{"id":26282,"date":"2026-04-10T10:11:34","date_gmt":"2026-04-10T13:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26282"},"modified":"2026-04-10T10:15:22","modified_gmt":"2026-04-10T13:15:22","slug":"fecha-del-acuerdo-10-4-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/10\/fecha-del-acuerdo-10-4-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;FOLCO DIEGO GABRIEL C\/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -95834-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FOLCO DIEGO GABRIEL C\/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 27\/8\/2025 contra la sentencia del 20\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La sentencia de primera instancia del 20\/8\/2025 rechaz\u00f3 la demanda de Diego Gabriel Folco contra Silvia Viviana Zamudio por encontrar que se daba en el caso la situaci\u00f3n prevista por el art. 1777 del CCyC, por cuanto en el expte. TL-946-2020 de la UFI 4 departamental y la sentencia del Juzgado de Garant\u00edas 1, tambi\u00e9n de Trenque Lauquen, surge que el 15\/11\/2022 se dict\u00f3 veredicto absolutorio de aqu\u00e9lla por no tener por acreditada la participaci\u00f3n de la acusada -aqu\u00ed demandada- en el hecho denunciado, que, a su vez, es sost\u00e9n de la demanda de da\u00f1os y perjuicios que est\u00e1 a fs. 12\/26 soporte papel.<br>Adem\u00e1s, resuelve el magistrado de agrado que tambi\u00e9n debe desestimarse la acci\u00f3n respecto del co-demandado Puras en su condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo Ford Escort denunciado como embistente del actor, porque &#8220;un an\u00e1lisis l\u00f3gico me traslada necesariamente al rechazo de la demanda tambi\u00e9n respecto de este \u00faltimo, por cuanto si en sede penal no se encontr\u00f3 acreditada la existencia del hecho relativa a que Zamudio conduc\u00eda el veh\u00edculo (m\u00e1s all\u00e1 de su auto inculpaci\u00f3n) entonces tampoco particip\u00f3 la camioneta propiedad de Puras\u2026&#8221;.<br>2. La sentencia es apelada por el accionante el 27\/8\/2025, y en sus agravios de fecha 13\/9\/2025 alega que medi\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la cosa juzgada penal, porque no es cierto que la absoluci\u00f3n de Zamudio impida analizar la cuesti\u00f3n civil, que no se dan la circunstancias del art. 1777 del CCyC; que la propia demandada reconoce en sede penal la existencia del siniestro, por lo cual correspond\u00eda evaluar la responsabilidad civil de los demandados. Cita a la CSJN y a la SCBA.<br>Indica que hay un deficiente an\u00e1lisis de las prueba producidas, tales como la historia cl\u00ednica y constancias m\u00e9dicas, la pericia m\u00e9dica, la testimonial de Zamudio en sede penal y la presencia del veh\u00edculo en el lugar, adem\u00e1s de poner de resalto la ausencia de contestaci\u00f3n de demanda por los demandados, que sumada a las pruebas aportadas, debi\u00f3 ser valorada en su conjunto y no desestimar de manera tan simplista la demanda. Cita tambi\u00e9n las constancias policiales y pericia accidentol\u00f3gica de la IPP.<br>Entiende el apelante que la sentencia recurrida no analiza en detalle la din\u00e1mica del accidente, tal como surge de la demanda y de los elementos probatorios agregados, y se soslaya el hecho de que aunque se encontrara bailando en la calle no se exime de responsabilidad a los demandados, quienes debieron extremar las precauciones.<br>Agrega que se desconoce el principio de Reparaci\u00f3n Integral, en tanto se ha dicho que la v\u00edctima de un hecho da\u00f1oso no debe cargar con las deficiencias de la investigaci\u00f3n penal, y que ha sufrido secuelas f\u00edsicas probadas, y el fallo lo deja sin reparaci\u00f3n, vulnerando garant\u00edas constitucionales de tutela judicial efectiva; adem\u00e1s -se\u00f1ala- de haber violado el principio protectorio en materia de v\u00edctimas.<br>Vuelve a cargar contra lo que sostiene es una err\u00f3nea Interpretaci\u00f3n del art. 1777 del CCyC.<br>Se agravia despu\u00e9s de la carga de las costas, porque dice que a pesar del rechazo, ten\u00eda fundadas razones para litigar, por lo que en todo caso corresponde aplicar el art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., con costas por su orden.<br>Ya sobre el co-demandado Puras, dice que yerra la sentencia al eximirlo de condena en su car\u00e1cter de propietario del veh\u00edculo embistente, porque \u00e9ste debe responder por los da\u00f1os causados por el veh\u00edculo de su propiedad, salvo que acredite que el mismo fue utilizado en contra de su voluntad y en este caso, no existe prueba alguna de que Puras haya sido ajeno al uso del veh\u00edculo por parte de Zamudio.<br>En s\u00edntesis, tales son los agravios.<br>3. Adelanto, desde ahora, que la apelaci\u00f3n se admite.<br>3.1. Sobre la aplicaci\u00f3n del art. 1777 del CCyC al caso, la sentencia absolutoria de Zamudio dictada en sede penal lo fue por aplicaci\u00f3n del principio &#8220;in dubio pro reo&#8221;; es decir, por el beneficio de la duda plenamente aplicable en esa sede, al no hallase probado que aqu\u00e9lla hubiera sido la autora del il\u00edcito de lesiones culposas agravadas, haciendo m\u00e9rito del marco de orfandad probatoria que generaba al juez penal una duda razonable, lo que lo llev\u00f3 a aplicar aquel principio (v. sentencia que est\u00e1 en las fojas soporte papel siguientes a la n\u00b0 61; en especial el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto II de esa sentencia. As\u00ed, no es de aplicaci\u00f3n en la especie el valladar impuesto al juez civil por el art. 1777 del CCyC, puesto que no se determin\u00f3 cabalmente en sede penal que la co-demandada Zamudio no particip\u00f3 del hecho que se ventila en este proceso civil.<br>Ya dijo desde anta\u00f1o la Suprema Corte de Justicia provincial, en comentario a la influencia que en sede civil ten\u00eda la sentencia penal en la \u00f3rbita de los arts. 1101 y 1113 del C\u00f3d. Civil, que si en la sentencia dictada en el fuero penal, la absoluci\u00f3n del acusado no repos\u00f3 ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autor\u00eda, sino en la falta de acreditaci\u00f3n de responsabilidad que habilite el reproche penal por entender que el obrar del imputado no fue la causa determinante del siniestro, no existe impedimento alguno para valorar su responsabilidad a la luz de las reglas de la reparaci\u00f3n patrimonial objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ver voto del juez Soria, que concit\u00f3 la mayor\u00eda, sentencia del 17\/5\/2021, C 118399, &#8220;Tornielli, N\u00e9stor y otra c\/ Chamorro Jos\u00e9 y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea).<br>En fin, como ya hab\u00eda marcado el camino el juez de L\u00e1zzari en la causa C 98961, en la sentencia dictada el 18\/5\/2011 -que tambi\u00e9n est\u00e1 completo en ese sistema-, all\u00ed donde se hab\u00eda exonerado al imputado penal por el beneficio de la duda, era dable ingresar al an\u00e1lisis de su responsabilidad en sede civil, ya que &#8220;autor\u00eda&#8221; y &#8220;culpabilidad&#8221; tienen significaciones distintas, puesto que mientras la primera se refiere a la realizaci\u00f3n de las acciones productoras de un resultado y tiene relaci\u00f3n con la causalidad (entendida como la imputaci\u00f3n f\u00edsica de un hecho a un individuo), la segunda -la culpabilidad- se refiere al juicio de reproche o reprobaci\u00f3n que puede hacerse respecto de una conducta, seg\u00fan las reglas contenidas en los arts. 1109 y 1113 del CC; y que tal diferencia hace que la sentencia penal absolutoria ejerza una menor influencia en la sede civil que la sentencia condenatoria, ya que -en el primer caso- la conducta del absuelto todav\u00eda puede generar responsabilidad de conformidad con las normas citadas.<br>En la doctrina, Matilde Zavala de Gonz\u00e1lez y Rodolfo Gonz\u00e1lez Zavala, siguen esa postura, se\u00f1alando que se requiere decisi\u00f3n sobre el tema, lo cual supone resoluci\u00f3n inequ\u00edvoca sobre que no hubo autor\u00eda, sin que baste una absoluci\u00f3n por duda al respecto (auts, cits, &#8220;La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo&#8221;, Alberoni Ediciones, a\u00f1o 2019, t. IV p\u00e1g. 566).<br>Desde ese visaje, la sentencia de primera instancia se revoca para adentrarse en el tratamiento del reclamo, desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva endilgada en demanda a la que se sindic\u00f3 como conductora del veh\u00edculo que caus\u00f3 el da\u00f1o; y, por igual motivo, debe meritarse la responsabilidad de restante demandado, Puras, desde que en la sentencia se rechaz\u00f3 la demanda en su contra como alegado titular dominial del bien al momento del hecho, como consecuencia directa del rechazo de la acci\u00f3n contra Zamudio, como se explicit\u00f3 en el considerando 1. de este voto.<br>3.2. Ya decidido que se descarta la aplicaci\u00f3n al caso del art. 1777 del CCyC, debe analizar el tribunal si la demanda prospera.<br>El punto de partida es la incontestaci\u00f3n de la demanda (v. providencia de fecha 14\/8\/2020), t\u00f3pico sobre el que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, con cita del art. 354.1 del c\u00f3d. proc., que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda -mediando o no declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda- podr\u00e1 ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doctr. art. 354 inc. 1, CPCC). y que de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar autom\u00e1ticamente esa verdad (tribunal citado, sentencia del 01\/12\/2022, C 123699, &#8220;Infantino, Mauro (sus sucesores) contra Asociaci\u00f3n Deportiva de Berazategui y otros. Acci\u00f3n posesoria&#8221;, RS-17-2022, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea; y cfrme. este tribunal, res. del 20\/03\/2025, expte. 95270, RR-201-2025, entre otros). Es decir, si se recaban en la causa elementos que contradicen lo expuesto en demanda, no podr\u00eda la judicatura preterir la verdad, bajo el pretexto de la aplicaci\u00f3n del art. 354.1 del c\u00f3d. proc..<br>Pero lo que sucede en la especie, es que, justamente, la prueba arrimada conduce a tener por reconocidos los hechos en que se funda el reclamo del accionante, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<br>En el escrito inicial, se ofreci\u00f3 como prueba la IPP y la sentencia penal expuestas en el primer considerando, de la que forman parte los videos que est\u00e1n en el dvd que se encuentra en un sobre a f. 29 de dicha IPP y que he podido apreciar; y del agregado en segunda l\u00ednea de ese soporte magn\u00e9tico, surge que cuatro personas estaban bailando en la calzada y -seg\u00fan lo que se ve desde el segundo 33- se aprecia que aparecen las luces de un automotor que los ilumina y luego atropella con su parte delantera derecha a un joven de pantal\u00f3n blanco y remera celeste, justamente a la altura de su pierna derecha (se escucha el ruido del impacto), tir\u00e1ndolo al piso donde queda sin levantarse (al menos en lo que resta del video), exclamando dos personas que estaban en el lugar y se acercan a la v\u00edctima, quienes por dos veces dicen que &#8220;lo quebr\u00f3&#8221;. El automotor es de color rojo, como el autom\u00f3vil sindicado en demanda como conducido por la demandada Zamudio y cuya titularidad se atribuye al co-accionado Puras (v. fs. 12 vta.\/ 13 soporte papel).<br>Pero, adem\u00e1s, est\u00e1 el acta de incautaci\u00f3n de fs. 13\/vta. de la IPP de menci\u00f3n, en que personal policial, luego de profundizar la b\u00fasqueda de la camioneta marca Ford Ecosport de color rojo que habr\u00eda protagonizado el accidente, y por evidencias recabadas, llegan al domicilio de Puras, donde a simple vista estacionada en una cochera abierta estaba el rodado que identifican como marca Ford modelo Ecosport, de color rojo, con dominio colocado ENK448, &#8220;siendo atendidos en el lugar por su propietario identificado como DANIEL RICARDO PURAS, \u2026 haci\u00e9ndose presente luego su pareja identificada como SILVIA VIVIANA ZAMUDIO, \u2026 quienes explicados los motivos de nuestra presencia, manifiestan haber transitado por el barrio INDIO TROMPA el d\u00eda del hecho, poniendo a disposici\u00f3n de la justicia para las tareas que resulten necesarias, el rodado antes mencionado\u2026&#8221;. Lo que se une al informe de investigaci\u00f3n dirigido por la autoridad policial al fiscal actuante, en que se ampl\u00eda que cuando fue secuestrado el automotor en cuesti\u00f3n, Zamudio y Puras manifestaron haber transitado por el barro el d\u00eda y la hora del hecho, agregando Zamudio que &#8220;al volante conduc\u00eda ella, que esquivo un par de j\u00f3venes que estaban bailando en la calle y luego escuch\u00f3 un ruido en rueda delantera lado acompa\u00f1ante pero le resto importancia creyendo que era un defecto mec\u00e1nico&#8221; (v. fs.11\/vta. de la IPP).<br>Para m\u00e1s, est\u00e1 el informe pericial accidentol\u00f3gico de fs. 33\/34en que luego de analizar varios factores, concluye -en parte por el relevamiento hecho en el lugar y la filaci\u00f3n antes detallada- que la Ecosport circulaba por Carmen Granada en sentido SE-NO y que en cuanto al peat\u00f3n, se encontraba sobre la calzada con 3 personas m\u00e1s, ocurriendo el siniestro sobre el lugar mencionado con anterioridad; y al describirse la mec\u00e1nica del hecho, apreciando la filmaci\u00f3n y el audio de la misma, concluye que Folco es atropellado por dicha aquella camioneta, sin detener el veh\u00edculo su marcha en ning\u00fan momento (v. fs. 33\/34).<br>De todo lo detallado, surge que los dichos de demanda encuentran corroboraci\u00f3n con la prueba colectada en autos (recu\u00e9rdese que la IPP fue ofrecida como prueba por el actor, y admitida como tal; v. fs. 24 soporte papel p. c y tr\u00e1mite procesal de fecha 19\/11\/2019, incluso como medida para mejor proveer), colocando a Zamudio como conductora del automotor ya descripto y que caus\u00f3 el evento da\u00f1oso que origin\u00f3 estas actuaciones de da\u00f1os y perjuicios y, por tanto, deber\u00e1 ser condenada en funci\u00f3n de los arts. 1716, 1721, 1723, 1757, 1758 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc., al igual que Puras, por entonces, titular dominial del veh\u00edculo, pues si bien en el informe que est\u00e1 adjunto al tr\u00e1mite del 14\/9\/2020, a partir del 2\/11\/2028 el automotor contaba con nuevo titular registral (es decir, despu\u00e9s del hecho), surge de la IPP ya tra\u00edda a este voto que seg\u00fan la copia del t\u00edtulo del automotor vigente a ese momento, el accionado Ricardo Daniel Puras era el titular de aqu\u00e9l (arts. 1758 y concs. CCyC, y arts. 375y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por fin, ya establecido que cabe responsabilidad a Zamudio como conductora y a Puras como titular registral, debe admitirse su responsabilidad como exclusiva y excluyente en el accidente de tr\u00e1nsito, como se pregona en la demanda (v. fs. 12 vta.\/13 soporte papel, p. II), desde que trat\u00e1ndose de un supuesto de responsabilidad objetiva, es a cargo de los responsables demostrar que median circunstancias que excluyen o limitan esa responsabilidad, sea por el hecho de la v\u00edctima o de un tercero (arts. 1729, 1731 y 1734, CCyC); y desde que no se han presentado a contestar la demanda, no queda margen para estudiarse esas circunstancias.<br>Recu\u00e9rdese sobre el caso en juzgamiento, que dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769 CCyC); en tales t\u00e9rminos, siguiendo las pautas del art\u00edculo 1722 de ese c\u00f3digo, el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1729 CCyC); cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 14\/10\/2025, expte. 95073, RS-63-2025, entre varios otros).<br>3.3. Dicho lo anterior, me ocupar\u00e9 ahora de los da\u00f1os reclamados.<br>En primer lugar, sobre la incapacidad sobreviniente, es determinante la pericia m\u00e9dica de fecha 31\/3\/2021, en que el experto detalla que seg\u00fan constancias de la causa, el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito presentando politraumatismos, y que no presenta estr\u00e9s postraum\u00e1tico; aclarando que como consecuencia de esas lesiones el actor se ve limitado a realizar determinados deportes, como por ejemplo f\u00fatbol, calculando -al fin- el porcentaje de incapacidad sufrida en un 20%, teniendo en cuenta el aspecto laborativo, social, anat\u00f3mico y familiar.<br>Con tales datos, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la v\u00edctima, quien contaba con 16 a\u00f1os a\u00f1os al momento del hecho, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el art\u00edculo 1746 del CCyC, propongo al acuerdo asignar a esta partida la suma de $25.000.0000, a valores de la fecha de esta sentencia; que aparece suficientemente resarcitoria del dem\u00e9rito padecido por el actor, comprendiendo en esa suma no s\u00f3lo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, etc. (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>A\u00fan cuando en demanda se propusieron a la fecha de la misma (noviembre de 3019), una suma menor basada en c\u00e1lculos efectuados en torno al Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente en esa oportunidad, debido al tiempo transcurrido desde ese escrito y la depreciaci\u00f3n del dinero ocurrida, desde que dej\u00f3 a salvo que se pudiera establecer la suma que se estimara m\u00e1s adecuada de acuerdo a las pruebas rendidas, dej\u00e1ndola librada al prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. fs. 16 vta. soporte papel), am\u00e9n de haber empleado de inicio la f\u00f3rmula &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse&#8221; (v. fs. 12 vta. soporte papel), que permite otorgar una suma mayor al la reclamada sin incurrir en demas\u00eda decisoria, puesto que con tal enunciado la parte actora -en este caso- manifest\u00f3 de manera expresa su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sent. del 24\/02\/2026, expte. 96076, RR-79-2026, entre muchos otros).<br>Dicha suma, por lo dem\u00e1s, aparece equilibrada si se compara con recientes precedentes de este mismo tribunal; as\u00ed, a modo de ejemplo, en la causa 95353, para quien al momento del evento contaba con 49 a\u00f1os de edad, y sufri\u00f3 una incapacidad del 7%, se otorg\u00f3 por este concepto la suma de $6.500.000), mientras que en el expediente 95133, para una v\u00edctima de 62 a\u00f1os al momento del accidente y con una incapacidad del 33%, se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el \u00edtem referido, en 20.000.000 (v. sentencias de fechas 1\/10\/2025 y 15\/7\/2025, respectivamente). En fin, el porcentaje de incapacidad del caso (20%), sumado a la escasa edad del actor, conforman un cuadro de situaci\u00f3n que permite ponderar como justa la suma de $25.000.000 propuesta (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>Luego, en punto al da\u00f1o moral, ya se ha visto que el actor sufri\u00f3 a los 16 a\u00f1os, como consecuencia del evento, fractura de tibia y peron\u00e9 derechos, lo que motiv\u00f3 su internaci\u00f3n desde el 1\/172028 hasta 11\/01\/18, en que recibe el alta hospitalaria, con constancia de protocolo quir\u00fargico donde con fecha 09\/01\/18 reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de la fractura, y que debi\u00f3 ser nuevamente intervenido el 17\/05\/18, por tener diagn\u00f3stico de retardo de consolidaci\u00f3n, que explica el perito m\u00e9dico que es la prolongaci\u00f3n del tiempo de curaci\u00f3n de una fractura por encima de los l\u00edmites normales dada su localizaci\u00f3n y tipo anatomopatol\u00f3gico. Motiv\u00e1ndole las lesiones referidas una incapacidad del 20%. Todo seg\u00fan pericia m\u00e9dica del 31\/3\/2021 e historia cl\u00ednica que fue acompa\u00f1ada por el Hospital Municipal de Trenque Lauquen a fs. 44\/57 soporte papel, a lo que se suman las visibles cicatrices que fueran consecuencia de tales lesiones, que tambi\u00e9n fueron descriptas en la pericia m\u00e9dica oficial, y que merecen ser indemnizadas desde el punto de vista de este da\u00f1o extra-atrimonial, meritando la incidencia est\u00e9tica en un joven de la edad del actor (arg. arts. 1737, 1740, 1741 y concs. CCyC).<br>En ese trance, contemplando la totalidad de las circunstancias referidas en el p\u00e1rrafo anterior, estimo prudente establecer, a la fecha de este voto, la suma de $12.000.000, a la fecha de este voto, para resarcir al actor el da\u00f1o moral. En t\u00e9rminos relativos, para un joven de 16 a\u00f1os al tiempo del da\u00f1o, que padeci\u00f3 una incapacidad del 20% una indemnizaci\u00f3n de ese calibre, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta \u00edndole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.). Para medir la justeza del monto, es de tener en cuenta que en reciente precedente de esta c\u00e1mara, para una mujer que al momento del siniestro contaba con m\u00e1s edad que el aqu\u00ed accionante (38 a\u00f1os versus 16), pero que sufri\u00f3 a consecuencia del hecho una incapacidad del 51,80% se compens\u00f3 el da\u00f1o moral en el mes de noviembre de 2025, en la suma de $23.000.000; y para una joven de 16 a\u00f1os (como en este caso), pero que sufri\u00f3 una incapacidad del 60%, se otorg\u00f3 por este rubro la suma de $30.000.000 en octubre del mismo a\u00f1o, por manera que, comparativamente, la suma que se propone de $12.000.000 aparece no solo ajustada a las circunstancias del caso sino a los par\u00e1metros anteriores de la c\u00e1mara (arg. arts. citados en el p\u00e1rrafo anterior; ver fallos del 04\/11\/2025, expte. 95459, RS-71-2025, y del 14\/10\/2025, expte. 95377, RS-64-2025).<br>Tocante a la lesi\u00f3n est\u00e9tica, cuyo resarcimiento tambi\u00e9n se persigue en demanda, en la medida que su aporte para establecer la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral ha sido expresamente contabilizada al tratar ese rubro, no merece tratamiento por separado, al haber sido -de esa manera- reconocido. De suerte que -va de suyo- que la lesi\u00f3n por la que se reclama ha sido ya reparada, lo que priva, como se dijo, de tratamiento al \u00edtem resarcitorio en cuesti\u00f3n (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 CCyC; arts. 34.4, 163. c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 14\/10\/2025, ya citado).<br>Sobre el da\u00f1o ps\u00edquico, trat\u00e1ndose de un da\u00f1o de tipo patol\u00f3gico y que tiene contenido material, con la consecuente proyecci\u00f3n de efectos dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico-procesal en materia probatoria, requiere de pruebas extr\u00ednsecas, pues lo que se repara es una patolog\u00eda (esta c\u00e1mara, sent. del 3\/11\/2025, expte. 95508, RS-74-2025; v. tambi\u00e9n CC0201 LP 100472 RSI-241-4 I 17\/8\/2004, &#8220;\u2018Arcuri, Antonio Ernesto c\/ G\u00f3mez, Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, fallo completo).<br>Pero en el caso, en el dictamen pericial llevado a cabo a esos efectos con fecha 15\/4\/2021, la experta concluy\u00f3 que el actor no presenta elementos de discapacidad ps\u00edquica y que dado que no surgen esos elementos de discapacidad, no corresponde determinar si la incapacidad guarda relaci\u00f3n con el accidente.<br>De consiguiente, se descarta dicho da\u00f1o como una de las consecuencias del accidente, y no puede ser reconocido (arg. arts. (arg. arts. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br>Por \u00faltimo, en cuanto al \u00edtem &#8220;gastos emergentes&#8221;, en la misma demanda se se\u00f1ala que la madre del actor, debido al evento, debi\u00f3 sufragar los gastos relativos a transporte, farmac\u00e9uticos, de quinesiolog\u00eda y de consulta. Pero a poco de leerse el escrito inicial, se advierte que la demanda fue promovida -en su momento- por Emilia Dominga Mart\u00ednez como representante legal de su por entonces hijo menor de edad, hoy ya presentado en la causa. Pero no por su derecho.<br>Y al haber sido establecido en aquel escrito que los gastos hab\u00edan sido sufragados por ella y no por su hijo, no habi\u00e9ndose presentado por su derecho, carece de inter\u00e9s el accionante para el reclamo de los mismos, al no tener inter\u00e9s personal en su reclamo el actor Folco, que -como es sabido-, ese inter\u00e9s es requisito exigible en toda pretensi\u00f3n. Ya se ha dicho que &#8220;el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n&#8221; (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 25\/6\/2024, expte. 94651, RR-374-2024).<br>Este \u00edtem tampoco se admite.<br>4. De todo lo anterior, se desprende que se estima la apelaci\u00f3n 27\/8\/2025 contra la sentencia del 20\/8\/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez d\u00edas, la suma de $37.000,0000, comprensiva de $25.000.000 por &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; y $12.000.000 por &#8220;da\u00f1o moral&#8221;. Los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deber\u00e1n ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnizaci\u00f3n debida (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>Estimar la apelaci\u00f3n 27\/8\/2025 contra la sentencia del 20\/8\/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez d\u00edas, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; y $12.000.000 por &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deber\u00e1n ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnizaci\u00f3n debida (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n 27\/8\/2025 contra la sentencia del 20\/8\/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez d\u00edas, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; y $12.000.000 por &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deber\u00e1n ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnizaci\u00f3n debida (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 07:56:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 09:39:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/04\/2026 10:07:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307*\u00e8mH$!<br>231000774004012833<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07\/04\/2026 10:07:21 hs. bajo el n\u00famero RS-21-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;FOLCO DIEGO GABRIEL C\/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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