{"id":26287,"date":"2026-04-10T10:27:26","date_gmt":"2026-04-10T13:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26287"},"modified":"2026-04-10T10:27:27","modified_gmt":"2026-04-10T13:27:27","slug":"fecha-del-acuerdo-7-4-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/10\/fecha-del-acuerdo-7-4-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221;<br>Expte.: -94785-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; (expte. nro. -94785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El apelante se agravia, en resumen, porque en la sentencia apelada se admitieron varios gastos extraordinarios reclamados en la demanda que supuestamente hab\u00edan realizado las actoras, a pesar de haber sido desconocida la documental con la cual se intent\u00f3 probarlos y declarada la caducidad de la prueba informativa ofrecida supletoriamente para esa eventualidad. Postulando que, como aquellas erogaciones no fueron debidamente probadas, deb\u00edan ser descontadas del reclamo (sent. del 12\/12\/2025 y memorial del 23\/12\/2025).<br>2. Ahora bien, es cierto que el accionado al contestar la demanda, desconoci\u00f3 la autenticidad de la prueba documental presentada por la actora (esc. elec. del 11\/04\/2023). Y tambi\u00e9n lo es que la informativa destinada a ratificar la realidad y validez de aquella, no se produjo al ser decretada su caducidad.<br>No obstante, basta detenerse un momento en el pliego de posiciones que el apoderado del demandado propuso a la actora, para concluir que esas probanzas se tonifican a partir del reconocimiento que implic\u00f3 para el ponente haber afirmado que: &#8220;(\u2026) los gastos que reclama en el presente ya fueron abonados&#8221;. Aunque la reclamante respondiera que fueron abonados por ella. Pues no puede admitirse la contradicci\u00f3n en que incurre aquel, al reconocer que pag\u00f3 lo exigido en la demanda, cuando le fue preciso, para luego intentar liberarse alegando que era inh\u00e1bil la prueba con la que se procur\u00f3 probar la obligaci\u00f3n, cuya existencia acababa de admitir t\u00e1citamente (arg. arts. 409, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d proc. y 733 del CCyC).<br>Sobre todo, si el argumento de que la actora estaba solicitando dos veces el pago de la misma deuda, qued\u00f3 desbaratado por la jueza, cuando dej\u00f3 dicho en su sentencia que del examen de las constancias de la causa 8569, \u2018Gabarini, Maria Emilia y Otro c\/ Gabarini, C\u00e9sar Alejandro s\/ Incidente de aumento de alimentos\u2019, apreciaba que -contrariamente a lo alegado por el demandado- estos gastos extraordinarios no hab\u00edan sido all\u00ed reclamados. Sin que tal conclusi\u00f3n despertara cr\u00edtica alguna en el apelante (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, se tratan de gastos comprendidos en el art. 659 del CCyC que deben ser satisfechos por los obligados al pago, en este caso ambos progenitores conforme lo prescriben el art. 658 del CCyC. Y el demandado ni siquiera ha insinuado que fueran superfluos, innecesarios o que no pudieran correspondan con la situaci\u00f3n de su hija (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>3. En cuanto al agravio referido a la falta de sustanciaci\u00f3n de los gastos extraordinarios reclamados, cierto es que la actora los detallo tanto en la demanda como en su ampliaci\u00f3n, por manera que al contestar el traslado de la misma el progenitor debi\u00f3 expedirse al respecto impugnado las sumas consignadas, por manera que tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la liquidaci\u00f3n de gastos efectuada por la actora sin haberlo realizado al contestar la demanda el 11\/04\/2023, por manera que no se advierte que en el caso haya existido la aducida violaci\u00f3n a su derecho de defensa (arg. art. 643 c\u00f3d. proc.)<br>4. Por \u00faltimo en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, en tanto se pretende su modificaci\u00f3n con fundamento en la pretensi\u00f3n de descuento de gastos antes rechazada, el demandado ha resultado vencido y por consecuencia debe soportar la totalidad de las costas (arg. 68, 242 y conc. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 07:56:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 09:42:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 10:09:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307T\u00e8mH$!DN?\u0160<br>235200774004013646<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/04\/2026 10:09:39 hs. bajo el n\u00famero RR-257-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221;Expte.: -94785-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26287"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26287\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26288,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26287\/revisions\/26288"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}