{"id":26251,"date":"2026-04-06T09:07:37","date_gmt":"2026-04-06T12:07:37","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26251"},"modified":"2026-04-06T09:07:39","modified_gmt":"2026-04-06T12:07:39","slug":"fecha-del-acuerdo-30-3-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/04\/06\/fecha-del-acuerdo-30-3-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C\/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S\/DESALOJO&#8221;<br>Expte.: 96316<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C\/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S\/DESALOJO&#8221; (expte. nro. 96316), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente a la petici\u00f3n esgrimida por la parte actora el 5\/2\/2026 a fin de que se apliquen las previsiones de los art\u00edculos 672 bis y 672 ter a la conflictiva de autos, el 6\/2\/2026 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;Desconociendo la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada solicita la parte actora la aplicaci\u00f3n del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que Tocha en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con \u00e1nimo de due\u00f1a del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. As\u00ed entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de los co-actores, quienes -en muy somera s\u00edntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, adujeron que -a su juicio- no existe elemento alguno que surja tanto de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada como tampoco de los dichos de la accionada respecto de que \u00e9sta poseyera con \u00e1nimo de due\u00f1a el inmueble cuyo desalojo se pretende en virtud del vencimiento del contrato de locaci\u00f3n oportunamente celebrado. Agregaron que tampoco se aprecia de su parte una negaci\u00f3n categ\u00f3rica y detallada de los hechos que se le atribuyen; por lo que, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, reconoce su calidad de locataria y, asimismo, la veracidad del instrumento p\u00fablico vencido; en el caso, el contrato de locaci\u00f3n aludido. Panorama que torna operativo, aseveraron, las previsiones del art\u00edculo 354 inciso 1\u00b0 del c\u00f3digo de rito; destacando que no ha desconocido el mentado instrumento, ofrecido prueba caligr\u00e1fica respecto del mismo ni tampoco lo ha redarg\u00fcido de falsedad dentro del plazo legal establecido encontr\u00e1ndose la litis debidamente trabada.<br>De otra parte, pusieron de resalto la contradicci\u00f3n -desde su \u00f3ptica- entre el referido &#8220;\u00e1nimo de due\u00f1o&#8221; al que refiere la resoluci\u00f3n atacada y el reconocimiento del contrato de locaci\u00f3n apuntado, conforme la cosmovisi\u00f3n que ellos tienen del asunto surgida del temperamento procesal antedicho; para lo que refutaron -asimismo- lo se\u00f1alado por ella en orden a que -mediante ardid o enga\u00f1o- su fallecido padre le hiciera creer que era due\u00f1o del inmueble litigioso y que, en funci\u00f3n de ello, fuera suscripto el contrato de locaci\u00f3n ahora vencido a cuyo tenor se pretende la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 676 bis y 673 ter.<br>Finalmente, dijeron que se encuentra acreditado en autos la verosimilitud del derecho invocado y que tambi\u00e9n se ha demostrado que la causal del desalojo perseguido es a resultas del vencimiento del plazo contractual estipulado; subrayando que el fallo recurrido introduce fundamentos que la propia accionada no ha esbozado y que ello desvirt\u00faa el objeto de la acci\u00f3n entablada. Ello, a m\u00e1s de alegar una serie de perjuicios econ\u00f3micos derivados de la privaci\u00f3n de uso del bien; por lo que pidieron la revocaci\u00f3n de lo dispuesto por la judicatura foral y ofrecieron cauci\u00f3n real en tal sentido (v. escrito recursivo del 10\/2\/2026).<br>3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del decisorio puesto en crisis y, de consiguiente, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada; habiendo destacado -para ello- que se orden\u00f3 &#8220;la producci\u00f3n de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 10\/2\/2026).<br>4. Concedida en relaci\u00f3n, entonces, la apelaci\u00f3n articulada en subsidio, sus fundamentos fueron sustanciados con la contraparte; quien -a su turno- breg\u00f3 por el rechazo de aqu\u00e9lla. Ello, en el entendimiento de que surge de las constancias agregadas a la causa que el fallecido G\u00f3mez -progenitor de la parte actora- nunca fue due\u00f1o de la propiedad en disputa; sino que -de modo capcioso, fraudulento y haciendo abuso de su buena fue y confianza- le hizo firmar un contrato de locaci\u00f3n; el cual nunca fue abonado, a tenor de que -cuando ella le manifest\u00f3, seg\u00fan dijo, lo atinente a su falta de titularidad respecto del inmueble- aqu\u00e9l no reclam\u00f3 ning\u00fan pago por la renta referida. Motivo por el cual, seg\u00fan rese\u00f1\u00f3, no acompa\u00f1\u00f3 prueba documental al respecto; pues ello no lleg\u00f3 a materializarse.<br>Al margen de lo anterior, expuso que, en verdad, ella y su esposo le compraron la propiedad al progenitor de la parte actora -quien sab\u00eda que \u00e9sta no era suya y que, por tanto, no podr\u00eda escriturarse-; lo que resuena -dijo- con el hecho de que dicho bien no integra el patrimonio denunciado -a la postre- en su sucesorio.<br>Como corolario, refrenda que ha vivido desde hace cinco a\u00f1os a esta parte en dicha vivienda en calidad de due\u00f1a y que, por ello, una vez que se le planteara al difunto G\u00f3mez la cuesti\u00f3n respecto de su titularidad, \u00e9ste nunca inici\u00f3 ning\u00fan litigio para instar la desocupaci\u00f3n del inmueble; al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que -contrario a los dichos de la actora- hay elementos probatorios de diversa \u00edndole que dan cuenta de la operaci\u00f3n de compra-venta oportunamente celebrada entre ellos. Pidi\u00f3, en s\u00edntesis, el sostenimiento de la resoluci\u00f3n atacada (v. contestaci\u00f3n de traslado del 25\/2\/2026).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>5. Pues bien. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el art\u00edculo 672 bis del c\u00f3digo de rito que \u00e9sta &#8220;busca que, frente al peligro en la demora que implicar\u00eda aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de &#8220;grandes perjuicios para el accionante&#8221;, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de \u00e9ste y luego de haber prestado cauci\u00f3n real. El arbitrio procesal instaurado por el art\u00edculo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -&#8220;cautela material&#8221;, seg\u00fan nuestra denominaci\u00f3n- en la que, circunscripta a una categor\u00eda de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos c\u00f3mo aqu\u00ed se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto&#8221; (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en &#8220;Compendio de Derecho Procesal Eficaz&#8221;; Ed. ERREIUS, 2019, p\u00e1g. 694).<br>Habi\u00e9ndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mec\u00e1nica anticipatoria del art\u00edculo 672 ter &#8220;se limita a los casos de que la pretensi\u00f3n se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se hab\u00eda entregado el bien (locaci\u00f3n, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el art\u00edculo 672 bis. En aquella norma se agrega la condici\u00f3n, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que &#8220;el derecho invocado fuere veros\u00edmil&#8221;. Aqu\u00ed se acotan las causales del pedido de desalojo, pero a\u00fan as\u00ed el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deber\u00e1 convencerse del fumus bonis iuris\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a autor citado en obra de referencia, p\u00e1g. 695).<br>Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atenci\u00f3n a la carencia de elementos de convicci\u00f3n suficientes al momento de la emisi\u00f3n del fallo rebatido; estadio procesal que, seg\u00fan se verifica, a\u00fan se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelaci\u00f3n subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en espec\u00edfico, el antedicho contrato de locaci\u00f3n), no escapa a este estudio que la causal all\u00ed consignada fue confutada en forma categ\u00f3rica por la accionada, quien -para m\u00e1s- aleg\u00f3 poseer el bien con \u00e1nimo de due\u00f1a a tenor de la operaci\u00f3n de compra-venta efectuada con el difunto progenitor de la parte actora (v. contrapunto entre escrito de demanda del 3\/12\/2025 y contestaci\u00f3n del 26\/12\/2025; en di\u00e1logo con arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Tal panorama, de por s\u00ed, no resuena con an\u00e1lisis &#8220;limpio&#8221; -si cabe la expresi\u00f3n- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma f\u00e1ctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la cauci\u00f3n real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompa\u00f1ados a la versi\u00f3n bosquejada en demanda- se contrapuso una invocaci\u00f3n cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligaci\u00f3n de restituir que, conocido es, debe acreditarse -a\u00fan en grado probabil\u00edstico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo tra\u00eddo respecto de los da\u00f1os derivados de la alegada privaci\u00f3n de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locaci\u00f3n, no rinden a los espec\u00edficos est\u00e1ndares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepci\u00f3n (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aqu\u00ed se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aqu\u00ed se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Lo anterior, con costas al vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026. Ello, sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aqu\u00ed se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que as\u00ed se resuelve.<br>2. Imponer las costas a la parte vencida y diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 30\/03\/2026 08:14:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/03\/2026 08:58:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/03\/2026 09:00:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307N\u00e8mH$\u00e8\/u|\u0160<br>234600774004001585<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/03\/2026 09:01:21 hs. bajo el n\u00famero RR-243-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C\/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S\/DESALOJO&#8221;Expte.: 96316En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26251"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26251\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26252,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26251\/revisions\/26252"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}