{"id":26238,"date":"2026-03-30T11:33:01","date_gmt":"2026-03-30T14:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26238"},"modified":"2026-03-30T11:33:02","modified_gmt":"2026-03-30T14:33:02","slug":"fecha-del-acuerdo-27-3-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-27-3-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94026-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 13\/10\/2025 y 7\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.En la sentencia apelada la jueza luego de un an\u00e1lisis de las circunstancias de autos concluye que con la prueba producida y aportada al proceso, no encuentra que peligre en A. el derecho a un nivel de vida adecuado, ya que con los recursos que obtiene de su padre fallecido, m\u00e1s los que pueda aportar la progenitora puede cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y sumar alguna actividad extracurricular o la cuota del colegio privado y alg\u00fan gasto m\u00e1s.<br>Para ello sostiene que la madre -obligada principal- obtiene ingresos por sus tareas de masoterapeuta, que la abuela materna -obligada prioritaria respecto de los hermanos demandados- tiene un negocio de librer\u00eda que tambi\u00e9n le permite colaborar con su nieto, que en la sucesi\u00f3n del progenitor se encuentran depositadas sumas importantes y no se ha intentado all\u00ed pedir alg\u00fan adelanto de herencia, que percibe un beneficio de ANSES por fallecimiento de su padre que le permite afrontar tanto los gastos alimentarios de la CBA como los restantes denunciados como ingles, colegio, vestimenta y habitaci\u00f3n. Sumado a que tiene la posibilidad de contar con la obra social por la prestaci\u00f3n previsional que percibe de ANSES (v. res. del 3\/10\/2025).<br>La actora apela esa decisi\u00f3n y, en resumen, pretende que se mantenga la cuota solicitada en demanda, alega para ello que el beneficio de Anses que cobra le resulta insuficiente para hacer frente a los gastos denunciados, ya que no se ha realizado el c\u00e1lculo correcto al hacerlo a diciembre de 2024 cuando se dict\u00f3 sentencia diez meses despu\u00e9s. Adem\u00e1s dice que debe tomarse como par\u00e1metro la Canasta de Crianza y no la CBT como lo hace la jueza (ver memorial del 24\/10\/25).<br>2. En principio cabe recordar que el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria difiere seg\u00fan el v\u00ednculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br>Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos par\u00e1metros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este \u00faltimo caso es m\u00e1s amplio y comprende la satisfacci\u00f3n integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinaci\u00f3n de la cuota guarde proporci\u00f3n con las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12710\/2021).<br>As\u00ed entonces, en el caso trat\u00e1ndose de alimentos reclamados a los hermanos del menor, ante la falta o insuficiencia de los padres, deben ser fijados a fin de garantizar la subsistencia del beneficiario. (art. 541 CCyC).<br>En ese camino, como primera medida debe se\u00f1alarse que la progenitora en sus agravios no se dedica a demostrar que no se encuentra garantizada la subsistencia alimentaria del menor con los ingresos que percibe de Anses por el fallecimiento de su progenitor, y que con sus ingresos como masoterapeuta no puede colaborar en alguna medida como obligada principal, pues se insiste en reclamar a los hermanos del menor una cuota que le permita mantener los mismos gastos que ven\u00eda teniendo cuando su progenitor viv\u00eda, sin tener presente la restricci\u00f3n que existe al reclamar alimentos a los parientes que no son obligados principales sino para garantizar su subsistencia (arts. 541 CCyC).<br>Por ello considero que corresponde evaluar la razonabilidad de los alimentos necesarios para la subsistencia del alimentista no resulta desajustada el par\u00e1metro utilizado por la magistrada en la sentencia al efectuar la cuenta al considerar las necesidades alimentarias informadas por el INDEC mediante la CBA (Canasta B\u00e1sica Alimentaria), se\u00f1alando que el menor tendr\u00eda la cobertura de la obra social de PAMI y adicionar los restantes gastos que realizar\u00eda el menor en ingles, colegio, vestimenta y habitaci\u00f3n. Con todo ello arriba a una fundada conclusi\u00f3n que comparto, al sostener que lo obtenido con la pensi\u00f3n puede afrontar esos gastos para su subsistencia, teniendo adem\u00e1s la posibilidad de que la progenitora colabore en alguna medida con los ingresos que obtendr\u00eda como masoterapeuta.<br>En cuanto a la cr\u00edtica referida a que los c\u00e1lculos se realizaron tomando la CBT cuando debi\u00f3 utilizarse la canasta de crianza, cabe se\u00f1alar que para evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, por manera que siendo incluso en el caso mas reducidas las necesidades alimentarias que deben aqu\u00ed cubrirse (art. 541 CCyC), no encuentro motivos para apartarme ahora de ese par\u00e1metro usualmente utilizado por este Tribunal (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>En relaci\u00f3n al agravio mediante el cual se critica que se efect\u00faan las cuentas a diciembre de 2024 y la sentencia se dicta diez meses despu\u00e9s, cierto es que la propia magistrada en esa ocasi\u00f3n aclara que lo realiza &#8220;a valores del mes de diciembre 2024, para poder realizar el an\u00e1lisis con costos y valores equivalentes al mes en curso del informe de la pensi\u00f3n que recibe&#8221;, por manera que es correcta la cuenta efectuada de ese modo en tanto debe compararse los gastos con los ingresos a una misma fecha, y no se ha demostrado que a la fecha de la sentencia se contaba con los elementos necesarios para realizar las cuentas (arg. art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por todo ello, trat\u00e1ndose en el caso de alimentos reclamados a parientes donde su contenido es mas restringido que el que corresponde a los progenitores, habi\u00e9ndose acreditado que el menor obtiene ingresos que le permiten afrontar sus necesidades alimentarias calculadas en base a la CBT con mas los gastos de ingl\u00e9s, colegio, vestimenta y habitaci\u00f3n, y que adem\u00e1s la progenitora obtiene ingresos como masoterapeuta que le permitir\u00eda en alguna medida colaborar con las necesidades que no pueda cubrir su hijo con la pensi\u00f3n del ANSES, no encuentro motivos por ahora que justifiquen variar la resoluci\u00f3n apelada, por lo que corresponde rechazar la apelaci\u00f3n.<br>Por \u00faltimo, respecto a las costas, en la sentencia se argument\u00f3 que como por regla general las costas se imponen al vencido, pero en los procesos en que se ventilan cuestiones alimentarias deben ser soportadas por el alimentante, del equilibrio de ambos principios decidi\u00f3 imponerlas en el orden causado. Y los apelantes, en tanto la jueza se habr\u00eda apartado del principio general en materia de alimentos, pide su imposici\u00f3n a la actora, alegando que tendr\u00eda recursos para afrontarlas.<br>Ahora bien, cierto es que -por principio- las costas deben ser soportadas por el alimentante, para no mermar la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), pero aqu\u00ed, justamente, la sentencia dictada rechaz\u00f3 la demanda y argument\u00f3 el por qu\u00e9 se impon\u00edan las costas en el orden causado.<br>Entrando al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n no puede sostenerse que la actora al efectuar el reclamo alimentario en representaci\u00f3n de su hijo no pudiera haber tenido cierta verosimilitud, pues tal es as\u00ed que como medida preliminar se fijaron alimentos provisorios a cargo de los demandados (res. del 14\/03\/2024).<br>As\u00ed, a\u00fan cuando en la sentencia definitiva se termina resolviendo rechazar la demanda, considerando que la actora contaba con cierta verosimilitud de su derecho al reclamo alimentario intentado, no aparece injusto que las costas sean impuestas por el orden causado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota en tanto no se ha acreditado que actualmente la actora tuviera otros ingresos que lo que obtiene como masoterapeuta, con los cuales por lo dem\u00e1s de dijo que deb\u00eda en alguna medida destinar a los gastos de su hijo si era necesario. Los restantes ingresos que tendr\u00eda la actora seg\u00fan fuera denunciado por los demandados al fundar el memorial de su apelaci\u00f3n a\u00fan no se encuentra acreditado que ellos se encuentren disponibles para afrontar la totalidad de las costas del proceso. Por manera que no puede sostenerse que las costas en su totalidad a la actora no termina incidiendo en los alimentos del menor que en parte tendr\u00eda que colaborar (conf. esta c\u00e1mara sent. del 20\/2\/2024 Autos: &#8220;S., V. G. C\/ S., L. L. S\/HOMOLOGACI\u00d3N DE CONVENIO&#8221;, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).<br>3. Mediante el recurso del 13\/10\/2025 los demandados apelan la imposici\u00f3n de costas del proceso en el orden causado, argumentando que la jueza se aparte del \u201cprincipio objetivo de derrota\u201d, sin m\u00e9rito para ello. Solicita que sean soportadas por &#8220;la parte actora&#8221; por considerar que tendr\u00eda medios para ello y no afectar\u00eda los alimentos del menor ya que tendr\u00eda satisfecha su necesidad alimentaria con la pensi\u00f3n del ANSES y que adem\u00e1s contar\u00eda con los fondos depositados en el expediente sucesorio de su padre.<br>La cuesti\u00f3n ya fue tratada anteriormente, por manera que por los mismos motivos expuestos al decidir la imposici\u00f3n de costas por la apelaci\u00f3n de la actora, corresponde tambi\u00e9n desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n de los demandados del 13\/10\/2025, con costas a su cargo por haber resultado vencida.<br>Rechazar la apelaci\u00f3n de la actora del 7\/10\/2025, con costas por su orden.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n de los demandados del 13\/10\/2025, con costas a su cargo por haber resultado vencida.<br>Rechazar la apelaci\u00f3n de la actora del 7\/10\/2025, con costas por su orden.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/03\/2026 08:00:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/03\/2026 09:33:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/03\/2026 10:06:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20305s\u00e8mH$\u00e8\u00e88*\u0160<br>218300774004000024<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2026 10:06:57 hs. bajo el n\u00famero RR-239-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. 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