{"id":26289,"date":"2026-04-10T10:33:10","date_gmt":"2026-04-10T13:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26289"},"modified":"2026-04-10T10:33:11","modified_gmt":"2026-04-10T13:33:11","slug":"fecha-del-acuerdo-7-4-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/10\/fecha-del-acuerdo-7-4-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PAGELLA, NILDA MABEL \/ PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S\/ ACCION DE COLACION&#8221;<br>Expte.: -91688-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PAGELLA, NILDA MABEL \/ PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S\/ ACCION DE COLACION&#8221; (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 3\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La actora deduce apelaci\u00f3n contra la interlocutoria de fecha 19\/11\/2025,&nbsp;que resuelve sobre el valor del jus que debe aplicarse. Sostiene que le causa perjuicio irreparable de insusceptible reparaci\u00f3n posterior, al tomar el valor del jus&nbsp; de septiembre de 2025 cuando debi\u00f3 tomar el valor fijado para el mes de Octubre toda vez que el abogado Bigliani &#8220;reci\u00e9n&#8221; con fecha 20\/10\/2025 &#8220;consiente el pago de los intereses debidos&#8221;, ergo hasta ese momento no puede considerarse que la parte demandada hab\u00eda realizado el pago total e integro de honorarios (v. sentencia del 19\/11\/2025, apelaci\u00f3n del 3\/12\/2025 y memorial del 19\/11\/2025).<br>El demandado sostiene que el pago total de los honorarios,&nbsp; se realiz\u00f3 al depositar el importe correspondiente de la diferencia resultante por la acordada del 10\/09\/2025 y lo pusieron a disposici\u00f3n de la letrada, esto es el 30\/09\/2025. Y que si al momento de emitir la resoluci\u00f3n apelada -19\/11\/2025- ya exist\u00eda un nuevo valor del ius para ese entonces, no es cuesti\u00f3n que le sea imputable a los demandados y por tal circunstancia se vuelve justo lo decidido.&nbsp;<br>2. En este punto se ha sostenido que es aplicable el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).<br>Justamente, la expresi\u00f3n de este patr\u00f3n econ\u00f3mico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patr\u00f3n arancelario queda protegido ante las fluctuaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds (Quadr, G. H. &#8220;Honorarios Profesionales&#8221;, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).<br>Aqu\u00ed, los demandados denunciaron el dep\u00f3sito de los honorarios profesionales de Hugo Fern\u00e1ndez y Claudia Fern\u00e1ndez Quintana, discriminando los rubros y formulando la correspondiente daci\u00f3n en pago el 11\/9\/2025, lo que fue prove\u00eddo por el juzgado el 19\/9\/2025.<br>Ya en esa oportunidad la letrada Quintana manifest\u00f3 que al momento de la daci\u00f3n en pago por parte de los demandados (11\/09\/2025) el valor del ius arancelario era de $43.275 por manera que considera insuficiente el dep\u00f3sito de los honorarios calculado al valor del ius de $42.219.<br>Ante ello, el 30\/9\/2025 los demandados, a trav\u00e9s de su abog. Bigliani, denuncia el dep\u00f3sito de la diferencia resultante de la actualizaci\u00f3n del jus arancelario (antes $42.219, luego $43.275).<br>Ello fue prove\u00eddo por el juzgado el 1\/10\/2025, haciendo saber la daci\u00f3n en pago efectuada por el demandado, siendo anoticiada la letrada Quintana el 3\/10\/2025.<br>En la propia resoluci\u00f3n ahora apelada, al practicar de oficio la liquidaci\u00f3n se explica que la parte demandada integr\u00f3 el total de los honorarios regulados a Hugo Fern\u00e1ndez (1065,95 jus= $46.128.986,25) y a Claudia In\u00e9s Fern\u00e1ndez Quintana (2.665,77 jus= $115.361.196,75) cuando el valor del jus se encontraba en $43.275; aclarando que esa presentaci\u00f3n fue prove\u00edda el 1\/10\/2025 para hacerles saber a los acreedores la disponibilidad de los fondos para su extracci\u00f3n, cuando el valor del jus ya hab\u00eda cambiado (v. res. apelada del 19\/11\/2025).<br>En principio cabe se\u00f1alar respecto de la fecha de pago que debe computarse, cuando se trata de un pago realizado en el proceso, que los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del dep\u00f3sito judicial de la suma adeudada pero a condici\u00f3n que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1\u00ba, 725, 740, 742, 744 y cc. del C\u00f3digo Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12\/6\/2004, Car\u00e1tula: &#8220;Ledesma c\/Gareis s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ver juba sum. B353798).<br>Y en el caso los fondos no estuvieron a disposici\u00f3n de la acreedora antes de que el valor del JUS pasara de $43.275 a $44.330 (conf. Acuerdo N\u00ba 4200 SCBA), por manera que la liquidaci\u00f3n realizada de oficio por el juzgado el 11\/09\/2025 no se ajusta a derecho, en tanto aplica un valor del jus desactualizado para la fecha en que la acreedora estuvo notificada de que los fondos estaban disponibles.<br>3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 3\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n, considerando la variaci\u00f3n del Jus, a la fecha mas pr\u00f3xima posible al pago, o a la que el beneficiario qued\u00f3 en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 3\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025, debi\u00e9ndose practicar nueva liquidaci\u00f3n, considerando la variaci\u00f3n del Jus a la fecha mas pr\u00f3xima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria qued\u00f3 en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles. Con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 3\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025, debi\u00e9ndose practicar nueva liquidaci\u00f3n, considerando la variaci\u00f3n del Jus a la fecha mas pr\u00f3xima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria qued\u00f3 en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 07:55:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 09:43:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 10:11:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308-\u00e8mH$!Out\u0160<br>241300774004014785<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/04\/2026 10:11:25 hs. bajo el n\u00famero RR-258-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;PAGELLA, NILDA MABEL \/ PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S\/ ACCION DE COLACION&#8221;Expte.: -91688-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26289"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26289\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26290,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26289\/revisions\/26290"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}