{"id":26317,"date":"2026-04-14T13:27:53","date_gmt":"2026-04-14T16:27:53","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26317"},"modified":"2026-04-14T13:27:54","modified_gmt":"2026-04-14T16:27:54","slug":"fecha-del-acuerdo-9-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-9-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., Y. M. C\/ P., G. O. Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: 95499<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Y. M. C\/ P., G. O. Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 95499), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 27\/6\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor del ni\u00f1o APG, ordenando que su progenitor Sr. GOP abone el equivalente al 0.90 de la CBT (canasta b\u00e1sica total) vigente en cada per\u00edodo, seg\u00fan publica mensualmente el INDEC. La suma dispuesta deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la Sra. YMG en la cuenta judicial del Banco Provincia Sucursal Pehuaj\u00f3 que se abrir\u00e1 en autos, dentro de los cinco d\u00edas de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 3, 18, 19, 27 CDN)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en la insuficiencia del monto provisorio fijado en contrapunto con las necesidades reales del adolescente de autos que cuenta con trece a\u00f1os de edad. Ello, pues -seg\u00fan propone- no contempla el valor econ\u00f3mico del cuidado permanente que ella asume; \u00fanico sost\u00e9n -conforme refiere- de las tareas cotidianas de crianza. Y, asimismo, refiere que el fallo en crisis no encuentra correlato con los est\u00e1ndares normativos ni indicadores oficiales a la fecha disponibles para cuantificar las necesidades econ\u00f3micas que conlleva la crianza de un hijo adolescente.<br>En cuanto a la primera de las aristas rese\u00f1adas, apunta que si bien la resoluci\u00f3n judicial atacada hace referencia a la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante, CBT) publicada por el ente oficial de aplicaci\u00f3n, tom\u00f3 como base el valor de mayo de 2025 -es decir, $359425- arrojando ello la suma de $359425 en concepto de prestaci\u00f3n provisoria. Empero, el informe correspondiente a junio de 2025 da cuenta de que el valor de la CBT para un adulto equivalente es de $365177,35; circunstancia que, aplicada al alimentado var\u00f3n de trece a\u00f1os al que le corresponde un coeficiente de 0.90, el monto m\u00ednimo indispensable para que no caiga por debajo de la l\u00ednea de pobreza, deber\u00eda ascender a $328.659,615 (v. memorial del 18\/7\/2025).<br>Al respecto, puntualiza que la resoluci\u00f3n atacada traduce, a su criterio, una ausencia total de reconocimiento del valor econ\u00f3mico del cuidado por ella ejercido; en tanto el monto fijado -a su decir- lo desconoce por completo. As\u00ed, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n alimentaria y su impacto vital deben recaer sobre ambos progenitores por igual. M\u00e1xime si se considera que ella asume en forma principal las tareas de cuidado y que la metodolog\u00eda de medici\u00f3n oficial del INDEC, mediante el indicador &#8220;Canasta de Crianza&#8221;, reconoce que las mentadas tareas poseen valor monetario concreto. Por caso, seg\u00fan informe de valorizaci\u00f3n mensual de junio 2025, el costo del cuidado de un ni\u00f1o en el tramo de 6 a 12 a\u00f1os de edad asciende a $259476; costo que se estima considerando el tiempo te\u00f3rico requerido de cuidado que se valoriza a partir de la remuneraci\u00f3n de la categor\u00eda &#8220;Asistencia y cuidado de personas&#8221; del R\u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Por lo que la omisi\u00f3n de este componente esencial que importa la cuota provisoria fijada por la magistratura de grado, dice, constituye un agravio fundamental en tanto las tareas de cuidado constituyen un aporte econ\u00f3mico a la manutenci\u00f3n del hijo. Ello, con cita del art\u00edculo 659 del c\u00f3digo fondal.<br>Desde otro \u00e1ngulo, pone de resalto lo que ser\u00eda la inadecuaci\u00f3n en relaci\u00f3n a los principios de suficiencia e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que deben ser especialmente ponderados en casos de esta \u00edndole. Eso as\u00ed, por cuanto -a tenor de su cosmovisi\u00f3n del asunto- no s\u00f3lo es insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del alimentado, sino que ignora su derecho a un desarrollo pleno que contempla la prerrogativa de cuidado integral. En ese trance, apunta que mantener el monto fijado implica, en la praxis, desatender las obligaciones de protecci\u00f3n reforzada que pesan sobre el Estado y los \u00f3rganos jurisdiccionales frente a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<br>Adiciona que la cuota alimentaria provisoria buscar garantizar la cobertura de las necesidades del ni\u00f1o de manera inmediata y continua mientras transcurre el proceso judicial para la determinaci\u00f3n ulterior de la cuota definitiva; por lo que resulta fundamental que dicha medida no s\u00f3lo sea un anticipo, sino que tenga entidad suficiente para proteger en forma eficaz el derecho del ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado durante todo el tiempo que insuma la tramitaci\u00f3n. De modo que el sostenimiento del estado de cosas, arguye, equivale a que el alimentado se ver\u00e1 privado de sus necesidades esenciales durante el trance procesal; lo que desvirt\u00faa -enfatiza- el esp\u00edritu tuitivo del instituto.<br>Bajo esa \u00f3ptica, dijo que resulta agravio adicional y de singular relevancia que la cuota provisoria dispuesta resulta ser equivalente a las sumas oportunamente informadas como percibidas a requerimiento de la judicatura. En ese sendero, indica que si la pretensi\u00f3n de fijaci\u00f3n de alimentos provisorios se funda en la insuficiencia de las sumas hasta entonces depositadas, una resoluci\u00f3n que equipara la cuota provisoria a esos mismos valores desnaturaliza el objetivo perseguido por un despacho cautelar semejante.<br>Como corolario de lo expuesto, solicita se fije monto m\u00ednimo provisorio conforme indicadores oficiales y jur\u00eddicos; que, en el caso, establece en la suma de $588135.30, a tenor adicionar a 0.90 CBT adulto equivalente correspondiente a junio a 2025 ($328659.30), el costo de cuidado fijada por la Canasta B\u00e1sica de Crianza para el tramo de 6-12 a\u00f1os para el mismo per\u00edodo ($259476).<br>3. Fue sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y el asesor interviniente en fechas 11\/11\/2025 y 28\/11\/2025, respectivamente; y, sin que se hubiera pronunciado sobre el particular el alimentante, el representante del Ministerio P\u00fablico adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n impetrada (remisi\u00f3n al dictamen del 10\/12\/2025).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Cuadra destacar que para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Y, en el caso, no resulta materia de controversia el indicador de 0.90 CBT establecido por la instancia de origen, por cuanto la pretensi\u00f3n recursiva est\u00e1 dada por el pedido de adici\u00f3n a dicho monto de la suma equivalente establecido por la Canasta B\u00e1sica de Crianza para la franja de 6 a 12 a\u00f1os; en concepto de reconocimiento a las tareas de cuidado efectuadas por la apelante -seg\u00fan refiere- con car\u00e1cter exclusivo (v. contrapunto entre resoluci\u00f3n recurrida y memorial en despacho).<br>Al respecto, el recurso no ha de prosperar.<br>Por una parte, cabe tener presente que la cuantificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria se afinca sobre la base de una ponderaci\u00f3n ciertamente escueta en comparaci\u00f3n con la amplitud probatoria admitida para la acreditaci\u00f3n de otros extremos que acaso redundar\u00e1n -en lo ulterior- en la determinaci\u00f3n de la cuota definitiva. Por caso, cuanto ata\u00f1e a la exclusividad de las tareas de cuidado ejercidas por la apelante y la repercusi\u00f3n que ello importe en la monetizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla; aspecto sobre el que -de momento- no se ha producido labor probatoria alusiva conforme emerge de las constancias electr\u00f3nicas visadas (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Entretanto, por la otra, es prudente reiterar que, sin que ello implique una desaprensi\u00f3n para con el hilo argumentativo aportado por la quejosa, la aplicaci\u00f3n de la CBT a los efectos de la fijaci\u00f3n del monto provisorio a abonar por el alimentante importa -por principio- el abastecimiento, en lo urgente, de los elementos a los que alude el art\u00edculo 659 del c\u00f3digo fondal en atenci\u00f3n al correlato que vislumbra aqu\u00e9l par\u00e1metro con la norma legal en cita; inter\u00edn se mandan a producir las medidas de prueba oportunamente ofrecidas que permitan vislumbrar en forma cabal el escenario de autos (args. arts. 3, 659, 706, 709 y 710 del CCyC).<br>Siendo as\u00ed, corresponde confirmar la cuota alimentaria provisoria establecida por la instancia de grado en el 0.90 de la CBT vigente en cada per\u00edodo; lo que as\u00ed se resuelve (arg. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Ello, sin perjuicio de que -trat\u00e1ndose de cuota alimentaria provisoria- \u00e9sta pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 y, de consiguiente, confirmar la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada per\u00edodo; lo que as\u00ed se resuelve. Con costas al apelado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 del c\u00f3d. proc; y 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 y, de consiguiente, confirmar la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada per\u00edodo; con costas al apelado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 09\/04\/2026 07:42:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/04\/2026 12:16:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/04\/2026 12:20:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308`\u00e8mH$&#8221;GwL\u0160<br>246400774004023987<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2026 12:22:01 hs. bajo el n\u00famero RR-271-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;G., Y. M. C\/ P., G. O. 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