3n familiar, habitacional, econ\u00f3mica y social de una persona involucrada en un proceso legal, no habi\u00e9ndose desconocido que el inmueble en que se pretende realizar la diligencia est\u00e1 ocupado por las hijas mayores del demandado, realmente ajenas al proceso, no corresponde su producci\u00f3n (arg. art. 362 del c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00ed LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025, para admitir los hechos nuevos denunciados en el escrito del 18\/08\/2025 pto. II, y producir la prueba informativa a la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones conforme fuera all\u00ed ofrecida.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025, para admitir los hechos nuevos denunciados en el escrito del 18\/08\/2025 pto. II, y producir la prueba informativa a la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones conforme fuera all\u00ed ofrecida.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 13\/04\/2026 07:53:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 13\/04\/2026 13:46:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 13\/04\/2026 13:47:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307U\u00e8mH$&#8221;K=N\u0160<br>235300774004024329<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/04\/2026 13:48:44 hs. bajo el n\u00famero RR-276-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;S., W. P. C\/ R., J. M. A. 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