{"id":26261,"date":"2026-04-06T09:20:16","date_gmt":"2026-04-06T12:20:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26261"},"modified":"2026-04-06T09:20:17","modified_gmt":"2026-04-06T12:20:17","slug":"fecha-del-acuerdo-30-3-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/06\/fecha-del-acuerdo-30-3-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., T. M. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;<br>Expte.: -96324-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., T. M. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221; (expte. nro. -96324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del 18\/10\/25 y 15\/12\/25 contra la resoluciones del 15\/10\/25 y 15\/12\/25?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>a- Respecto del recurso del 15\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2025.<br>La Defensora ad hoc de P.D.L., abog. M.,, quien se allan\u00f3 a la demanda de la solicitante del Beneficio de Litigar sin Gastos, cuestiona por exigua la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. resoluci\u00f3n del 15\/12\/25 y recurso de igual fecha; art. 57 de la ley 14967).<br>Para comenzar; revisando las actuaciones se observa que el juzgado tuvo en cuento para su retribuci\u00f3n, como actividades \u00fatiles para dar impulso al proceso, la presentaci\u00f3n del 1\/10\/25 y dem\u00e1s actuaciones complementarias, en esa presentaci\u00f3n se allan\u00f3 a la solicitud de la peticionante del Beneficio de pobreza, de manera que adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n del cargo -que ello implica, de m\u00ednima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestaci\u00f3n de demanda por lo que de por s\u00ed conlleva a subir el piso de los 2 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).<br>De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341\/89 y 3912\/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribuci\u00f3n a percibir por los abogados intervinientes como defensores y\/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto seg\u00fan ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta m\u00e1s adecuado en relaci\u00f3n a las tareas desarrolladas por la letrada M.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).<br>Por manera que corresponde estimar el recurso del 15\/12\/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>b- Tocante al recurso del 18\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025.<br>Todo recurso, est\u00e1 sometido a un doble an\u00e1lisis: de admisibilidad y de fundabilidad. El primero atingente a los requisitos formales y el segundo referido a la materia litigiosa. Los dos confluyen para que sea admisible y fundado.<br>El cumplimiento de los recaudos que hacen que sea admisible, lo realiza, inicialmente, el \u00f3rgano que dict\u00f3 la providencia atacada. Pero hay una segunda verificaci\u00f3n de aquellos extremos, que queda a cargo del tribunal de alzada quien la lleva a cabo oficiosamente y con total independencia de lo que haya decidido al respecto el juez de origen (v. Azpelicueta-Tessone, \u2018La alzada. Poderes y deberes\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1gs. 9 a 15; CC0202 LP 131975 RSD 255\/2022 I 23\/06\/2022, \u2018D. W. F. C\/ C. G. C. V. S\/ Comunicaci\u00f3n Con Los Hijos\u2019, en Juba sumario B3652327; esta c\u00e1mara, causa 95841, I del 22\/10\/2025, \u2018Velardez, Mar\u00eda Alejandra s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato (Inforec 970)\u2019, RR-984-2025; arts. 244, 271, 272 y conc. del c\u00f3d. proc.).<br>Uno de aquellos imperativos es el que exige que el recurso sea id\u00f3neo y jur\u00eddicamente posible.<br>En ese orden, entonces, dado que el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio solo est\u00e1 admitido en nuestro ordenamiento procesal como condicional del recurso de reposici\u00f3n, va de suyo que no ha sido jur\u00eddicamente posible articularlo subsidiariamente a un planteo de inconstitucionalidad, como fue interpuesto el del 18\/10\/2025, de acuerdo a los principios de legalidad, y especificidad, que por regla general, imperan en el r\u00e9gimen impugnativo (CC0202 LP 131975 RSD 255\/2022 I 23\/06\/2022, cit.; art. 241 y 248 del c\u00f3d. proc.).<br>De consiguiente, al haber sido mal concedido en relaci\u00f3n en el punto II de la providencia del 18\/10\/2025, que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del memorial, esta alzada ha quedado eximida de conocer sobre el m\u00e9rito del asunto, y -de consiguiente- exenta tambi\u00e9n del an\u00e1lisis de fundabilidad.<br>En suma, se desestima el recurso por inadmisible.<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar el recurso del 15\/12\/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.); con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>2. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n subsidiaria del 18\/10\/25.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar el recurso del 15\/12\/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, e n la suma de 5 jus (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.); con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>2. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n subsidiaria del 18\/10\/25.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 30\/03\/2026 08:21:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/03\/2026 08:55:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/03\/2026 09:11:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307N\u00e8mH$\u00e8QTc\u0160<br>234600774004004952<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/03\/2026 09:12:23 hs. bajo el n\u00famero RR-247-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30\/03\/2026 09:12:36 hs. bajo el n\u00famero RH-60-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;C., T. 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