{"id":26229,"date":"2026-03-30T11:21:08","date_gmt":"2026-03-30T14:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26229"},"modified":"2026-03-30T11:21:08","modified_gmt":"2026-03-30T14:21:08","slug":"fecha-del-acuerdo-26-3-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-26-3-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;E., C. B. C\/ F., A. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96259-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E., C. B. C\/ F., A. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96259-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bf Son procedentes las apelaciones de los d\u00edas 28\/11\/2025 y 11\/12\/2025 contras las resoluciones de los d\u00edas 28\/11\/2025 y 26\/11\/2025 -respectivamente-?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025<br>1.1. El juzgado resolvi\u00f3 fijar, en concepto de alimentos provisorios, la suma de $540.000 mensuales, que el demandado A. D. F. deber\u00e1 abonar en favor de sus hijos menores.<br>Dicho monto resulta inferior al costo estimado por el INDEC seg\u00fan la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) por adulto equivalente, que asciende a $392.815,15. En funci\u00f3n de ello, los valores correspondientes a cada uno de los hijos son los siguientes: S. (12 a\u00f1os): 85% -$333.892,87-; T. (15 a\u00f1os): 100% -$392.815,15-; y A. (17 a\u00f1os): 104% -$408.527,75- (v. resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025).<br>Frente a ello, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 11\/12\/2025. En su presentaci\u00f3n, el recurrente solicita que se revoque la resoluci\u00f3n apelada, por considerarla manifiestamente desproporcionada, irrazonable y de imposible cumplimiento; o, en su defecto, que se adecue la cuota provisoria a par\u00e1metros razonables y proporcionales, acordes a la real capacidad econ\u00f3mica del progenitor (v. memorial del 15\/12\/2025).<br>1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br>No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116\/20, 20\/5\/2020, voto del Dr. Soto).<br>Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) como par\u00e1metro objetivo para la determinaci\u00f3n de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino tambi\u00e9n los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral m\u00ednimo necesario para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. En contraste, la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.<br>En consecuencia, el par\u00e1metro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho est\u00e1ndar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado. Por el contrario, al situarse por encima de la l\u00ednea de pobreza, aparece como razonablemente adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentados (arts. 2 y 3 CCyC).<br>A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten car\u00e1cter oficial, p\u00fablico y se encuentran sujetos a actualizaciones peri\u00f3dicas, lo que permite aplicar una metodolog\u00eda objetiva y uniforme, reduciendo m\u00e1rgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes. (conf. art. 34 inc. 4\u00b0 CPCC).<br>Por \u00faltimo, corresponde efectuar una distinci\u00f3n fundamental: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares difieren en raz\u00f3n de la causa que les da origen. Mientras que la primera constituye una obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones propias del sistema de la seguridad social, conforme al art. 14 bis, tercer p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Nacional (v. esta C\u00e1mara, sentencia del 1\/12\/2020, en autos: \u201cMana, Paola Graciela c\/ Ramos, Carlos Guillermo s\/ alimentos\u201d, Expte. -92111-, L. 51, R. 627; arg. arts. 638 y 646 inc. a del CCyC).<br>En lo que respecta al agravio vinculado con la percepci\u00f3n de la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo, cabe recordar que se trata de una prestaci\u00f3n de la seguridad social, abonada mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo o hijos menores, conforme a la Ley 24.714. En particular, su art. 14 bis establece que consiste en una prestaci\u00f3n monetaria no retributiva de car\u00e1cter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentre a su cargo.<br>Se trata, en definitiva, de una obligaci\u00f3n legal a cargo del Estado Nacional, que se materializa a trav\u00e9s de la ANSES con fondos espec\u00edficamente destinados a tal fin, por lo que no puede confundirse ni sustituir la obligaci\u00f3n alimentaria que recae sobre el progenitor (arts. 5, 18 inc. k y concordantes de la Ley 24.714).<br>En consecuencia, el c\u00e1lculo efectuado por el padre respecto de los ingresos de la madre resulta incorrecto, en tanto las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la progenitora. Asimismo, dichas prestaciones no han sido instituidas para eximir, total o parcialmente, al progenitor obligado de su deber alimentario, el cual subsiste de manera plena (arg. arts. 641 inc. b, 646 inc. a, 658, 660 y concordantes del CCyC).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n, incluso respecto de los ingresos del alimentante (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.v. pto. V del escrito del 1\/7\/2025).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del fecha  28\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda\n2.1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 28\/11\/2025 el juzgado resolvi\u00f3 -en cuanto aqu\u00ed interesa- :\"... Habi\u00e9ndose omitido, int\u00edmase al Dr. Corbatta Nicolas   a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervenci\u00f3n a los Organismos Correspondientes\"  (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).  \nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del nombrado cuyos grav\u00e1menes estribaron -en esencia- en la caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a la figura del defensor oficial y la violaci\u00f3n del principio de gratuidad del cual aqu\u00e9l est\u00e1 imbuido. Ello, a m\u00e1s de la err\u00f3nea -a su parecer- aplicaci\u00f3n de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del10\/12\/2025 ). \n 2.2. Ahora bien. Toda vez que esta c\u00e1mara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar \"que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, sino que su actuaci\u00f3n devenga honorarios, para cuya fijaci\u00f3n se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.    Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la funci\u00f3n de aquellos, y que est\u00e9n bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuaci\u00f3n como abogado de la matr\u00edcula designado especialmente para esa ocasi\u00f3n particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es as\u00ed que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18\/3\/2025, en causa C. 124.105, \"Bianco\" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aqu\u00ed interesa destacar conforme el alcance del recurso- se\u00f1al\u00f3 que \"...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempe\u00f1ar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el r\u00e9gimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. \"a\", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) &#091;...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximici\u00f3n expresa, el r\u00e9gimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, permanece inalterado. &#091;...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio P\u00fablico deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. \"a\", parte final, de la ley 6.716...\". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el r\u00e9gimen previsional en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado espec\u00edficamente por la carga de integrar el anticipo del \"Jus previsional\" al iniciar su actuaci\u00f3n profesional, conforme al art. 13 de esa ley.    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado \"Bono ley 8480\", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto seg\u00fan ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa funci\u00f3n ante el Colegio de Abogados.  Por manera que tambi\u00e9n est\u00e1n alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial; sin que, por lo dem\u00e1s, se trata en el caso de la excepci\u00f3n contemplada en su \u00faltimo p\u00e1rrafo para \"los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representaci\u00f3n Jur\u00eddica gratuita, discernidos por los consultorios jur\u00eddicos de los Colegios de Abogados\", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el \"Jus previsional\" como el \"Bono\" previsto por el art\u00edculo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta C\u00e1mara, causa 93668, sent. del 11\/4\/2023, RR-205-2023); de suerte que deber\u00e1n ser integradas a\u00fan actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)\" &#091;v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 30\/10\/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos \"R., A.S. c\/ V., E.A. S\/ Incidente De Alimentos (Aumento)\"  -expte. 96050-, entre muchos otros].\nPor lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 c\u00f3d. proc.).\n AS\u00cd LO VOTO.      <\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del fecha 28\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del fecha 28\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado De Paz Letrado De Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 07:37:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 10:02:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 10:50:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308Q\u00e8mH#\u0192\u00c041\u0160<br>244900774003999520<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/03\/2026 10:51:08 hs. bajo el n\u00famero RR-234-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Daireaux Autos: &#8220;E., C. B. C\/ F., A. D. 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