{"id":26217,"date":"2026-03-30T10:12:47","date_gmt":"2026-03-30T13:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26217"},"modified":"2026-03-30T10:12:47","modified_gmt":"2026-03-30T13:12:47","slug":"fecha-del-acuerdo-26-3-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-26-3-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. S\/ GUARDA CON FINES DE ADOPCI\u00d3N&#8221;, (EXPTE. N\u00ba PE-5178-2024)&#8221;<br>Expte.: -96197-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. S\/ GUARDA CON FINES DE ADOPCI\u00d3N&#8221;, (EXPTE. N\u00ba PE-5178-2024)&#8221; (expte. nro. -96197-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bf Es procedente la queja de fecha 15\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. De la constancias de la causa se desprende que con fecha 1\/12\/2025 la quejosa interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025. Esta resoluci\u00f3n le hace saber que sus honorarios por la labor desarrollada en estas actuaciones se proveer\u00e1n de manera conjunta en el expediente principal de acuerdo a la clasificaci\u00f3n de tareas realice la letrada en aqu\u00e9lla causa.<br>Los recursos fueron denegados considerando que la providencia de fecha 25\/11\/2025 no deneg\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios solicitada sino que se indic\u00f3 que los mismos ser\u00edan regulados en el expediente principal, por lo que consider\u00f3 los recursos como prematuros y sin inter\u00e9s procesal, desestimando la revocatoria y la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en subsidio (art. 242 inc. 3 y ss CPCC).<br>Contra esa denegaci\u00f3n del recurso, se interpone la queja.. Al fundarla, la recurrente alega -en prieta s\u00edntesis- que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia vulnera su derecho a percibir sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos, y devengada con su actuaci\u00f3n (conf ley 14967); su derecho de propiedad ( art 17 CN) y la igualdad de trato de todos los letrados intervinientes (Art 18 y 19 CN). Alega que le causa un gravamen que no podr\u00e1 ser saneado por sentencia definitiva porque implicar\u00eda consentir el criterio de que sus honorarios son acumulables con los generados en el expte.\u00a0mal calificado como principal, decisi\u00f3n de primera instancia que no comparte, y con la cual se disconforma completamente.<br>\u00a0 2. Las providencias simples s\u00f3lo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecuci\u00f3n, y no requieren otra formalidad que la escritura, expresi\u00f3n de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado; a diferencia de las resoluciones interlocutorias que hace nacer o extingue cargas o expectativas o afecta derechos procesales de las partes, y debe contener -adem\u00e1s de los requisitos antes mencionados para las providencias simples- los fundamentos, normas o principios jur\u00eddicos aplicables al caso y que den sustento a la decisi\u00f3n que se pronuncia (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edici\u00f3n, a\u00f1o 2016, t. III, p. 448-451).<br>En ese camino, por las formas y el contenido de la resoluci\u00f3n que se apela, es claro que se trata de una resoluci\u00f3n interlocutoria susceptible de apelaci\u00f3n (art. 242.2 c\u00f3d. proc.).<br>Sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparaci\u00f3n ulterior (arg. art. 242. 3 c\u00f3d. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelaci\u00f3n procede por la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 95636, res. del 14\/8\/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10\/3\/1998, \u201cRam\u00edrez, Dionisio Desiderio c\/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s\/ Resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios y reparaci\u00f3n da\u00f1o moral\u201d, en Juba sumario B24332).<br>As\u00ed las cosas, se hace lugar a la queja interpuesta, debiendo darse tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n del 1\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>2.1. Haciendo la queja resolutiva, se examinar\u00e1n los recursos.<br>En ese camino se advierte que la abogada Nadia Edith Bustos se desempe\u00f1\u00f3 como abogada del ni\u00f1o hasta su renuncia el 17\/11\/2025, sin que obre en autos sentencia definitiva.<br>Y sabido es que, la normativa vigente -arts-. 17 y 52 ley 14967- permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se aparte del proceso o gesti\u00f3n como en el caso.<br>Por manera que, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es, tareas \u00fatiles que ameriten una retribuci\u00f3n, no hay obst\u00e1culo para que se regulen honorarios (arts. 1 y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.5 y 34.5 y concs. c\u00f3d. proc.; ACS. 2341 Y 3912, art. 15, 16 Y 26 segunda parte de la ley 14697; arg. art. 17 ley 14967).<br>Mas como esta alzada, por principio, no act\u00faa por reenv\u00edo, cabe abocarse entonces a regular los honorarios provisorios, por defecto de la instancia precedente (arg. art. 253 y concs. del C\u00f3d. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19\/6\/2018, &#8220;Ruiz, Daniel Eloy y otro c\/ Cacavari, Eduardo Antonio s\/ amparo&#8221;, L., 49, Reg. 179; art. 17 Ley 14967).<br>En esa faena, se obtiene de las constancias inform\u00e1ticas del sistema Augusta que la profesional hasta su renuncia el 10\/11\/2025 realiz\u00f3 las siguientes tareas: se presenta el 28\/11\/2024 y manifiesta el 11\/3\/2025 (v. tambi\u00e9n e.e. del 17\/11\/25).<br>Ahora bien como primer par\u00e1metro, a los fines regulatorios debe establecerse que trat\u00e1ndose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Circular 6273\/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervenci\u00f3n profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario m\u00ednimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).<br>Bajo ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas anteriormente, resulta adecuado y proporcional fijar como retribuci\u00f3n provisoria la suma de 6 Jus (art.1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley), con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar la queja de fecha 15\/12\/2025 y conceder el recurso de apelaci\u00f3n del 1\/12\/2025, revocando la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025.<br>2. Hacer resolutiva la queja para:<br>2.a. Declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 1\/12\/2025 (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>2.b. Revocar la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025 y, regular honorarios provisorios de la abogada N. E. Bustos, por su actuaci\u00f3n como abogada del ni\u00f1o, en la cantidad de 6 jus (arts.15, 16, 22, 55 primer p\u00e1rrafo, segunda parte, y 57 ley 14967).Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la queja de fecha 15\/12\/2025 y conceder el recurso de apelaci\u00f3n del 1\/12\/2025, revocando la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025.<br>2. Hacer resolutiva la queja para:<br>2.a. Declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 1\/12\/2025.<br>2.b. Revocar la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025 y, regular honorarios provisorios de la abogada N. E. Bustos, por su actuaci\u00f3n como abogada del ni\u00f1o, en la cantidad de 6 jus. Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archivase.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 07:49:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 09:52:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 10:24:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309Q\u00e8mH#\u0192~<br>254900774003999428<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/03\/2026 10:27:02 hs. bajo el n\u00famero RR-228-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26\/03\/2026 10:27:50 hs. bajo el n\u00famero RH-53-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. 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