{"id":26273,"date":"2026-04-06T11:38:24","date_gmt":"2026-04-06T14:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26273"},"modified":"2026-04-06T11:38:25","modified_gmt":"2026-04-06T14:38:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1-4-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/06\/fecha-del-acuerdo-1-4-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., H. J. C\/ D., O. B. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96272-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., H. J. C\/ D., O. B. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96272-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/03\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar al pedido de los alimentos provisorios reclamados por el requirente, ordenando que el O. F. J., y O. B. D., abonen al H. J. C., por alimentos provisorios en favor de las ni\u00f1as M. S. y M. J. C., en el equivalente al 10 % de los haberes jubilatorios netos de cada uno (v. resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025).<br>Frente a dicha decisi\u00f3n la actora plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 1\/12\/2025.<br>Se agravia en tanto la resoluci\u00f3n resulta insuficiente y contradictoria con los principios que la propia decisi\u00f3n invoca (inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y derecho a una vida digna).<br>El monto establecido coloca a las menores por debajo de la l\u00ednea de pobreza e incluso de indigencia, vulnerando su derecho a la subsistencia, m\u00e1xime cuando no pueden procurarse recursos por s\u00ed mismas.<br>Asimismo, no se respetaron los par\u00e1metros solicitados conforme a la CBT, la Asesor\u00eda de Menores no formul\u00f3 objeciones, y se valor\u00f3 prueba incorporada indebidamente.<br>Por ello, se solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y, en consecuencia, se fije una cuota acorde a la CBT o, subsidiariamente, a la CBA (v. memorial del 11\/12\/2025).<br>2. Ahora bien; en el caso se est\u00e1 frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos de las menores de 6 y 14 a\u00f1os al momento de la resoluci\u00f3n apelada y los derechos de la abuela y abuelo maternos de 65 y 76 a\u00f1os, en tanto adultos mayores. (v. certificados de nacimiento, adjunto al escrito del 20\/8\/2025).<br>Todos incluidos dentro de los denominados &#8220;grupos vulnerables&#8221;, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para las alimentadas pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en di\u00e1logo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sent. del 5\/12\/2023, expte 94100, RR-925-2023).<br>Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietas, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).<br>En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br>Dicho lo anterior, corresponde tener en cuenta -en esta instancia y con las constancias que el proceso ofrece hasta el momento, trat\u00e1ndose de una cuota provisoria- que los abuelos maternos perciben haberes jubilatorios otorgados por ANSES, sobre los cuales han contra\u00eddo cr\u00e9ditos (v. recibos de haberes adjuntos al tr\u00e1mite del 1\/10\/2025).<br>Asimismo, no pueden soslayarse los gastos derivados de su estado de salud, particularmente en el caso del abuelo, quien presenta afecciones de car\u00e1cter coronario, motivo por el cual se le coloc\u00f3 un marcapasos en el a\u00f1o 2023, adem\u00e1s de padecer trombosis venosa yugular interna derecha y artritis, entre otras patolog\u00edas (v. historia cl\u00ednica adjunta al tr\u00e1mite del escrito del 13\/11\/2025 y contestaci\u00f3n del memorial del 23\/12\/2025).<br>En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderaci\u00f3n que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar confirmar la cuota alimentaria para la ni\u00f1a M.S y la joven W.M. en el equivalente al 10 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los cr\u00e9ditos contra\u00eddos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podr\u00e1n deducirse para tomar la base de c\u00e1lculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br>Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94172, res. del 8\/11\/2023, RR-85\/1-2023; expte. 94395, res. 14\/3\/\/2024,\/\/ RR-154.2024, entre otros; y ver tambi\u00e9n &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73). As\u00ed como de la posible existencia de otros parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo o de igual grado en condici\u00f3n de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC; v. esta c\u00e1m. sent. de 31\/10\/2024, Expte 9420; RR.818-2024).<br>Siendo as\u00ed el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/04\/2026 08:02:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/04\/2026 13:11:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/04\/2026 13:28:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307W\u00e8mH$!:Oe\u0160<br>235500774004012647<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/04\/2026 13:28:59 hs. bajo el n\u00famero RR-253-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01\/04\/2026 13:29:13 hs. bajo el n\u00famero RH-62-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;C., H. J. C\/ D., O. B. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;Expte.: -96272-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26273"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26273\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26274,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26273\/revisions\/26274"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}