{"id":26291,"date":"2026-04-10T11:24:06","date_gmt":"2026-04-10T14:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26291"},"modified":"2026-04-10T11:24:06","modified_gmt":"2026-04-10T14:24:06","slug":"fecha-del-acuerdo-7-4-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/10\/fecha-del-acuerdo-7-4-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ROLDAN FABIO CARLOS C\/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96269-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROLDAN FABIO CARLOS C\/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 11\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 3\/7\/2025 se resolvi\u00f3 decretar embargo -sin monto- sobre el cami\u00f3n marca Ford Cargo 1722 -dominio NGR414, disponi\u00e9ndose a- su vez- la contrataci\u00f3n de un seguro de todo riesgo sobre aqu\u00e9l, con acreditaci\u00f3n dentro de los diez h\u00e1biles, a cargo del demandado (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an<br>En primer t\u00e9rmino, sobrevol\u00f3 los antecedentes de la causa y, contrario a lo especificado por la judicatura en torno al abastecimiento de los recaudos de rigor requeridos para un despacho cautelar favorable de esta \u00edndole, arguy\u00f3 que, a pesar de que la pericia caligr\u00e1fica dio positiva, se ha detallado en fecha 6\/11\/2023 que ello obedece a que el actor lo ha hecho suscribir documentos mediante enga\u00f1os, adem\u00e1s de haber abusado de firmas en blanco y realizar contratos simulados con la intenci\u00f3n de perjudicarlo, eventos que -afirma- est\u00e1n reconocidos por el actor en la audiencia de vista de causa.<br>Cita, adem\u00e1s, lo dicho por esta c\u00e1mara, en dos oportunidades, en el expediente &#8220;R. F. C. C\/ R. G. R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/ LEVANTAMIENTO)&#8221;, en que se rechaz\u00f3 la cautelar solicitada en ambas instancias.<br>Como tampoco -agreg\u00f3- media peligro en la demora, por cuanto la contraparte se ha limitado a enumerar causales hipot\u00e9ticas<br>De otro \u00e1ngulo, critic\u00f3 lo que -a su criterio- configurar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de congruencia, en cuanto la parte actora no solicit\u00f3 en ning\u00fan pasaje de la presentaci\u00f3n del 3\/6\/2025 la contrataci\u00f3n de un seguro contra todo riesgo a cargo del demandado.<br>Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, \u00e9sta no se pronunci\u00f3 al respecto.<br>2 . Pues bien. En cuanto deviene decisivo para la elucidaci\u00f3n de la incidencia tra\u00edda a conocimiento de este tribunal, cuadra memorar que &#8220;el art. 209 inc. 3\u00b0 del c\u00f3digo de rito prev\u00e9 que podr\u00e1 requerirse el embargo preventivo si fund\u00e1ndose la acci\u00f3n en un contrato bilateral se justifica su existencia en la forma prevista en el inc. 2\u00b0 del mismo art\u00edculo (instrumento p\u00fablico o privado), debiendo probarse adem\u00e1s sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que \u00e9ste ofreciese cumplirlo, o que su obligaci\u00f3n fuese a plazo; en otras palabras, se requiere acreditar la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del actor, quedando dispensada la acreditaci\u00f3n del peligro en la demora (arts. 195, 202, 209 y cctes. del CPCC; Conf. De Lazzari, Eduardo N., &#8220;Medidas Cautelares&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 1995, T. 1, p\u00e1g. 231; Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1986, T. II, 651\/652)&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;embargo preventivo &#8211; precedencia&#8221;; por caso, sumario B5061606; sent. del 30\/5\/2019 en autos &#8220;Organizaci\u00f3n M\u00e9dica Atl\u00e1ntica S.A. c\/ Ospatica s\/ Cobro Sumario Sumas de Dinero&#8221;, CC0101 MP 167290 218; entre muchos otros).<br>Aqu\u00ed, el boleto de compraventa que est\u00e1 agregado en archivo adjunto a la demanda del 2\/10\/2023 cuenta a esta altura con las firma atribuidas al actor y al demandado, reconocidas por la pericia caligr\u00e1fica que est\u00e1 en archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal del 2\/12\/2024; por manera que, por principio, juega el reconocimiento tambi\u00e9n de su contenido por aplicaci\u00f3n del art. 314 del CCyC.<br>Lo que permite, entonces, tener por acreditadas de manera bastante las exigencias del art. 209.3 del c\u00f3d. proc., en cuanto a la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y el pago de la suma que ese boleto contiene. A salvo, claro est\u00e1, de lo que de toda la prueba rendida, se decida oportunamente al dictarse sentencia de m\u00e9rito. Incluyendo las declaraciones testimoniales y las confesionales que se pueden ver en la URL que est\u00e1 adjunta a la audiencia de fecha 17\/7\/2025, que ser\u00e1n apreciadas en su oportunidad juntamente con la totalidad de las pruebas (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, no es agravio consistente para lograr la revocaci\u00f3n del decisorio lo que esta c\u00e1mara resolvi\u00f3 en los incidentes de medidas cautelares, pues a poco de ahondar en lo dicho en el expediente 93878 (espec\u00edfico sobre el cami\u00f3n de autos), con fechas 2\/6\/2023 y 14\/3\/2024, se aprecia que lo decidido era atingente a una cautelar distinta, medida de secuestro del cami\u00f3n, cuya distinci\u00f3n con la que en este caso se trata, es palmaria. Aqu\u00e9lla fue catalogada como una verdadera tutela anticipatoria, cuyas exigencias de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora requieren de una fuerza mucho mayor que las que son de ser aquilatadas en el embargo preventivo, m\u00e1xime frente a las circunstancias detalladas en p\u00e1rrafos precedentes (arg. arts. 209.3 y 221 c\u00f3d. proc.).<br>En fin: la medida cautelar se mantiene.<br>En cambio, asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a la exigencia de contrataci\u00f3n de seguro como fue dispuesto en el punto de la resoluci\u00f3n impugnada, desde que -como se\u00f1ala- no fue peticionada por el embargante, seg\u00fan se aprecia en el escrito del, violentando -de ese modo- el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., que manda a decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.<br>Esta parte del fallo, se deja sin efecto por ese motivo.<br>3. En definitiva, corresponde estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 07:54:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 09:50:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 10:12:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307@\u00e8mH$!PAi\u0160<br>233200774004014833<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/04\/2026 10:13:05 hs. bajo el n\u00famero RR-259-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Autos: &#8220;ROLDAN FABIO CARLOS C\/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. 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