{"id":26319,"date":"2026-04-14T13:29:40","date_gmt":"2026-04-14T16:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26319"},"modified":"2026-04-14T13:29:41","modified_gmt":"2026-04-14T16:29:41","slug":"fecha-del-acuerdo-9-4-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-9-4-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha  del Acuerdo: 9\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B., M. D. L. A. C\/ R., L. G. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96336-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., M. D. L. A. C\/ R., L. G. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la resoluci\u00f3n apelada<br>Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 8\/10\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;\u2026Por lo antes expuesto, se establece como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar el alimentante Sr. LGRA DNI XXXXXXXX a favor de sus hijo, en el equivalente al 0.46 de la CBT vigente en cada per\u00edodo. La suma dispuesta deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la Sra. MDLAB en la cuenta judicial que se abrir\u00e1 en autos, dentro de los cinco d\u00edas de notificado de la presente, que dando a cargo de la parte interesada su confecci\u00f3n y diligenciamiento\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo recurrido).<br>2. Sobre el recurso interpuesto<br>Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la progenitora, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an (v. tr\u00e1mite del 13\/10\/2025).<br>En primer t\u00e9rmino, enfatiz\u00f3 en que, para la fijaci\u00f3n del importe provisorio en concepto de prestaci\u00f3n alimentaria, la judicatura tom\u00f3 como base de c\u00e1lculo la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante, CBT); pese a que la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 641 del c\u00f3digo de rito especifica ponderar la Canasta B\u00e1sica de Crianza (en adelante, CBC). Adicion\u00f3 que tambi\u00e9n impugna el porcentaje tomado para el c\u00e1lculo y el monto que, de consiguiente, aqu\u00e9l arroja por cuanto la suma de $172802 est\u00e1 muy por debajo de las erogaciones que conllevan la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas de un ni\u00f1o pr\u00f3ximo a cumplir tres a\u00f1os; aspecto que pidi\u00f3 sea especialmente tenido en cuenta. Al respecto, individualiza el valor informado por el INDEC en torno a la CBC de septiembre de 2025 que, por un lado, individualiza el costo de bienes y servicios y, por el otro, los costos de cuidado; los que, en la especie, corren su cargo en su totalidad.<br>De otra parte, puso de resalto la protecci\u00f3n que al derecho del ni\u00f1o le brindan el bloque trasnacional constitucionalizado y la leyes internas.<br>Memor\u00f3, asimismo, que en audiencia conciliatoria de fecha 2\/10\/2025 el progenitor ofreci\u00f3 en forma voluntaria la suma de $200000; suma que -a su juicio- tambi\u00e9n se revela insuficiente; pero que -una vez efectuado el ofrecimiento- ella peticion\u00f3 que se constituya dicha suma como prestaci\u00f3n alimentaria provisoria; lo cual fue err\u00f3neamente denegado -seg\u00fan dijo- sin atender a que el propio obligado al pago dio cuenta de su capacidad econ\u00f3mica para afrontarlo ni que el \u00fanico aporte realizado por el alimentante ha consistido en abonar la suma de $55000 equivalentes a la mitad de la matr\u00edcula del jard\u00edn al que asiste el peque\u00f1o hijo en com\u00fan.<br>Por lo que requiri\u00f3 que se resuelva en funci\u00f3n del ofrecimiento efectuado en tal contexto; el que correlaciona a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.<br>Ver escrito recursivo del 13\/10\/2025.<br>3. Sobre la sustanciaci\u00f3n del embate recursivo impetrado<br>De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento; por lo que rechaz\u00f3 la revocatoria interpuesta. De consiguiente, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio y orden\u00f3 sustanciar sus fundamentos con el alimentante y la representante del Ministerio P\u00fablico (v. resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025).<br>4. Sobre la soluci\u00f3n<br>A modo preliminar, cuadra poner de resalto que en funci\u00f3n del temprano estadio procesal alcanzado en estos autos que da cuenta de la reciente conclusi\u00f3n de etapa previa de fecha 11\/2\/2026-, tambi\u00e9n se han compulsado los autos vinculados &#8220;B., M.D.L.A c\/ R.A., L.G. s\/ Derecho de Comunicaci\u00f3n&#8221; (expte. PE2015-2025), de tr\u00e1mite ante el mismo \u00f3rgano jurisdiccional.<br>En esa sinton\u00eda, relativo al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n paterno-filial vigente, seg\u00fan emerge del vinculado de menci\u00f3n, cierto es que se han arbitrado diversas estrategias de co-parentalidad de tipo progresivo registradas mediante acuerdos provisorios alcanzados en fechas 2\/7\/2025, 16\/9\/2025 y 10\/3\/2026; siendo de aclarar que el \u00faltimo consenso al que se arribara, con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho, fue homologado en fecha 16\/3\/2026 (ello, conforme constancias visadas v\u00eda MEV de la SCBA). De tales acuerdos, surge que la modalidad de cuidado compartido indistinto imperante al momento de la emisi\u00f3n de esta pieza, a\u00fan con las variantes acaecidas, sigue teniendo el hogar materno por residencia principal del ni\u00f1o (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Desde ese \u00e1ngulo, la plataforma f\u00e1ctica actual invita a sopesar el planteo articulado por la progenitora; el que se adelanta se ha de receptar a resultas del desarrollo bosquejado en cuanto sigue, con las variantes que se proponen.<br>Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) como par\u00e1metro objetivo para la determinaci\u00f3n de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino tambi\u00e9n los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral m\u00ednimo necesario para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. De modo que el par\u00e1metro empleado por el juez de grado -a\u00fan cuando la apelante lo ha objetado en funci\u00f3n del monto que el porcentaje fijado representaba al momento de la resoluci\u00f3n- resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 17\/3\/2026 en autos &#8220;A., D.A. c\/ F., I.E. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -96146- y registrada bajo el nro. RR-176-2026, entre muchos otros).<br>Motivo por el cual la suma ofrecida por el alimentante en la audiencia conciliatoria del 2\/10\/2025 que la progenitora ha pedido que se fije como alimentos provisorios, no puede reputarse excesiva ni desproporcionada; en tanto -amerita subrayar- a la fecha del mentado encuentro, el alimentante entendi\u00f3 que -de m\u00ednima- la cobertura de las necesidades de su hijo, en ese momento, demandaba una erogaci\u00f3n de $200000.<br>Esa es la suma de la que deber\u00e1 partirse para fijar los alimentos provisorios, siempre en funci\u00f3n del porcentaje que de la Canasta B\u00e1sica Total vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de acuerdo a la edad del ni\u00f1o ARB, represente. Por caso, al momento de ofrecerse dichos $20000, ARB contaba con 2 a\u00f1os de edad, de suerte que la CBT vigente para \u00e9l en ese momento era la equivalente al 0,46% de la CBT por adulto equivalente, lo que arrojaba la suma de $180.695, la suma ofertada alcanzaba -a valores homog\u00e9neos- el 51% de dicha CBT para su edad.<br>A s\u00ed las cosas, la cota provisoria deber\u00e1 ser establecida en el 51% de la Canasta B\u00e1sica Total vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de acuerdo a la edad de ARB (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC, y art. 636 bis c\u00f3d. proc.).<br>Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideraci\u00f3n todos los par\u00e1metros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/10\/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del ni\u00f1o ARB el 51% de la Canasta B\u00e1sica Total vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de acuerdo a la edad de aqu\u00e9l; con costas al alimentante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/10\/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del ni\u00f1o ARB el 51% de la Canasta B\u00e1sica Total vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de acuerdo a la edad de aqu\u00e9l; con costas al alimentante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 09\/04\/2026 07:42:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/04\/2026 12:17:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/04\/2026 12:24:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306C\u00e8mH$&#8221;H%n\u0160<br>223500774004024005<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2026 12:28:00 hs. bajo el n\u00famero RR-272-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3. Autos: &#8220;B., M. D. L. A. C\/ R., L. G. 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