{"id":26309,"date":"2026-04-13T13:53:33","date_gmt":"2026-04-13T16:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26309"},"modified":"2026-04-13T13:53:34","modified_gmt":"2026-04-13T16:53:34","slug":"fecha-del-acuerdo-8-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/13\/fecha-del-acuerdo-8-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C\/ SANCHEZ, RAFAELA S\/USUCAPION&#8221;<br>Expte.: -95999-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C\/ SANCHEZ, RAFAELA S\/USUCAPION&#8221; (expte. nro. -95999-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/10\/2025, articulado contra la sentencia definitiva del 29\/9\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El fallo de grado rechaz\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva larga, interpuesta por Marcos Manual Guardia y continuada por el cesionario de los derechos litigioso Gustavo Humberto Guardia, respecto de Rafaela S\u00e1nchez, imponiendo las costas a la actora, vencida.<br>Para adoptar esa decisi\u00f3n, enseguida de afirmar que se hab\u00eda dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompa\u00f1amiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa e informe dominial, concret\u00e1ndose la anotaci\u00f3n de litis con relaci\u00f3n al objeto del pleito, anticip\u00f3 la jueza que, en su estimaci\u00f3n, mediante prueba compuesta no se hab\u00eda ameritado la posesi\u00f3n veintea\u00f1al, continua, ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica sobre el inmueble objeto de su pretensi\u00f3n.<br>En punto a la prueba documental, dijo que hab\u00eda consistido en comprobantes de pago de servicios e impuestos abonados durante el a\u00f1o 2008, a\u00f1o de inicio de la demanda, ingresada al juzgado el 6\/10\/2008. De modo que pod\u00eda interpretarse que eran pagos aislados, realizados dentro de los dos meses anteriores al comienzo del juicio, que no configuraban entones una presunci\u00f3n ni un indicio del animus domini.<br>Asimismo, que el plano de mensura, no ten\u00eda la acreditaci\u00f3n de visado de Geodesia.<br>Hizo hincapi\u00e9, en que del reconocimiento judicial resultaba la existencia de un inmueble de formato vivienda, que el actor aseveraba haber construido, sin determinar la fecha de la obra. Pero que de la demanda no surg\u00eda la existencia de construcci\u00f3n alguna, mencion\u00e1ndose en tal oportunidad como actos posesorios, la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, limpieza para efectuar sembrad\u00edos de huerta y dem\u00e1s frutos dom\u00e9sticos y distintas mercader\u00edas para consumo propio, dep\u00f3sito de materiales, la incorporaci\u00f3n de las mejoras necesarias, y \u00faltimamente la construcci\u00f3n de un cerco de acuerdo a exigencias municipales. Nada de lo referido hab\u00eda podido apreciar en la visita que en forma personal hizo al inmueble. Agregando que, de hecho, la construcci\u00f3n que se constataba era posterior a la demanda, a ojo del profano.<br>Ya sobre el final, luego de evocar los testimonios rendidos en la causa, sostuvo la magistrada que no se hab\u00eda configurado el requisito de que la prueba fuera asertiva y compuesta, ante la escasez probatoria.<br>Por tales argumentos concluyo que los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspecci\u00f3n ocular) no tend\u00edan ni individualmente ni en conjunto a acreditar que se hubieran cumplido los recaudos exigidos para la prescripci\u00f3n vicenal; tampoco la presunci\u00f3n de continuidad de la posesi\u00f3n, por no haberse determinado su antig\u00fcedad, conforme los t\u00e9rminos del actual 1899, y 1930 del CCyC, ni los del 4045 del C\u00f3digo Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.<br>2. La sentencia no conform\u00f3 al actor.<br>Yendo a su cr\u00edtica concreta, descontando las formulaciones de tipo gen\u00e9rico, las simples discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante que no son agravios v\u00e1lidos, \u00e9ste destaca que con la demanda se acompa\u00f1\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: a) impuestos de rentas del inmueble referido; b) impuestos de la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen del inmueble referido; c) planos de usucapi\u00f3n del inmueble y\/o c\u00e9dulas catastrales, d) planos de ubicaci\u00f3n y linderos del inmueble; e) certificados de dominio (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto al plano de mensura, sostuvo que se hab\u00eda incurrido en una contradicci\u00f3n, pues en un tramo se dej\u00f3 dicho en el pronunciamiento que no contaba con la acreditaci\u00f3n de visado de Geodesia y en otro que se hab\u00eda acompa\u00f1ado plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa.<br>Adujo que la prueba documental acompa\u00f1ada no hab\u00eda sido lo suficientemente analizada, estimando lo cierto, real y concreto que en dos pasajes del mismo an\u00e1lisis se contradec\u00eda la jueza sobre la integraci\u00f3n de la prueba documental, agregando al respecto y fuera de an\u00e1lisis, que tambi\u00e9n se hab\u00eda acompa\u00f1ado como punto d) planos de ubicaci\u00f3n y linderos del inmueble.<br>Respecto a la testimonial, consider\u00f3 haber logrado la declaraci\u00f3n de tres testigos vecinos de la localidad y del mismo predio, que incluso hab\u00edan prestado trabajos en el lugar. Pero reproch\u00f3 que solo se tomaran partes aisladas de las declaraciones, desnaturalizando el relato y el contexto de las mismas, dejando de lado apreciaciones de los testigos de suma importancia para la litis, y que daban cumplimiento a uno de los recaudos exigidos por la propia norma: el conocimiento cabal de la posesi\u00f3n a que alud\u00eda el actor. Aplic\u00e1ndose luego el recurrente a mostrar, de cada declaraci\u00f3n, esos aspectos que consider\u00f3 relevantes.<br>Aleg\u00f3 que del reconocimiento judicial se desprend\u00eda la ocupaci\u00f3n del lugar, la antigua arboleda, la construcci\u00f3n de la casa, la existencia de la vivienda contigua de propiedad de la familia actora y el alambrado perimetral tambi\u00e9n enunciado en el escrito de inicio y por los testigos<br>Evoc\u00f3 lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble, para decir que se hab\u00eda acreditado la titularidad del predio, el que coincid\u00eda con la prueba documental adjuntada. Concluyendo que se hab\u00eda ofrecido prueba abundante, la cual era real y concreta, respecto a la posesi\u00f3n del lote designado en autos.<br>Mencion\u00f3 la intervenci\u00f3n del defensor de pobres y ausentes, as\u00ed como que la acci\u00f3n hab\u00eda sido promovida hac\u00eda m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os, durante los cuales el actor jam\u00e1s hab\u00eda padecido turbulencia alguna. Lo cual ameritaba la consideraci\u00f3n de los indicios como indicadores de los hechos ocurridos y narrados, los que se observaban en el caso y que eran determinantes.<br>Cit\u00f3 doctrina y jurisprudencia. Pidiendo finalmente, que en raz\u00f3n de los argumentos vertidos se revocara en todos sus t\u00e9rminos la sentencia dictada en primera instancia (escrito del 3\/11\/2025).<br>La expresi\u00f3n de agravios no obtuvo respuesta.<br>3. Antes que nada conviene recordar que Marcos Manuel Guarda, dijo en la demanda haber ejercido la posesi\u00f3n de la finca, junto con toda su familia desde el a\u00f1o 1975 ininterrumpidamente hasta la fecha de su presentaci\u00f3n. Mencion\u00f3 que se ocup\u00f3 de la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, sembrad\u00edos de huerta y dem\u00e1s frutos dom\u00e9sticos y distintas mercader\u00edas para consumo propio, dep\u00f3sito de materiales, la incorporaci\u00f3n de las mejoras necesarias y \u00faltimamente la construcci\u00f3n de un cerco. Agregando que utiliz\u00f3 el lote en cuesti\u00f3n como garaje de los veh\u00edculos familiares, adem\u00e1s de lavar all\u00ed todos los autos y motos de la familia. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a otros actos concretos, como la construcci\u00f3n.<br>Entonces, habr\u00e1 que ver si ha logrado acreditar que, esos actos posesorios comenzaran en aquel a\u00f1o, o cu\u00e1ndo. Lo que es de importancia, habida cuenta que por la trascendencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva, en tanto es un modo de adquisici\u00f3n del dominio, lo que debe probarse no es solamente la posesi\u00f3n animus domini actual y la anterior,, sino tambi\u00e9n la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinaci\u00f3n de la fecha en que se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u2019, en Juba sumario \u2018B4435; esta c\u00e1mara, causa 88300, sent. del 16\/4\/2013, \u2018Sinclair Mar\u00eda y Otro\/a c\/ Berrios Zenon y Otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 42, Reg. 32; idem., causa 94187, sent. del 4\/4\/2024, \u2018Echegaray, Gustavo Javier c\/ Pertica, Ignacio s\/Prescripcion Adquisitiva Larga\u2019, RSS-10-2024; arts. 2524 y 4015 del C\u00f3digo Civil y arts.1897, 1899 y 1905 del CCyC).<br>A tal efecto, habr\u00e1 que recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana cr\u00edtica, pueden ser valiosas para resolver esas cuestiones, no es dable acoger una demanda por usucapi\u00f3n en base, \u00fanicamente, a este medio. Sino que aqu\u00e9lla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte a\u00f1os, han de ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un t\u00e9rmino que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de una posesi\u00f3n con las caracter\u00edsticas requeridas, durante buena parte del per\u00edodo, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, sosteniendo junto a estos la aseveraci\u00f3n que en el caso concurren las condiciones de los art\u00edculos 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1\/4\/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17\/12\/92, sistema JUBA7 sumario B150795).<br>3.1. Comenzando por el testigo Sergio Osmar Montenegro, en lo relevante, interrogado acerca de qui\u00e9n es el propietario del inmueble de la calle Falucho, entre 9 de Julio y Florida -que antes hab\u00eda afirmado conocer-, respondi\u00f3 que supuestamente era el padre de Guardia, que tienen la casa al lado del terreno; son lindantes. Hab\u00eda un alambre precario, que supuestamente habr\u00eda una puertita o algo, que tendr\u00eda alguna pasada, que trabajaba en la casa y que sal\u00eda a preparar algo, que lo ve\u00eda andar por el terreno, que lo sol\u00eda ver, que calcula que pasar\u00eda por el alambre, que cuando fue a hacer el lavadero hab\u00eda comunicaci\u00f3n entre las dos casas.<br>Montenegro trabaj\u00f3 en las dos partes, en la casa del terreno y anteriormente en la casa de los padres de Guardia. En la casa del terreno hizo un lavadero; el frente de ladrillos lo hizo en la casa del padre de Guardia. Consultado sobre cu\u00e1nto tiempo hace que hizo el lavadero dijo que no recordaba bien, dice que cinco o seis a\u00f1os deb\u00eda hacer. Por lo cual, contando que el testigo declar\u00f3 el 21\/3\/2023, es posible calcular que esa tarea la debe haber realizado para el 21 de marzo de 2017 o del 2018, estimativamente.<br>Parece que conoci\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n por primera vez cuando hizo un trabajo atr\u00e1s de la casa. Al inmueble nuevo habr\u00eda ido hac\u00eda cinco o seis a\u00f1os; estaba la casa sola y un frente de rejas. De todo ello puede colegirse que esa primera vez debi\u00f3 haber sido cuando hizo el mencionado lavadero, dado que coinciden los tiempos. Y porque indica en otra parte, que cuando fue a trabajar a la casa de los pap\u00e1s de Gustavo no conoci\u00f3 el inmueble. Aunque tambi\u00e9n asevera que en oportunidad de realizar los trabajos que refiere en la vivienda de Marcos Guardia, siempre estuvo el terreno solo, que cuando iba ah\u00ed no hab\u00eda casa. Cuando lo conoci\u00f3, era un terreno.<br>Tocante de alg\u00fan uso del lote por la familia de Guardia, dijo que cuando iba ah\u00ed lo sab\u00eda estar limpiando, que hab\u00eda quinta ah\u00ed, que nunca se puso a mirar espec\u00edficamente, que cuando iba a trabajar ve\u00eda m\u00e1s o menos eso. Sol\u00eda ver andar por el terreno a Marcos Guardia. Lo vio cortar el pasto y cree que ten\u00eda quinta en la parte de atr\u00e1s. Seguidamente, preguntado acerca de si el terreno estaba cercado o si contaba con alambre perimetral hacia su exterior, hacia la calle, Montenegro respondi\u00f3 que no recordaba muy bien, que cree que ten\u00eda un alambre medio precario, calcula que s\u00ed, que los lindantes s\u00ed recuerda que ten\u00eda un alambrado bajito. Agregando que fue Gustavo Guardia quien lo contrat\u00f3 para realizar los trabajos citados sobre el terreno (lavaderos, caminos; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.; v. acta del 21\/3\/2023).<br>Atinente a Juan \u00c1ngel Colamarino, refiere que Guardia estuvo en el inmueble de la calle Falucho, y ten\u00eda una pasada por atr\u00e1s, pero quien es el due\u00f1o nunca supo, que ten\u00eda idea que pod\u00eda ser Guardia. En la actualidad, o sea al 28\/3\/2023 -oportunidad de su testimonio- est\u00e1 construido, est\u00e1 la casa, que antes no estaba. Hab\u00eda una piecita vieja, que est\u00e1 pegando a la casa con la de Marcos, que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os que sabe que ah\u00ed estaba esa piecita, que viv\u00eda gente, y que cuando el testigo empez\u00f3 a construir enfrente ya no hab\u00eda gente viviendo.<br>Afirm\u00f3 que pudo ver a Marcos Manuel Guardia y a Gustavo Humberto Guardia, limpiando un poco y despu\u00e9s empezaron a construir. \u00c9l les hizo las instalaciones los trabajos de plomer\u00eda y gas, capaz que hace diez a\u00f1os, m\u00e1s o menos. Trataba con Marcos y con Gustavo, pero para los trabajos lo contrat\u00f3 Gustavo. En cuanto a la fecha exacta de esos trabajos, sostuvo hab\u00eda que ir a la cooperativa de agua y ver el plano. No obstante, como los ubica hace diez a\u00f1os o menos y su declaraci\u00f3n es del 23\/3\/2023, es razonable pensar que lo pudo haber realizado, estimativamente, para marzo de 2013.<br>Indic\u00f3 haber visto a Marcos Guardia \u2018andar ah\u00ed\u2019, veintisiete o treinta y dos a\u00f1os atr\u00e1s, pero no sabe si en poder del terreno. Acerca de si la familia Guardia cortaba el pasto, no se acuerda de los \u00faltimos treinta a\u00f1os; los ha visto, pasando por la calle, cree que hac\u00edan quinta, le parece que ten\u00edan gallinas. Siempre los ve\u00eda ah\u00ed, que estaban pegados al terreno, que los ve\u00eda de vez que en cuando, que nunca les pregunt\u00f3 si eran los due\u00f1os, pero los vio ah\u00ed, que si eran due\u00f1os o no eran due\u00f1os no sabe, siempre los ve\u00eda ah\u00ed (arts, 384 y 456 del c\u00f3d. proc.; acta del 28\/3\/2023).<br>Finalmente, Osvaldo H\u00e9ctor P\u00e9rez aporta que, antes en el terreno hab\u00eda una construcci\u00f3n muy precaria, donde se hac\u00edan juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que est\u00e1 bien, bastante nueva, de por lo menos 10 a\u00f1os. Antes lo hab\u00edan alambrado, limpiado, lo ten\u00edan bien y despu\u00e9s hicieron la construcci\u00f3n.<br>Manifiesta que por lo menos 1983 o 1984 ha visto a Guardia limpiando. Y que lo recuerda porque \u00e9l trabajaba en la f\u00e1brica de queso en Mar\u00eda Lucila y un d\u00eda cuando lleg\u00f3 sal\u00eda la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre hab\u00eda fallecido (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.; v. archivo del 14\/9\/2021).<br>3.2. En lo que ata\u00f1e a otras probanzas, el plano de mensura lleva fecha de septiembre de 2008. El comprobante de servicios municipales, fue emitido el 22\/8\/2008, comprendiendo per\u00edodos anteriores, y pagado en esa misma fecha. Ocurriendo algo similar con los del impuesto inmobiliario, que aluden a un plan de pagos por per\u00edodos ya vencidos, y fue expedido el 19\/8\/2008.<br>Concerniente al reconocimiento judicial del 15\/3\/2023, ilustra un poco de lo que se describe en el acta de la diligencia, la fotograf\u00eda de una casa y otra de una arboleda y parte del terreno, cercado precariamente: con chapas en uno de los laterales y, en lo que se puede observar, algo parecido en el fondo. Mientras en la toma de frente, se percibe la diferencia entre la casa, que se destaca en el centro de la escena, m\u00e1s actual, y las otras dos en sus flancos, que a la vista enfatizan una antig\u00fcedad bastante mayor.<br>3.3. Sin otras pruebas rendidas, es requerido ahora apreciar conjuntamente las que se acaban de caracterizar, entrelazadas acumulativamente, confront\u00e1ndolas unas con otras y todas entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, para distinguir cu\u00e1les de las aseveraciones de los testigos, que provienen de sus propias representaciones, armonizan con los datos que se desprenden de las otras fuentes, a fin de componer la prueba compuesta que requieres los art\u00edculos 679.1 del c\u00f3d. proc. y 24.c de la ley 14.159 (v. igualmente, art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del mismo c\u00f3digo citado).<br>Por lo pronto, en torno a la marcaci\u00f3n cronol\u00f3gica de los datos que surten aquellos testimonios, es dado advertir que la casa existente en el terreno y que sale en una de las fotos obtenidas en el curso del reconocimiento judicial, debi\u00f3 construirse para marzo de 2013 -poco m\u00e1s, poco menos-, pues, a tenor de lo calculado en p\u00e1rrafos anteriores, por entonces debieron darse los trabajos de plomer\u00eda y gas que el testigo Colamarino asegur\u00f3 haber realizado en la obra que, siempre en su versi\u00f3n, habr\u00edan empezado Marcos Manuel Guardia y Gustavo Humberto Guardia.<br>Si bien aproximada, esa localizaci\u00f3n temporal no es disonante con el testimonio de P\u00e9rez, quien al deponer el 9\/8\/2023, evoc\u00f3 que: \u2018(\u2026) entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que esta bien, bastante nueva, de por lo menos 10 a\u00f1os\u2019. Con lo cual, -seg\u00fan su estimaci\u00f3n-, se puede concluir que la vivienda podr\u00eda haber existido para setiembre de 2013.<br>Tampoco colisiona con la declaraci\u00f3n de Montenegro, si se repara en que evoc\u00f3 el 21\/3\/2023, haber hecho el lavadero \u2018en la casa del terreno&#8217;. E interrogado acerca de cu\u00e1nto tiempo hac\u00eda que lo hab\u00eda hecho, contest\u00f3: \u2018(\u2026) que no recuerda bien, dice que cinco o seis a\u00f1os debe hacer\u2019. Lo cual, remite a marzo de 2017 o de 2018, estando ya la casa como tal. Lo sugiere al decir: \u2018(\u2026) que inmueble nuevo habr\u00e1 ido hace cinco o seis a\u00f1os, que estaba la casa sola y un frente de rejas, que no sabe si hab\u00eda gente viviendo, que cuando fue a trabajar a la casa de los pap\u00e1s de Gustavo no conoci\u00f3 el inmueble (\u2026)\u2019.<br>Menos a\u00fan con la fotograf\u00eda que porta el ya mentado reconocimiento judicial, que &#8211; como antes fue dicho &#8211; muestra una casa de construcci\u00f3n relativamente actual, en comparaci\u00f3n con las que aparecen a ambos lados (archivo del 15\/3\/2023; arts. 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br>Con todo, lo que no se logra con alg\u00fan grado de certeza, es una localizaci\u00f3n an\u00e1loga para el comienzo de la ocupaci\u00f3n del predio, con los rasgos caracter\u00edsticos de la posesi\u00f3n, para el a\u00f1o 1975, como se asegur\u00f3 en la demanda (art. 4015 del C\u00f3digo Civil y 1897, 1899, 1900, 1908 t 1928 del CCyC).<br>Particularmente, fuera de lo que pueda extraerse de los testimonios, que distan de ser precisos al respecto, no se encuentra un elemento dirimente para convalidar lo que aquellos refieren con escasa exactitud. En suma, faltan elementos objetivos e independientes corroborantes, para tener por acreditado ese hecho (arts. 375, 384, 456, 679.1 del c\u00f3d. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).<br>Por un lado, se observa que Colamarino, m\u00e1s all\u00e1 de apuntar haber visto a Marcos cuando pasaban por atr\u00e1s, de creer que ten\u00edan una quintita, una pasada por el fondo, divisado una oveja y a Gustavo Humberto Guardia, por ah\u00ed, en el inmueble, preguntado concretamente sobre si ten\u00eda conocimiento que la familia Guardia manten\u00eda el terreno en buen estado (cortar el pasto), dijo: \u2018(\u2026) si, que no se acuerda de los \u00faltimos 30 a\u00f1os (\u2026)\u2019.<br>En cuanto a P\u00e9rez, que indic\u00f3 haberlo visto a Guardia limpiando, por lo menos en 1983, 1984, da una raz\u00f3n del dicho anacr\u00f3nica. Pues, adujo recordarlo porque \u00e9l trabajaba en la f\u00e1brica de queso en Mar\u00eda Lucila y un d\u00eda cuando llego sal\u00eda la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre hab\u00eda fallecido. Acontecimiento que, si referido a Marcos debi\u00f3 haber ocurrido despu\u00e9s del 19 de marzo de 2020, en que aparece cediendo los derechos de este litigio a Gustavo Humberto Guardia. De modo que no califica como una referencia concordante, para tornar veros\u00edmil aquella afirmaci\u00f3n (arts. 384, 443 segundo p\u00e1rrafo y 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Por el otro, se advierte que, si bien ese mismo testigo se acord\u00f3 de que en el terreno \u2018(\u2026) antes hab\u00eda una construcci\u00f3n muy precaria, donde se hacian juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa (\u2026)\u2019, lo cual tambi\u00e9n memora Colamarino, al referir: \u2018(\u2026) que hab\u00eda una piecita vieja, que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os que sabe que ah\u00ed estaba esa piecita, que viv\u00eda gente, y que cuando el testigo empez\u00f3 a construir enfrente ya no hab\u00eda gente viviendo (\u2026), lo crucial es que el momento en que esa ocupaci\u00f3n habr\u00eda cesado, para precisar desde entonces la sedicente posesi\u00f3n de Marcos como jur\u00eddicamente computable, fue un dato que, en definitiva, no diman\u00f3 de ninguna de las dem\u00e1s pruebas colectadas (arts. 2351, 2401 del C\u00f3digo Civil; arts. 913 y 1926 del CCyC; arts. 679.1 del c\u00f3d. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).<br>En fin, ya se ha dicho que el plano de mensura no importa un acto posesorio, como tampoco lo es el pago de tasas, impuestos o servicios, por m\u00e1s que \u00e9stos puedan ser especialmente considerados, al menos si han sido hechos con cierta regularidad y no en un solo acto en fecha pr\u00f3xima a la demanda, como en este caso (CC0000 PE 3431 69\/2019 S 13\/06\/2019, \u2018Batalla Susana Del Lujan y Otros c\/ Casta\u00f1ares Miguel Angel y Otros s\/ Accion de despojo\u2019, en Juba, fallo completo; esta c\u00e1mara, causa 93464, S 27\/08\/2024, \u2018Lusetti Sergio Alberto c\/ Bellon Mauricio y Otro s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, RS-29-2024; esta c\u00e1mara, causa 94642 S 13\/08\/2024, \u2018Vega, Jorge Eulogio c\/Sucesores De Vega Braulio s\/Posesion Veintea\u00f1al\u2019, RS-25-2024; SCBA LP C 123365 S 27\/09\/2021, \u2018Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 55958 S 01\/08\/1995, \u2018Boero, Osvaldo Domingo y otro c\/Sambrizzi, Eduardo y otro s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; art. 384 del c\u00f3d. proc. y art. 24.c de la ley 14.159 ).<br>No obstante, si a\u00fan as\u00ed se propusiera tomar como fecha de inicio de la posesi\u00f3n, la que se corresponde con la de los comprobantes tributos, la del mencionado plano e incluso la de presentaci\u00f3n del escrito inicial, no se llegar\u00eda m\u00e1s atr\u00e1s del 2008. Con lo cual, ni midiendo desde entonces hasta ahora, se llegar\u00eda a los veinte a\u00f1os requeridos (art. 4015 del C\u00f3digo Civil y arts. 1897 y 1899 del CCyC).<br>En conclusi\u00f3n, al cabo de la revisi\u00f3n precedente, el resultado es que la decisi\u00f3n adoptada por la jueza de paz letrada ha sido acertada, por m\u00e1s que haya despertado las cr\u00edticas del apelante. Y, como correlato de ello, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada. Con costas a la parte actora, vencida (art. 68 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/10\/2025 contra la sentencia definitiva del 29\/9\/2025; con a la parte actora vencida (art. 68 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/10\/2025 contra la sentencia definitiva del 29\/9\/2025; con a la parte actora vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 08\/04\/2026 08:38:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/04\/2026 13:21:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/04\/2026 13:22:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306B\u00e8mH$&#8221;&gt;J4\u0160<br>223400774004023042<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08\/04\/2026 13:22:58 hs. bajo el n\u00famero RS-22-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C\/ SANCHEZ, RAFAELA S\/USUCAPION&#8221;Expte.: -95999-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26309"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26309\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26310,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26309\/revisions\/26310"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}