{"id":26246,"date":"2026-03-30T11:43:04","date_gmt":"2026-03-30T14:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26246"},"modified":"2026-03-30T11:43:05","modified_gmt":"2026-03-30T14:43:05","slug":"fecha-del-acuerdo-27-3-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-27-3-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;F., F. S\/ CURATELA&#8221;<br>Expte.: 96363<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., F. S\/ CURATELA&#8221; (expte. nro. 96363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha \/\/\/ plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Frente al pedido de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de FF promovido el 3\/3\/2026 por su hija ENL, se colige que en fecha 9\/3\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Declararme incompetente para intervenir en estos actuados. 2.- Firme, rad\u00edquense los presentes ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N\u00b0 2 departamental, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 departamental, de la Receptor\u00eda General de Expedientes y el Registro de Juicios Universales. REGISTRESE. NOTIF\u00ccQUESE, en los t\u00e9rminos de la Ac. 4039\/21 SCBA.&#8221; (remisi\u00f3n a fundamentos del decisorio recurrido).<br>Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la solicitante con fecha 10\/3\/2026.<br>2. Pues bien. Allende la documental aportada por la quejosa al escrito recursivo en despacho -la que no ser\u00e1 tenida en cuenta por tratarse de recurso concedido en relaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 11\/3\/2026 ni ponderarse necesaria para el modo en el que ha de resolverse el mismo-, es de destacar que tiene dicho la SCBA sobre escenarios como el que aqu\u00ed nos ocupa que &#8220;el lugar de residencia de la persona sobre la que versa el proceso de determinaci\u00f3n de capacidad es el extremo f\u00e1ctico al que se subordina la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares generales de inmediatez, entrevista personal e intervenci\u00f3n del interesado que la nueva regulaci\u00f3n normativa contiene al respecto (arts. 31, 32, 35 y 36, del C.C. y C. ). En vista de ello, en concordancia con los mismos, la asignaci\u00f3n de la causa incumbir\u00e1 al juzgado all\u00ed localizado sin que la conexidad y\/o vinculaci\u00f3n con otros expedientes, en los que, eventualmente, tuviere inter\u00e9s la persona, cuyos objetos procesales son diversos e independientes del presente, justifiquen una postura distinta.(arts. art. 5 inc. 8, C.P.C.C., 35 y 36 C.C y .C.N.)&#8221; (v. juba b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;Proceso de determinaci\u00f3n de la capacidad &#8211; Competencia | Competencia &#8211; Conexidad&#8221;; por caso, sumario B4202835 referido a sent. del 14\/12\/2016 en autos &#8220;C. ,R. J. s\/ Insania y curatela&#8221;).<br>Panorama que encuentra directo correlato con el esp\u00edritu tuitivo del proceso iniciado en aras del resguardo integral de la persona de la causante. Impronta protectoria, no es de soslayar, implementada a los fines de efectivizar los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda procesal, as\u00ed como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio que reflejan los est\u00e1ndares que hoy expone c\u00f3digo de fondo (v. JUBA, voces citadas; sumario B5087960 referido a sent. del 21\/9\/2023 en CC0002 QL 26464 RR 380\/2023 en autos &#8220;B. A. H. s\/ Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica&#8221;).<br>As\u00ed, corresponde -de una parte- estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que all\u00ed le atribuyera la instancia de origen.<br>Pero -por la otra- ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, quien continuar\u00e1 entendiendo en las presentes. Eso as\u00ed, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a -como se vio- las previsiones estatuidas en el art\u00edculo 827 en punto a la competencia indisponible del \u00f3rgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercan\u00eda con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garant\u00edas que la ley pone a su disposici\u00f3n (args. arts. cits.; en di\u00e1logo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Y, por la otra, en tanto no escapa a este estudio que la solicitante ha puntualizado que, a la fecha, su progenitora no se encuentra percibiendo sus haberes; entre otros extremos consignados a fin de ilustrar el deterioro de aqu\u00e9lla y las motivaciones que catalizaron la apertura de las presentes, corresponde exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundizaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situaci\u00f3n de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que contin\u00fae el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensi\u00f3n de fondo; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).<br>M\u00e1xime, si se considera que -conforme emerge de la lectura del escrito inaugural- la menci\u00f3n de los procesos sucesorios por parte de la solicitante en aqu\u00e9lla oportunidad, estuvo enderezada al mero fin de contextualizar su car\u00e1cter de \u00fanico referente familiar de aqu\u00e9lla quien es, se reitera, su progenitora; por lo que los lineamientos del art\u00edculo 2336 del c\u00f3digo fondal no encuentran aqu\u00ed asidero (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que all\u00ed le atribuyera la instancia de origen.<br>2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, quien continuar\u00e1 entendiendo en las presentes. Eso as\u00ed, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el art\u00edculo 827 en punto a la competencia indisponible del \u00f3rgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercan\u00eda con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garant\u00edas que la ley pone a su disposici\u00f3n (args. arts. cits.; en di\u00e1logo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundizaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situaci\u00f3n de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que contin\u00fae el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensi\u00f3n de fondo; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2026 en la medida en que se declara la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional de especializaci\u00f3n pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia. En el caso, el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br>2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, quien continuar\u00e1 entendiendo en las presentes. Eso as\u00ed, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el art\u00edculo 827 en punto a la competencia indisponible del \u00f3rgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercan\u00eda con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garant\u00edas que la ley pone a su disposici\u00f3n.<br>3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundizaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situaci\u00f3n de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que contin\u00fae el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensi\u00f3n de fondo; lo que as\u00ed se resuelve.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y los fundamentos expuestos. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/03\/2026 07:57:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/03\/2026 09:37:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/03\/2026 09:50:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306:\u00e8mH$\u00e8.I[\u0160<br>222600774004001441<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2026 09:51:25 hs. bajo el n\u00famero RR-235-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;F., F. 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