{"id":26267,"date":"2026-04-06T11:34:09","date_gmt":"2026-04-06T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26267"},"modified":"2026-04-06T11:34:10","modified_gmt":"2026-04-06T14:34:10","slug":"26267","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/06\/26267\/","title":{"rendered":""},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., G. Y. C\/ P., F. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96234-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., G. Y. C\/ P., F. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96234-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, aument\u00f3 la cuota alimentaria que el progenitor deb\u00eda abonar en favor de su hijo N.M., en la suma de pesos equivalente al 128,51% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -SMVyM- (v. resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025).<br>1.2. Frente a dicha decisi\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 13\/10\/2025.<br>Sus agravios, en apretada s\u00edntesis, se centran en que el monto fijado por el juzgado resulta manifiestamente desproporcionado e irrazonable en relaci\u00f3n con su real capacidad econ\u00f3mica, las necesidades concretas del ni\u00f1o y las circunstancias particulares del grupo familiar.<br>Sostiene que el fallo consider\u00f3 \u00fanicamente su ingreso bruto, sin ponderar adecuadamente el ingreso neto, el cual se encuentra afectado por descuentos legales y por conceptos no habituales -tales como horas extras y guardias- que no constituyen ingresos permanentes, lo que habr\u00eda conducido a una incorrecta determinaci\u00f3n de su verdadera capacidad contributiva.<br>Agrega que el monto establecido resulta excesivo en relaci\u00f3n con sus ingresos, comprometiendo m\u00e1s del 50% de su ingreso neto al computarse conjuntamente las restantes obligaciones alimentarias, lo que -afirma- vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en los art\u00edculos 658 y 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br>Asimismo, se\u00f1ala que no se valor\u00f3 que participa activamente en el cuidado y crianza de su hijo, quien comparte regularmente tiempo en su hogar, circunstancia que deber\u00eda incidir en la determinaci\u00f3n de la cuota.<br>Por otra parte, indica que el decisorio tampoco ponder\u00f3 adecuadamente la existencia de otra obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo respecto de su hijo A., lo cual incide directamente en su capacidad contributiva y debe ser considerado a los fines de fijar una cuota equitativa.<br>Finalmente, alega que no se acreditaron en autos las necesidades espec\u00edficas del ni\u00f1o, y que se recurri\u00f3 al \u00edndice de crianza del INDEC como par\u00e1metro de referencia, el cual -seg\u00fan sostiene- constituye una herramienta meramente orientativa que no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica sin atender a las particularidades del caso concreto.<br>En consecuencia, solicita que se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se fije una cuota alimentaria acorde a la real capacidad econ\u00f3mica de las partes y a las circunstancias particulares del caso (v. memorial del 27\/10\/2025).<br>2. Pues bien, por lo pronto los testimonios recabados en la causa coinciden en que el ni\u00f1o N. reside principalmente con su madre y pasa la mayor parte de su tiempo en su domicilio (v. respuesta a pregunta tercera, L., L., R.B.R. y N.A.H., acta del 3\/6\/2025; testigos A.U.V. y M.C., acta de fecha 18\/6\/2025; art. 456 c\u00f3d. proc.). Lo que refuta el agravio tocante a que en gran medida se hace cargo del cuidado del ni\u00f1o y afronta gran parte de sus gastos.<br>Adem\u00e1s, es dable tener presente que las tareas de cuidado cotidianas de la madre del ni\u00f1o tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n, pues, como acaba de decirse y surge del an\u00e1lisis de las circunstancias de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del ni\u00f1o, siendo la madre la \u00fanica que absorbe esa tarea, de manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor.<br>No resulta relevante -por otra parte- el hecho de que el ni\u00f1o comparta algunos d\u00edas con sus hermanos en la casa de su padre, ya que la residencia principal sigue siendo el domicilio materno, y la circunstancia de que N. deba faltar a ciertos encuentros por razones como sesiones de fonoaudiolog\u00eda no altera el tipo de cuidado principal que recibe (arg. art. 660 CCyC).<br>2.1. En el mismo sentido, cabe se\u00f1alar que el apelante sostiene que la resoluci\u00f3n dictada es arbitraria y desproporcionada, pero no precisa, ni en primera instancia ni en este tribunal, cu\u00e1les son sus ingresos netos una vez deducidos los gastos de subsistencia, lo que permitir\u00eda evaluar si su alegaci\u00f3n se ajusta a la realidad (art. 375 c\u00f3d. proc.). Y, lo que es vital para decidir, no puede tampoco establecerse la correlaci\u00f3n entre la cuota fijada y sus reales ingresos, desde que no se sabe cu\u00e1nto representan en el total lo que percibe como pintor de autom\u00f3viles, labor sobre la que prestan testimonio los testigos por \u00e9l ofrecidos, como se se\u00f1ala en sentencia, y adem\u00e1s que \u00e9l mismo reconoce al contestar demanda que trabaja junto con su padre para engrosar sus ingresos (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>\u00danicamente indica en su memorial que no podr\u00eda afrontar la cuota establecida, pero lo hace de manera gen\u00e9rica, sin vincularlo a sus ingresos efectivos. Ya se vio que no proporciona los elementos necesarios para determinar si, tal como afirma, le resultar\u00eda realmente dif\u00edcil cumplir con la obligaci\u00f3n cuestionada (arg. art. 641 del C\u00f3digo Procesal; v. pto. 3 del memorial de fecha 27\/10\/2025).<br>Cabe recordar, adem\u00e1s, que el C\u00f3digo Civil y Comercial ha incorporado expresamente la doctrina de la \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d en los procesos de familia (art. 710 CCyC), basada en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes frente a la jurisdicci\u00f3n.<br>En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente. Esto se debe a que es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad econ\u00f3mica, incluyendo los descuentos realizados sobre sus haberes. Por ejemplo, en el oficio de ARCA del 22\/6\/2025 se inform\u00f3 que su ingreso bruto en mayo de 2025 ascend\u00eda a $2.347.760,68, informaci\u00f3n que podr\u00eda utilizarse para contrastar con lo declarado por el alimentante, si al menos se hubieran aportado esos gastos que dice afrontar y por lo que le resulta de imposible cumplimiento (v. oficio de ARCA del 22\/6\/2025). M\u00e1s all\u00e1 de sus restantes ingresos por su otras tareas.<br>Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su inter\u00e9s alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br>2.3. La circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otros hijos no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducci\u00f3n de la cuota fijada, en tanto dicha situaci\u00f3n no hace m\u00e1s que imponer al obligado el deber de desplegar su m\u00e1ximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, m\u00e1xime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento f\u00edsico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, \u201cDossier de alimentos\u201d, 02\/2023, p\u00e1g. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29\/8\/2023, \u201cR., A. c\/ D., B. s\/ alimentos \u2013 tr\u00e1mite urgente, complejidad baja\u201d; esta C\u00e1mara, expte. n.\u00ba 94.147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023).<br>2.4. En cuanto al agravio relativo a la utilizaci\u00f3n de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, corresponde se\u00f1alar que se trata de un par\u00e1metro objetivo, p\u00fablico y verificable, que refleja los costos reales de manutenci\u00f3n, cuidado y crianza seg\u00fan la edad del ni\u00f1o o ni\u00f1a, y que ha sido reiteradamente aceptado por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria. Adem\u00e1s, este \u00edndice ha sido incorporado como uno de los par\u00e1metros que pueden considerarse seg\u00fan el art. 641 del C\u00f3digo Procesal (texto seg\u00fan Ley 15.513).<br>Pero, adem\u00e1s, lejos de lo sostenido por el recurrente, la sentencia apelada no fij\u00f3 un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, ni directamente la suma resultante del \u00cdndice de la Canasta de Crianza, sino que tom\u00f3 \u00e9sta como un un indicador t\u00e9cnico elaborado por el organismo estad\u00edstico oficial, pero no en su totalidad, pues como se ve en la sentencia solo estim\u00f3 una parte de ese \u00edndice, para fijar -finalmente- un porcentaje de salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no es suficiente para descalificar la decisi\u00f3n adoptada, ni constituye por s\u00ed sola una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).<br>En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/04\/2026 08:04:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/04\/2026 13:09:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/04\/2026 13:18:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308B\u00e8mH$\u00e8xXs\u0160<br>243400774004008856<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/04\/2026 13:20:58 hs. bajo el n\u00famero RR-250-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;M., G. Y. C\/ P., F. J. 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