{"id":26213,"date":"2026-03-30T10:08:34","date_gmt":"2026-03-30T13:08:34","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26213"},"modified":"2026-03-30T10:08:35","modified_gmt":"2026-03-30T13:08:35","slug":"fecha-del-acuerdo-26-3-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-26-3-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C\/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br>Expte.: -91781-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C\/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -91781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente Es procedente la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2025<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El descontento del actor surge con la decisi\u00f3n del juez de la instancia de grado, de suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado el 17\/09\/2025, hasta que adquiera firmeza lo resuelto por esta C\u00e1mara con fecha 20\/12\/2024 en autos &#8220;ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C\/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte, N\u00ba 94369.<br>Para as\u00ed resolver, el juez explic\u00f3 que en el marco de aqu\u00e9l proceso -al que le endilga tener \u00edntima vinculaci\u00f3n con \u00e9ste- se encuentra pendiente de decisi\u00f3n el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura contra la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la de primara instancia en tanto suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de la subasta hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad por cosa juzgada \u00edrrita.<br>Ya aqu\u00ed, puede advertirse que el juez no explica como se concreta o aprecia esa vinculaci\u00f3n, entre lo que se discute all\u00ed (en la ejecuci\u00f3n hipotecaria) y no est\u00e1 firme, y lo que es objeto de esta causa.<br>Si bien afirma que existe una estrecha vinculaci\u00f3n, para arribar a esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo considera que el actor aqu\u00ed es el acreedor adquirente en subasta en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que el inmueble que se pretende revindicar es el adquirido en el marco de aquella ejecuci\u00f3n.<br>Sobre la base de esa premisa, procede a detallar el estado procesal de la ejecuci\u00f3n. Luego analiza la situaci\u00f3n procesal de este expediente. En ese af\u00e1n se\u00f1ala que aqu\u00ed se suspendi\u00f3 dos veces el dictado de sentencia; respecto de la segunda suspensi\u00f3n, dice, la C\u00e1mara revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n en resoluci\u00f3n del 31\/03\/2025, y para hacerlo se remiti\u00f3 a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 20\/12\/2024 en la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<br>Como dato, destaca que la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara en este expediente de fecha 31\/3\/2025 que remit\u00eda a los argumentos dados en la resoluci\u00f3n del 20\/12\/2024 en expte. de ejecuci\u00f3n hipotecaria, fue dictada con anterioridad a la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de fecha 7\/4\/2025 interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 20\/12\/2024.<br>Contin\u00faa su razonamiento, diciendo que si bien con la resoluci\u00f3n del 31\/03\/2025 podr\u00eda avanzar en el dictado de la sentencia, lo cierto es que aquella sentencia del 20\/12\/2024 de la ejecuci\u00f3n hipotecaria no ha adquirido firmeza, estando pendiente el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura y admitido el 7\/04\/2025; y ello, indica el juez, ha motivado que la C\u00e1mara entendiera que no puede avanzarse en la ejecuci\u00f3n de la sentencia (concretamente la inscripci\u00f3n de la subasta) conforme lo resolviera en su sentencia del 26\/08\/2025 dictada en la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<br>Con ello, el magistrado interpreta que el mismo fundamento expande sus efectos a este proceso, impidiendo que se avance aqu\u00ed con el dictado de la sentencia. Para el juez, es preciso que -previo al dictado de sentencia- quede despejado y firme que la acci\u00f3n aut\u00f3noma de nulidad no suspende el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, ello, en tanto la accionante ha invocado ser propietaria del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n persigue en este proceso, apoy\u00e1ndose en su car\u00e1cter de adquirente en la subasta p\u00fablica realizada en la ejecuci\u00f3n hipotecaria (res. apelada del 17\/10\/2025).<br>Como se adelant\u00f3, fue el actor quien interpuso contra esa decisi\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n, fund\u00f3 el mismo, y fue respondido por el demandado y la sindicatura (ver recurso del 24\/10\/2025, memorial del 10\/11\/2025, contestaciones del 9\/12\/2025 y 30\/12\/2025 respectivamente).<br>2. Ante los expresos pedidos de declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n del recurso, se adelanta que las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Y como puede advertirse del memorial, hay cr\u00edtica concreta y razonada contra la decisi\u00f3n recurrida (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Yendo a la cuesti\u00f3n que nos convoca, corresponde decir en primer lugar, que no se trata aqu\u00ed de dos procesos vinculados, relacionados o acumulados procesalmente (arg. art. 188 c\u00f3d. proc.)<br>Es decir, pese a algunas notas en com\u00fan, se trata de dos procesos independientes; esta acci\u00f3n reivindicatoria fue iniciada por el adquirente del inmueble en subasta en el marco del expediente de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y persigue el recupero de la posesi\u00f3n, confluyendo en el aqu\u00ed actor el car\u00e1cter de acreedor hipotecario y adquirente de subasta.<br>Luego, que aqu\u00ed se decidi\u00f3 revocar la suspensi\u00f3n del dictado de sentencia, con base en algunos de los argumentos dados para revocar tambi\u00e9n en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, la decisi\u00f3n de suspender la ejecuci\u00f3n (res. 31\/3\/2025 y res. 20\/12\/2024 en expediente nro. 90216).<br>No es una dato menor que la resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara en esta causa, de fecha 31\/3\/2025 est\u00e1 firme.<br>Esa firmeza no se ve opacada, por los argumentos que la conforman, pues si bien, toma argumentos de la resoluci\u00f3n del 20\/12\/2024 en la ejecuci\u00f3n, es una resoluci\u00f3n independiente de aquella, que se reitera, ha sido consentida, incluso por la sindicatura quien s\u00f3lo se ha limitado a interponer recurso extraordinario contra el resolutorio dictado en el marco de la ejecuci\u00f3n, m\u00e1s no en esta causa, quedando aqu\u00ed consentida la decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del dictado de sentencia.<br>Y no se dice, c\u00f3mo aqu\u00e9l recurso extraordinario interpuesto contra una decisi\u00f3n dictada en el marco de otra causa, no vinculada con el alcance que le confiri\u00f3 el juez, pueda revertir esa firmeza. Ya que de entenderlo as\u00ed, entonces no habr\u00eda necesidad de resolver aqu\u00ed tambi\u00e9n sobre el pedido de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, de modo independiente al decidido en la ejecuci\u00f3n.<br>Y ello, no hace m\u00e1s que reforzar la tesis, de que estas causas, aunque comparten alg\u00fan elementos en com\u00fan, como por ejemplo que el acreedor adquirente en subasta es aqu\u00ed el actor, o que el bien que se pretende reivindicar es el adquirido en la subasta celebrada en aquella ejecuci\u00f3n, no se ha decidido acumular ambos procesos, ni se ha planteado alg\u00fan tipo de litispendencia, y, las razones dadas por el juez, lucen insuficientes para sostener que deba aguardarse el resultado del recurso extraordinario, para poder aqu\u00ed, dictar sentencia.<br>Es que en aqu\u00e9l proceso, lo que est\u00e1 pendiente de firmeza es la decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara, que revoca la de la instancia de grado, en tanto suspend\u00eda la inscripci\u00f3n del bien adquirido en subasta (o sea, la ejecuci\u00f3n), por haberse incoado una pretensi\u00f3n de nulidad por cosa juzgada \u00edrrita, mientras que aqu\u00ed se pretende recuperar la posesi\u00f3n del bien inmueble, y se encuentra firme la decisi\u00f3n de no suspender el dictado de la sentencia de m\u00e9rito.<br>Y en ese escenario, no se observa la incidencia que el resultado de ese recurso pendiente, puede llegar a tener en este proceso, al extremo de no dictar sentencia.<br>En suma, firme aqu\u00ed la decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 31\/5\/2025, no puede extenderse el efecto de un recurso extraordinario interpuesto en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecar\u00eda, para suspender aqu\u00ed el tr\u00e1mite a las resultas de aqu\u00e9l.<br>Con lo cual, la decisi\u00f3n que extiende el efecto suspensivo de un recurso extraordinario sobre la base de una aparente vinculaci\u00f3n, no puede sostenerse.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/10\/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/10\/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 07:48:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 09:51:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 10:16:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309L\u00e8mH#\u0192}|6\u0160<br>254400774003999392<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/03\/2026 10:16:41 hs. bajo el n\u00famero RR-226-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C\/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;Expte.: -91781-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26213"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26213\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26214,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26213\/revisions\/26214"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}