{"id":26211,"date":"2026-03-30T10:07:09","date_gmt":"2026-03-30T13:07:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26211"},"modified":"2026-03-30T10:07:10","modified_gmt":"2026-03-30T13:07:10","slug":"fecha-del-acuerdo-26-3-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-26-3-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MI RECUERDO S.R.L. C\/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -95791-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MI RECUERDO S.R.L. C\/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2025. plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 21\/8\/2025 y 22\/8\/2025, respectivamente, contra la sentencia del 19\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La sentencia de primera instancia decide, en lo que importa destacar, rechazar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por &#8220;Monasterio Tattersall SA&#8221;, con costas a la misma; rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n interpuesta por &#8220;Monasterio Tattersall SA&#8221; y &#8220;El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH&#8221;, con costas a ambas co-demandadas; pero tambi\u00e9n desestimar la demanda de &#8220;Mi Recuerdo&#8221; S.R.L contra &#8220;El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH&#8221; y &#8220;Monasterio Tattersall SA&#8221;, con costas a la actora.<br>Para arribar a esas conclusiones, luego de efectuar un resumen de las tesis que sostienen las partes del proceso, se argumenta en el fallo tocante a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Monasterio Tattersall SA que de la compulsa de la documental acompa\u00f1ada en demanda, en la cual consta el cat\u00e1logo de venta utilizado para el remate realizado por esa casa rematadora surge que en dicho cat\u00e1logo se afirma que las vaquillonas contaban con garant\u00eda de pre\u00f1ez y que la fecha de parici\u00f3n era el per\u00edodo octubre\/noviembre, documental que fuera reconocida por la excepcionante; y que en ninguna parte del cat\u00e1logo se aclarase que la informaci\u00f3n suministrada respecto a la fecha estimada de pre\u00f1ez fuera responsabilidad exclusiva de la caba\u00f1a. Lo encuadra como publicidad emitida por ambas co-demandadas y partir de ello, desestima la falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por Monasterio Tattersall SA.<br>Ya sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, planteada por la rematadora y &#8220;El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH&#8221;, frente la dicotom\u00eda ofrecida por las partes, vicios redhibitorios versus incumplimiento contractual, por los argumentos que se desarrollan, se inclina por considerar que la demanda persigue una acci\u00f3n propia de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual. Y por ser el plazo aplicable el decenal y rechaza dicha excepci\u00f3n.<br>Por \u00faltimo, se ocupa de la responsabilidad. Comienza con un detalle de lo reclamado por lo la alegada parici\u00f3n tard\u00eda, que -a criterio de la parte actora- ser\u00edan p\u00e9rdida de chance de la venta de los terneros, da\u00f1o emergente en cuanto al costeo del ganado extra improductivo, pago en exceso del precio abonado por las vaquillonas, da\u00f1o moral por incumplimiento contractual y da\u00f1o moratorio debido al lapso de tiempo transcurrido.<br>Luego, establece que para resolver es destacar los dichos de la propia actora respecto a c\u00f3mo era el funcionamiento de su establecimiento agropecuario; rese\u00f1a que afirm\u00f3 al demandar la accionante que luego de parir vaquillona, la misma se ve privada de ser pre\u00f1ada nuevamente por un plazo que ronda los 60 d\u00edas, per\u00edodo que se conoce anestro, y que dijo que cuando alguien compra ganado con parici\u00f3n prevista en fecha cierta, el inversor prev\u00e9 que obtendr\u00e1 los terneros para cierta \u00e9poca del a\u00f1o y una vez que han nacido dichos animales, y luego de esperar los 60 d\u00edas de anestro, se podr\u00e1 lograr un nuevo servicio al ganado en el tiempo id\u00f3neo para ello; y que en su caso la nueva pre\u00f1ez deb\u00eda ser previo al mes de febrero(de 2010, aclraro).<br>A partir de eso, dice la actora que si todo el ganado hubiese parido en el bimestre previsto, se esperaba los meses de diciembre y enero (per\u00edodo de anestro) y se lograba la segunda pre\u00f1ez de las vaquillonas en el mes de febrero. Pero al no haber parido en tiempo, el ganado no est\u00e1 predispuesto y no se obtiene la pre\u00f1ez esperada, lo que la priv\u00f3 de servir nuevamente al ganado durante al menos diez meses, alterando el ciclo productivo del establecimiento; y po ese motivo en demanda se dijo que en este tipo de compraventa, tanto la raza del ganado as\u00ed como tambi\u00e9n su fecha tentativa de parici\u00f3n, es determinante a la hora de estimar la ganancia que ha de obtenerse una vez realizada la inversi\u00f3n.<br>A dichas afirmaciones de demanda -se contin\u00faa en la sentencia- se oponen los co-demandados, diciendo la contradicci\u00f3n que se revela con el informe presentado en la demanda realizado por su propio asesor veterinario, Sires, quien afirma que el servicio normal en el establecimiento agropecuario del actor se realiza desde el 1 de noviembre hasta el 31 de enero, y debido a ello dicho profesional no consider\u00f3 oportuno ingresar las nuevas vaquillonas adquiridas en el remate a la caba\u00f1a ya que se encontraban desfasadas con las existentes. Pero afirman que el hecho de que las vaquillonas quedaran fueran del per\u00edodo de servicio t\u00edpico realizado por el establecimiento, era una situaci\u00f3n que se presentaba ya desde el momento previo a la compra del ganado, ya que seg\u00fan ese informe, a\u00fan pariendo en el per\u00edodo estipulado, en dicho per\u00edodo la caba\u00f1a ya se encontraba en pleno servicio, y si se a\u00f1adiese que por el per\u00edodo de puerperio de los animales, establecido por Sires en un plazo de 40\/50 d\u00edas, las vaquillonas adquiridas ya se encontraban desfasadas con los servicios realizados al resto del rodeo.<br>Resumido lo anterior, el juzgador parte del informe ya mencionado, el que transcribe, a lo que agrega la declaraci\u00f3n testimonial prestada por el veterinario, que lo ratifica y adem\u00e1s brinda mayores explicaciones, en el sentido que proponen los demandados. Para concluir que en el hipot\u00e9tico caso que se hubiere alcanzado la parici\u00f3n del total de las vaquillonas hacia el 30 de noviembre y se suma el per\u00edodo de anestro, que ser\u00eda reci\u00e9n hacia fines de enero y principios de febrero, que las vaquillonas podr\u00edan estar nuevamente en servicio. Que seg\u00fan el propio informe tra\u00eddo por el asesor veterinario de la actora, era entre el 1 de noviembre y el 30 de enero.<br>Lo que le permite concluir que en el momento en que la actora decidi\u00f3 adquirir las vaquillonas, \u00e9stas ya se encontraban desfasadas respecto a su fecha probable de parici\u00f3n (octubre\/noviembre) con el resto de los animales que formaban parte del establecimiento.<br>Por lo que los rubros solicitados por la actora en cuanto a los da\u00f1os que \u00e9ste habr\u00eda sufrido como consecuencia de la pre\u00f1ez tard\u00eda de los vacunos, se contraponen con la realidad f\u00e1ctica del establecimiento agropecuario en cuanto al manejo de los servicios. Y, por ello, no hace lugar a la responsabilidad reclamada. Es que -se se\u00f1ala- la procedencia de todos los rubros reclamados se torna abstracta al concluir que, ya desde el momento de la realizaci\u00f3n del remate, y con la informaci\u00f3n brindada en el cat\u00e1logo de publicidad del mismo, el actor deber\u00eda haber advertido que las vaquillonas que pretend\u00eda adquirir se encontraban en una etapa reproductiva diferente a la del ganado que constitu\u00eda su establecimiento.<br>Y agrega que tampoco se acredit\u00f3 por ning\u00fan medio de prueba fehaciente que s\u00f3lo doce de las setenta vaquillonas adquiridas tuvieron su parici\u00f3n durante el mes de noviembre de 2009, y que las cincuenta y ocho restantes lo hicieron entre diciembre y enero, de 2010.<br>Por lo dicho, desestima la demanda, con cita de los arts. 163, 165, 375, 384, 456 del c\u00f3d. proc. y 906 y 1067 del CCyC.<br>2. La sentencia es apelada el 21\/8\/2025 por la parte actora, y el 22\/8\/2025 por las co-demandadas; concedidos los recursos libremente con fechas 22\/8\/2025 y 25\/8\/2025, trayendo su queja co-demandada vendedora en primera instancia el d\u00eda (lo que es admitido en esta alzada el 24\/9\/2025 punto 3., respectivamente, la causa es remitida\/radicada a este tribunal. Ya en c\u00e1mara, la actora presenta su expresi\u00f3n de agravios del 26\/8\/2025, y la co-demandada casa de remates el 5\/9\/2025.<br>2. Las expresiones de agravios.<br>2.1 Los agravios de la parte actora -en un muy extenso escrito- son tra\u00eddos con fecha 26\/8\/2025, y se tratar\u00e1 de resumirlos en lo que sigue.<br>De inicio, se recuerda que el escrito ampliatorio de agravios del 29\/8\/2025 no ser\u00e1 tenido en cuenta, de acuerdo a lo decidido por esta c\u00e1mara el 24\/9\/2025 (v.p.2 de la parte dispositiva).<br>En el denominado primer agravio, expresa que la sentencia es infundada, ya que no basta un pronunciamiento lac\u00f3nico, sino que debe ser el resultado de un razonamiento completo que permita comprender por qu\u00e9 se arriba a la soluci\u00f3n, lo que es omitido en aqu\u00e9lla, ya que -se alega- no cita norma legal alguna del CCyC ni sus equivalentes del C\u00f3d. Civil, pese a tratarse de un boleto de compraventa, que debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 961 CCyC), omite toda referencia a los usos y costumbres aplicables en materia ganadera y comercial (art. 2 CCyC), no cita doctrina y jurisprudencia, cuando, a su criterio, era imprescindible atender a precedentes de la SCBA, no valora prueba clave como el cat\u00e1logo del remate y la factura de compra expresamente garantizaban la parici\u00f3n octubre\/noviembre, ni el testimonio del veterinario Sires que habr\u00eda confirmado la parici\u00f3n tard\u00eda, y el informe veterinario y la pericia contable que acreditan el da\u00f1o econ\u00f3mico. Cita jurisprudencia sobre la arbitrariedad de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia nacional y de la Suprema Corte provincial.<br>Insiste con que no se citan normas legales ni se valora adecuadamente la prueba, explicando -para ello, de qu\u00e9 se trat\u00f3 el negocio celebrado entre las partes, repitiendo que debi\u00f3 considerarse el cat\u00e1logo y la factura de compra de las vacas, porque conten\u00edan una garant\u00eda vinculante para la parte demandada. Cita tambi\u00e9n doctrina sobre el deber de fundar las sentencias.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Luego hace lo que describe como una &#8220;breve rese\u00f1a de los hechos&#8221;, efectuando un relato de la operaci\u00f3n de compraventa, del remate, del cat\u00e1logo de venta, de las identificaciones de las vacas objeto del negocio, se\u00f1alando que era condici\u00f3n esencial la parici\u00f3n esperada entre los meses de octubre y noviembre de 2009, porque solo una parici\u00f3n puntual posibilitaba que las vaquillonas a m\u00e1s tardar a &#8220;principios de Enero&#8221; (de 2010, se aclara) pudieran quedar pre\u00f1adas nuevamente, debido a su orden de operatoria comercial.<br>Y que como el ganado no pari\u00f3 conforme a lo detallado en el cat\u00e1logo, se vio perjudicado. De lo que advierte, seg\u00fan su parecer, un claro incumplimiento contractual.<br>Explica que prob\u00f3 &#8220;con todo lo que pudo&#8221; la parici\u00f3n tard\u00eda, con dos informes veterinarios y la declaraci\u00f3n testimonial de uno de ellos, a pesar que esta declaraci\u00f3n fue tenida en cuenta por el juez de grado &#8220;en una transcripci\u00f3n parcial y caprichosa\u2026, con una interpretaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s tendenciosa y arbitraria&#8221;. Agrega que Sires y Cabrera dieron fe que el ganado pari\u00f3 tard\u00edamente y se alter\u00f3 el ciclo productivo.<br>Efect\u00faa una sumatoria de d\u00edas para demostrar que esa parici\u00f3n midi\u00f3 la nueva pre\u00f1ez en tiempo oportuno.<br>Luego se\u00f1ala que la oferta en subasta fue vinculante y omitieron las demandadas cumplir objetivamente con el deber de entregar las cosas con las cualidades tenidas en cuenta al ser compradas.<br>Vuelve a citar doctrina y jurisprudencia sobre las sentencias arbitrarias.<br>Ya en lo que denomina su segundo agravio, comienza por decir que el sentenciante omiti\u00f3 la fuerza obligatoria del contrato y su incumplimiento objetivo claramente demostrado, con cita de los arts. 958 y 959 del CCyC y de doctrina, para volver sobre lo que considera la garant\u00eda de parici\u00f3n en octubre\/noviembre de 2009, uniendo ese concepto -una vez m\u00e1s, con el testimonio de Sires, a quien p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante tilda de testigo calificado.<br>Dice que el fallo debe ser revocado pues omiti\u00f3 valorar la prueba documental, testimonial y pericial que acreditaba el incumplimiento objetivo, y aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, contraria a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia. Nuevamente cita doctrina y jurisprudencia sobre c\u00f3mo debe ser emitida una sentencia.<br>Ya en lo que ser\u00eda su tercer agravio, dice que se incumpli\u00f3 con el principio de la sana cr\u00edtica para resolver, que es impuesta por el art. 384 del c\u00f3d. proc., que ordena al juez que la prueba se valore conforme las reglas de la sana cr\u00edtica racional. Cita doctrinarios, y vuelve en sus apreciaciones sobre lo que considera una equivocada valoraci\u00f3n de la prueba (cat\u00e1logo, factura, testimomial de Sires y pericias).<br>Dice que la fecha de parici\u00f3n era una cualidad esencial y el solo hecho de que no se cumpla implica el reconocimiento del incumplimiento; parici\u00f3n tard\u00eda -expresa- que los propios testigos del la demanda habr\u00edan reconocido. Y retoma los informes de Cabrera y Sires, as\u00ed como el informe pericial veterinario, de lo que extrae la conclusi\u00f3n que las vacas debieron parir en octubre o primera quincena de noviembre para poder entrar en servicio.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Dice que no es cierto que no se prob\u00f3 la parici\u00f3n tard\u00eda, porque se acredit\u00f3 con Cabrera, Sires y hasta el testimonio de Andersen, ofrecido por los demandados, quien si bien -alega- minti\u00f3 no supo negar esa tard\u00eda parici\u00f3n.<br>Vuelve sobre las condiciones de la oferta, para se\u00f1alar que por la publicidad efectuada el actor pag\u00f3 m\u00e1s por parici\u00f3n temprana y que pariendo la inmensa mayor\u00eda en diciembre, se frust\u00f3 el fin pr\u00e1ctico (terneros a tiempo y reingreso al servicio). Lo que ser\u00eda notorio en la cr\u00eda de Saladillo y zona que la parici\u00f3n de primavera temprana condiciona todo.<br>Retoma, en este punto art\u00edculos del C\u00f3d. Civil, del C\u00f3d. de Comercio y del CCyC, sobre buena fe en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos, vicios ocultos, incumplimiento contractual, da\u00f1o y causalidad. Repite citas de doctrina y jurisprudencia.<br>&nbsp;&nbsp;Prosigue con su cuarto agravio, sobre lo que denomina una &nbsp;utilizaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de prueba pericial. Explica, para ello, qu\u00e9 es una pericia, y cita jurisrudencia y doctrina sobre el punto.<br>Sobre la especie, dice que la sentencia apelda otorg\u00f3 a la pericia veterinaria un valor excluyente, como si fuera la \u00fanica prueba relevante, sin confrontarla con el resto de las evidencias documentales, testimoniales y contables, sin advertir sus deficiencias t\u00e9cnicas, tales como que careci\u00f3 de respaldo documental suficiente, no analiz\u00f3 integralmente los antecedentes cl\u00ednicos del rodeo y se bas\u00f3 en apreciaciones gen\u00e9ricas que no refutaban la existencia de parici\u00f3n tard\u00eda ni sus consecuencias productivas. Insistiendo con que debi\u00f3 ser valorada en conjunto con el cat\u00e1logo y la factura de compra, que probaban la condici\u00f3n contractual de parici\u00f3n octubre\/noviembre, as\u00ed como con el testimonio de Sires; a la par que se ignor\u00f3 la pericia contable que cuantific\u00f3 el perjuicio econ\u00f3mico derivado del incumplimiento.<br>Luego habla sobre su quinto agravio, cual ser\u00eda un incumplimiento contractual objetivo, ya que el contrato de compraventa es un contrato bilateral y oneroso que genera para el vendedor la obligaci\u00f3n principal de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas, y que debe cumplirse tal como fueron celebrados, y deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Se\u00f1alando para reforzar su postura, que el cat\u00e1logo del remate y la factura del compra establec\u00edan expresamente la condici\u00f3n de parici\u00f3n.<br>Y que si se hubiere valorado ello, se ver\u00eda que qued\u00f3 demostrado que el vendedor no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entrega en condiciones pactadas,<br>Posteriormente, en el sexto agravio, su queja se dirige a cuestionar lo que califica como un err\u00f3neo c\u00f3mputo del plazo de la prescripci\u00f3n liberatoria. Cita art\u00edculos del C\u00f3d. Civil, del CCyC, doctrina y jurisprudencia.<br>M\u00e1s tarde, expresa que medi\u00f3 ausencia de criterio para entender la lesi\u00f3n de una de las partes y el enriquecimiento il\u00edcito de las otras, volviendo sobre el principio de buena fe en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos, y que mientas la apelante cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo, el vendedor obr\u00f3 de mala fe porque entreg\u00f3 vaquillonas que no cumpl\u00edan la condici\u00f3n de parici\u00f3n garantizada. Otra vez cita doctrina y jurisprudencia sobre qu\u00e9 significa la buena fe. Transcribe art\u00edculos.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Como tambi\u00e9n se queja obre las costas porque dice que la sentencia se aparta del principio objetivo de la derrota y tambi\u00e9n del principio de la duda razonable para demandar que tuvo por no haberse cumplido con lo prometido. Resalta fallos de la CSJN y de la SCBA sobre la debida fundamentaci\u00f3n de la carga de las costas.<br>Siguen los agravios, y se halla el referido -nuevamente- a incongruencia y desviaci\u00f3n del objeto procesal, ense\u00f1a que aqu\u00e9lla es una derivaci\u00f3n del derecho de defensa en juicio y de la garant\u00eda del debido proceso seg\u00fan los arts. 18 de la CN y 15 de la CPBA, receptado en los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc, que establecen que la sentencia debe limitarse a resolver conforme al objeto sometido a decisi\u00f3n y dentro de los l\u00edmites planteados por las partes. Entendiendo que el fallo recurrido vulner\u00f3 ese principio al no resolver sobre la pretensi\u00f3n principal, que era el incumplimiento del contrato por entrega de vaquillonas fuera de la condici\u00f3n de parici\u00f3n garantizada, desatendiendo el incumplimiento objetivo acreditado.<br>Una vez en el agravio siguiente, cuestiona lo que llama una indebida objeci\u00f3n sobre los montos del reclamo; dice aqu\u00ed que la regla general en materia de da\u00f1os establece que el actor debe probar no s\u00f3lo la existencia del perjuicio, sino tambi\u00e9n su magnitud econ\u00f3mica (cita el art. 1744 del CCyC). Que el fallo desconoce principio b\u00e1sicos sobre el tema al afirmar que no se prob\u00f3 un da\u00f1o econ\u00f3mico relevante, pese a existir abundante prueba pericial y documental que cuantificaba el perjuicio derivado de la parici\u00f3n tard\u00eda. Ello porque se desestim\u00f3 la pericia contable que tradujo en cifras la p\u00e9rdida patrimonial e ignor\u00f3 el informe veterinario que vinculaba el atraso en la parici\u00f3n con la merma productiva.<br>Habla luego sobre la medida de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, para finalizar sosteniendo que la sentencia vulner\u00f3 la doctrina legal al negar la indemnizaci\u00f3n por no considerar probado el monto exacto del da\u00f1o, pese a estar acreditada su existencia.<br>Contin\u00faa ocup\u00e1ndose de supuestos defectos sustanciales y procesales de la sentencia, que no son m\u00e1s que una reiteraci\u00f3n de lo que hab\u00eda expuesto: que se deben cumplir con los requisitos del art. 163 del c\u00f3d. proc., que si no son cumplidos acarrea la nulidad de la sentencia dictada. Insiste con que la del caso vulnera esa disposici\u00f3n legal por la falta de cita de normas, por carecer de una relaci\u00f3n circunstanciada de los hechos del caso, por no detallar la prueba producida ni expresar los fundamentos jur\u00eddicos que la sustentan.<br>Prosigue con sus quejas, y cita los art\u00edculos del CCyC que se refieren al ejercicio abusivo de los derechos, la buena como regla general en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos y el enriquecimiento sin causa. Con cita nuevamente de doctrina.<br>Dice que la sentencia apelada, al desestimar la acci\u00f3n pese a la prueba del incumplimiento contractual, convalid\u00f3 un enriquecimiento ileg\u00edtimo del demandado, porque el actor cumpli\u00f3 con el precio y el demandado, en cambio, no entreg\u00f3 la cosa en las condiciones pactadas (parici\u00f3n octubre\/noviembre), y a pesar de ello la sentencia permite que el vendedor conserve el precio sin responder por su incumplimiento, produciendo un enriquecimiento sin causa a costa del comprador.<br>Ya en el \u00faltimo de los agravios, el d\u00e9cimo tercero, dice que debe condenarse al martillero por publicitar condiciones falsas en la subasta, con cita del art. 22 de la ley 20.266. Indica que el martillero es garante de la veracidad de la informaci\u00f3n que publicita, y como en el caso se publicit\u00f3 que las vaquillonas estaban garantizadas con parici\u00f3n octubre\/noviembre y esa condici\u00f3n no se constat\u00f3, result\u00f3 falsa, ya que la parici\u00f3n se produjo fuera del per\u00edodo anunciado. Sin negativa puntual del martillero sobre tales publicaciones.<br>As\u00ed, indujo a error al comprador, creando una apariencia de seriedad que ocultaba una obligaci\u00f3n esencial incumplida. Y la sentencia omiti\u00f3 responsabilizar al martillero por esa conducta, cuando -seg\u00fan su criterio- corresponde responsabilizarlo por los da\u00f1os derivados de la publicidad enga\u00f1osa.<br>En definitiva, lo que se solicita es que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con costas, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso &#8220;Barrios&#8221;.<br>En lo que pudieron ser sintetizados, tales las quejas de la parte actora.<br>2.2. Las quejas de la co-demandada SUCESORES DE EMILIO J. BRU SH se dirigen a cuestionar que no se haya hecho lugar a la prescripci\u00f3n, con costas a la actora.<br>Explica que lejos de tener la funci\u00f3n accesoria que le adjudica el juez, la noci\u00f3n de vicio redhibitorio se encuentra presente a lo largo de todo el escrito de demanda, porque forma parte del relato de los hechos y de todo el desarrollo argumental de la demanda, siendo empleada en forma reiterada (expresada en diversas formas) desde principio a fin. Considera que el alegado vicio oculto es la \u00fanica y exclusiva causa del accionar de la actora, y no hay otro supuesto incumplimiento contractual que se alegue, como no sea el mentado vicio oculto consistente en la pretendida \u201cparici\u00f3n tard\u00eda\u201d de 58 vaquillonas; y al constituirse los vicios redhibitorios en el fundamento central de la acci\u00f3n y haberse articulado la acci\u00f3n quantis minoris propia de dicho sistema, los dem\u00e1s reclamos pecuniarios (p\u00e9rdida de chance, da\u00f1o moral) carecen de autonom\u00eda, siendo accesorios de aqu\u00e9l en el que se fundan.<br>Pide, as\u00ed, la revocaci\u00f3n de la sentencia en lo que respecta a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; a todo evento, se agravia de la imposici\u00f3n de las costas, ya que al haberse rechazado en su totalidad la demanda, lo que fue decidido en conjunto con la excepci\u00f3n, no se gener\u00f3 un incidente por separado que justifique la imposici\u00f3n de las costas de manera independiente. Y siguiendo el criterio objetivo de la derrota, no obstante como fuera resuelta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, corresponde que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandante perdidosa en el pleito.<br>2.3. Tocante los agravios de la restante parte apelante, Monasterio Tattersall S.A., de fecha 5\/9\/2025, se alega sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva -que fue rechazada y la apelante condenada en costas-, que en tanto fundada la demanda en la publicidad que hab\u00eda dado a trav\u00e9s del cat\u00e1logo del remate, y reconocido que no fue parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (compraventa), que solo habr\u00eda vinculado a la actora compradora con la co-demandada El Hinojo de Sucesores de Emilio J. Bru SH (vendedora), siendo en definitiva su actuaci\u00f3n la derivada del mandato, en que el mandatario no responde por los vicios ocultos, la excepci\u00f3n debe ser rechazada, porque -al contrario de lo sostenido en el fallo-, no se trat\u00f3 de publicidad sino de entrega de un cat\u00e1logo a quienes ya se encontraban interesados.<br>Aduna que al diferirse en primera instancia el tratamiento de la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n para el momento de dictarse sentencia de m\u00e9rito, por considerarla no manifiesta, es decir, pasible de investigaci\u00f3n, no se acredit\u00f3 que el cat\u00e1logo haya sido un medio de dar publicidad al remate o que fuera falso o enga\u00f1oso. Por lo que debe revocarse la sentencia para disponer que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para ser demandada en esta causa.<br>Luego se refiere a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n desestimada con costas a su cargo, insistiendo con su planteo en primera instancia sobre que no deb\u00eda aplicarse el plazo decenal tenido en cuenta por el juez sino el previsto por el C\u00f3d. Civil para la acci\u00f3n fundada en los vicios redhibitorios, al fin y el cabo, argumento central de su apelaci\u00f3n. Da explicaciones al respecto.<br>Y, en funci\u00f3n de lo anterior, pide se modifique la sentencia apelada y se admita la prescripci\u00f3n planteada.<br>Por \u00faltimo, sobre las costas impuestas por las excepciones, se\u00f1ala que cuando el juez. mediante providencia del 11\/3\/2014, difiri\u00f3 el tratamiento de ambas excepciones para el momento de dictar sentencia de m\u00e9rito por considerar que no eran manifiestas, no tuvieron un tratamiento diferenciado en el transcurso del proceso ni se produjo prueba a su respecto; menos, agrega, de dict\u00f3 con anterioridad a la sentencia una resoluci\u00f3n que resolviera las cuestiones debatidas a ra\u00edz de dichas defensas. Por lo que su oposici\u00f3n no comport\u00f3 la formulaci\u00f3n ni tramitaci\u00f3n de un incidente separado o aut\u00f3nomo del principal.<br>De manera que deben correr en cuanto a las costas la misma suerte que en el principal, es decir, la carga a la parte actora a quien se rechazo su demanda. Lo que pide se revoque en c\u00e1mara.<br>Esos los agravios de la co-demandada Monasterio Tattersall S.A..<br>3. La soluci\u00f3n.<br>Habr\u00e1 de atenderse primero el recurso de la parte actora, por la gravitaci\u00f3n que eventualmente tendr\u00eda sobre la apelaci\u00f3n que resta (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>3.1. Dicho todo lo anterior, adelanto que la sentencia habr\u00e1 de confirmarse.<br>En primer lugar, la sentencia no es infundada, como se alega en los agravios.<br>Esta c\u00e1mara ha venido sosteniendo -en seguimiento de doctrina legal de la SCBA- que toda sentencia constituye una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusi\u00f3n final y necesaria del an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentaci\u00f3n&#8221; (ver sentencia del 23\/12\/2024, expte. 94722, RR-1041-2024: \u00eddem, 21\/12\/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4\/11\/2009, &#8220;Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c\/ Municipalidad de Mor\u00f3n s\/ Demanda contencioso administrativa&#8221;, sumario de sistema juba B4004149).<br>Como se ha se\u00f1alado, ampliando el anterior concepto: &#8220;\u2026 No es, pues, s\u00f3lo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisi\u00f3n. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a trav\u00e9s de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sea la consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n arribada&#8221; (mismo fallo citado; adem\u00e1s, sent. del 3\/7\/2023, expte. 90324, RS-47-2023, con cita adem\u00e1s de C\u00e1m. Civ. y Com. San Mart\u00edn, sala 2, 73867, RSD-147\/19, 16\/5\/2019, &#8220;Alonso Alberto Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato y Testamentaria c\/ Angeli Susana In\u00e9s s\/ Nulidad De Testamento&#8221;, tambi\u00e9n sistema Juba).<br>Desde dicha perspectiva, no se advierte que el fallo apelado no cumpla -con un umbral m\u00e1s que suficiente- con dichas exigencias; desde que de su lectura surge que luego de exponer las tesis sostenidas por las partes del proceso, llegue, con sost\u00e9n en los dichos de la misma accionante y la prueba producida, a la conclusi\u00f3n que no medi\u00f3 responsabilidad de las co-demandadas. Con cita de normativa, a pesar de lo dicho por la quejosa, ya que en su parte final se citan expresamente los arts. 163, 165, 375, 384, 456, del c\u00f3d. proc. (referidos a la prueba y su merituaci\u00f3n) y, en especial, el art. 1067 del CCyC, sobre interpretaci\u00f3n de los contratos, en que debe protegerse la confianza y la lealtad que las partes se deben rec\u00edprocamente, abundando sobre la inadmisibilidad de la contradicci\u00f3n con una conducta jur\u00eddicamente relevante, previa y propia del propio sujeto; el que engarza, de alguna manera, con el principio de buena fe contractual que repetidamente sostiene la apelante a lo largo de su expresi\u00f3n de agravios, pues ambos parten de la base de la buena fe que debe imperar en una relaci\u00f3n contractual (arg. art. 1198 CC).<br>Citas normativas que resultan de aplicaci\u00f3n al modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n en la instancia inicial, desde la \u00f3ptica de la que parte el juez para decidir como decidi\u00f3, cual es, como fue sintetizado en el inicio de este voto, que al adquirir las vaquillonas cuya fecha de parici\u00f3n prevista seg\u00fan el mentado cat\u00e1logo de ventas era octubre\/noviembre de 2009, no pod\u00eda desconocer, de acuerdo al informe de su propio veterinario que no estar\u00edan en condiciones de ser nuevamente puestas en servicio de pre\u00f1ez para el mes de enero de 2010, debido al per\u00edodo de anestro. Am\u00e9n de no haber demostrado la fecha de parici\u00f3n tard\u00eda que proclama en la demanda.<br>De ah\u00ed que no resulta posible decidir la no fundabilidad de la sentencia, pues se aprecia que da cumplimiento a la premisa del art. 163 del c\u00f3d. proc. que exige que toda decisi\u00f3n contenga los fundamentos y la aplicaci\u00f3n de la ley, y la decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas seg\u00fan correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes, absolviendo o condenando (art. citado, incisos 5 y 6).<br>Sin que se exija, por otra parte, como alienta la actora, que de manera imprescindible deba contener cita de doctrina, jurisprudencia y fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial; en todo caso, podr\u00e1n dichas citas otorgar mayor potencia a una sentencia, o podr\u00e1n ser utilizadas por el magistrado para desvirtuar una postura de las partes, pero no aparece contenido como un requisito necesario (arg. art. 163 citado). Y, en todo caso, la falta de apego a alg\u00fan precedente de la SCBA, que constituya doctrina legal, ser\u00eda la plataforma para ocurrir por la v\u00eda de los arts. 278 y siguientes del c\u00f3d. proc., si as\u00ed se lo estimare.<br>La sentencia, en fin, parti\u00f3 de la base propuesta por la accionante, cual fue que compr\u00f3 las vaquillonas que seg\u00fan el cat\u00e1logo ten\u00edan fecha estimada de parici\u00f3n en el bimestre octubre\/noviembre de 2009, y -seg\u00fan aleg\u00f3- no lo hicieron o solo 12 de ellas lo hicieron, reci\u00e9n en noviembre, lo que habr\u00eda motivado los da\u00f1os que se reclamaron al no haber podido ingresar en el ciclo reproductivo propio de la caba\u00f1a, que determinaba que el nuevo servicio para pre\u00f1arlas deb\u00eda ser entre el 1 de noviembre de cada a\u00f1o hasta el 31 de enero del a\u00f1o siguiente. Encontrando el magistrado que a\u00fan cuando hubieran parido en la \u00e9poca estimada, no habr\u00eda podido cumplirse con aquel esquema de servicio, debido al per\u00edodo de anestro que deb\u00eda ser respetado; con fundamento en el informe de su propio asesor veterinario, Sires.<br>Como se ha se\u00f1alado en doctrina: toda sentencia definitiva debe ser fundada y congruente, es decir, dados ciertos hechos, deben ser determinadas consecuencias o efectos jur\u00eddicos , y el juez al resolver debe determinar qu\u00e9 hechos alegados han sido comprobados y asignar a esos hechos las consecuencias o efectos jur\u00eddicos que correspondan seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, haciendo lugar as\u00ed -o o no- a las pretensiones de las partes (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. I, p\u00e1g. 141, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br>En fin; el fallo es fundado (arg. art. 163 c\u00f3d. proc.); pero adem\u00e1s es congruente (traigo aqu\u00ed otro de los argumentos de los agravios para refutar), desde que resuelve de acuerdo a las alegaciones efectuadas en demanda y a los respondes de las co-demandadas (arg. arts. 3.4. y 163.6 c\u00f3d. citado). En todo caso, lo que habr\u00e1 de verse a continuaci\u00f3n, es si es ajustada a derecho y a las constancias de la causa.<br>Pues bien; en el camino propuesto, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el cat\u00e1logo de venta que est\u00e1 a fs. 27\/38 vta. soporte papel, en que se detallan las vaquillonas adquiridas por la actora, se establecieron dos cosas: que ten\u00edan garant\u00eda de pre\u00f1ez (v. en especial fs. 37\/38), y que se estableci\u00f3 la parici\u00f3n de aqu\u00e9llas para &#8220;octubre\/noviembre&#8221;.<br>Y lo primero que se advierte es que la garant\u00eda solo estaba expresamente contemplada para la pre\u00f1ez, que no est\u00e1 en tela de juego haya sido incumplida porque seg\u00fan los dichos propios de la accionante, todas las vaquillonas parieron (v. demanda de fs. 57\/74, tambi\u00e9n soporte papel). Mientras que la fecha de parici\u00f3n para &#8220;octubre\/noviembre&#8221; no solo no estaba establecida como garant\u00eda, sino que el sentido que debe otorg\u00e1rsele seg\u00fan lo expresa la actora, es que se trataba de una parici\u00f3n &#8220;prevista&#8221;, de una fecha de parici\u00f3n &#8220;estimada&#8221; (v. fs. 58 soporte papel).<br>Y en tanto la garant\u00eda puede decirse que funciona como una suerte de compromiso comercial de que todas las vacas compradas estaban pre\u00f1adas, se\u00f1alar que la fecha de parici\u00f3n estaba prevista o estimada, da indicaci\u00f3n de una estimaci\u00f3n, de que podr\u00eda variar con fundamento en diversas circunstancias.<br>Si se acude al Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (https:\/\/dle.rae.es\/), garant\u00eda -en una de sus acepciones- implica tener certeza o seguridad de algo; en cambio, cuando la referencia es a fecha estimada o prevista, se abre el abanico de posibilidades de que no suceda con la exactitud que alienta en sus agravios la actora, pues -siempre seg\u00fan aquel diccionario-, en las acepciones que al caso importan, implica creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen, y prever (en tanto se trat\u00f3 de una fecha prevista) es conocer o conjeturar a partir de se\u00f1ales o indicios. (arg. arts. 2 y 3 CCyC)<br>\u00bfY por qu\u00e9 es importante la distinci\u00f3n? Justamente por la prueba rendida en la causa y lo dicho en sentencia en punto a lo ajustado de los plazos para que los animales en cuesti\u00f3n pudieran entrar en servicio para ser pre\u00f1adas nuevamente antes del 31 de enero de 2010 (a pesar que en algunos p\u00e1rrafos de la demanda, se diga antes de febrero de 2010 y en otros ya en febrero de 2010 y el asesor veterinario lo llevara hasta el 30 de enero). Pero, en fin, vayamos a la mejor de las hip\u00f3tesis, que es que deber\u00edan haber quedado pre\u00f1adas hasta fines de enero de ese a\u00f1o.<br>Es all\u00ed donde entra a jugar la variable de la previsibilidad de la fecha -no su garant\u00eda, seg\u00fan ya se vio-; porque de la prueba pericial ofertada por la misma actora (v. f. 72 vta. p.6), que se encuentra en el tr\u00e1mite de fecha 11\/2\/2022, al responder a la espec\u00edfica pregunta que le hiciera la actora interesada sobre c\u00f3mo se determina la \u00e9poca probable de parici\u00f3n del ganado involucrado y para el supuesto que la misma se realice por tacto rectal, indique cu\u00e1l es la exactitud de la misma, se encarga de decir que sea por palpaci\u00f3n manual o por ecograf\u00eda, ninguna brinda un diagn\u00f3stico 100% exacto; para dictaminar tambi\u00e9n que las diferencias se deben generalmente a la existencia de diversos factores que pueden intervenir y generar un falso resultado; es decir -se\u00f1ala- que un animal pre\u00f1ado al momento del diagn\u00f3stico no siempre se traduce en un animal que pare un ternero, o que el momento del parto real no coincida con el te\u00f3rico determinado al momento de la pr\u00e1ctica, se\u00f1alando como factores para generar dichas diferencias el tiempo que transcurre entre el momento del servicio y el momento de realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica, pudiendo darse situaciones de adelantamientos o atrasos en la fecha real del parto con respecto a la te\u00f3rica, por diversas circunstancias que enumera. Para culminar se\u00f1alando que con la palpaci\u00f3n manual, que es la que atribuye la accionante que se hizo en el caso (v. f. 58 vta. soporte papel), no se trata de un m\u00e9todo de diagn\u00f3stico que permita determinar con un 100% de certeza el d\u00eda en que va a parir el animal inspeccionado, estimando un margen de error m\u00ednimo de 20 d\u00edas (arts. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br>La pericia no fue cuestionada por la actora (art. 473 c\u00f3d. proc.).<br>Y es importante lo anterior sobre el margen de error en la fecha prevista o previsble de parto, a poco que se est\u00e9 al informe -tambi\u00e9n tra\u00eddo por la actora- de su propio asesor veterinario, que expresamente se\u00f1al\u00f3 a principios de enero de 2010, que &#8220;\u2026el servicio normal de Alicia Beatriz es de 1 de Noviembre al 30 de Enero, desde hace 25 a\u00f1os, por lo tanto no considero oportuno ingresar estos vientres a la caba\u00f1a dado que est\u00e1n totalmente desfasados con los existentes&#8221; (v. f. 40 soporte papel). Ese informe fue reconocido por el asesor veterinario Sires, al prestar declaraci\u00f3n testimonial en la audiencia de que se da cuenta en el tr\u00e1mite procesal del 25\/10\/2022, donde abund\u00f3 en otros datos relevantes, al establecer que el per\u00edodo de anestro, es decir, el plazo que deb\u00eda transcurrir entre la parici\u00f3n y el nuevo servicio para que las vaquillonas quedasen pre\u00f1adas, eran de m\u00ednimo 45 d\u00edas -se recalca m\u00ednimo, lo que guarda relaci\u00f3n con el mayor plazo establecido en demanda de 60 d\u00edas, seg\u00fan fs. 59 soporte papel antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo-, y hasta los 90 d\u00edas necesarios para recuperarse totalmente establecidos por dicho veterinario en otro tramo de la declaraci\u00f3n testimonial en cuesti\u00f3n (me remito al minuto 13 en adelante de la URL de la audiencia).<br>Para rematar -es dable remarcar- dice el testigo textualmente primero: &#8220;un puerperio de una vaca dura 50 d\u00edas, vale decir que para poder servicio deber\u00edan haber parido en la fecha estipulada en el cat\u00e1logo de venta, sesenta d\u00edas antes del primero de noviembre&#8221;, y, segundo, frente a la repregunta del letrado de la parte co-demandada, establecer que si una vaca pare en noviembre no es posible que quede nuevamente pre\u00f1ada en los meses de noviembre, diciembre o enero, dando las explicaciones por las que ello no es posible (v. desde minuto 8 hasta minuto 10:30 aproximadamente), lo que reafirma en el minuto 11. Cuanto m\u00e1s, estira la fecha de parici\u00f3n para entrar en el per\u00edodo de servicio, los primeros d\u00edas de noviembre para no quedar desfasadas porque computa el mismo mes de noviembre para que pase el per\u00edodo de puerperio (v. minuto 10:40).<br>Por fin, es relevante tambi\u00e9n sus dichos en punto a que -frente a la pregunta efectuada por el magistrado a cargo de la causa- que para que las vaquillonas idealmente deber\u00edan haber finalizado de parir a m\u00e1s tardar el 15 o 20 de octubre para poder ingresar al nuevo servicio (v. desde minuto 17).<br>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que quienes ha brindado tales datos son un perito veterinario y el testigo que era veterinario asesor de la accionante, testigo que es dable ser calificado como testigo calificado o experto, por los conocimiento que pose\u00eda no solo en relaci\u00f3n a la veterinaria en s\u00ed sino, adem\u00e1s, al ciclo reproductivo de la firma de la parte que demanda (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>De lo rese\u00f1ado antes, se sigue que la decisi\u00f3n de primera instancia se aprecia como acertada, desde que si seg\u00fan la prueba recolectada, para que las vaquillonas adquiridas pudieran haber encajado en dicho ciclo de reproducci\u00f3n, respetando los tiempos de parici\u00f3n que marc\u00f3 Sires y teniendo en cuenta el margen de error en la fecha de parici\u00f3n informado por el perito actuante, debieron haber parido cuanto m\u00e1s a fines de octubre de 2009, no se puede endilgar responsabilidad a las co-demandadas.<br>Y si debe hacerse referencia al cat\u00e1logo de ventas (seg\u00fan dice la quejosa), es para destacar que en \u00e9ste se se\u00f1al\u00f3 como fecha prevista de parici\u00f3n el bimestre &#8220;octubre\/noviembre&#8221; de 2009, lo que debi\u00f3 ser tenido en cuenta por la compradora al momento de celebrar la compraventa de los vacunos, pues de acuerdo a todo lo dicho antes se tornaba previsible que si no par\u00edan como m\u00e1ximo el 15 o 20 de octubre de 2009, no podr\u00edan ingresar al ciclo reproductivo de su caba\u00f1a. Como explic\u00f3 el testigo Sires.<br>Se trat\u00f3, en definitiva y de acuerdo a las constancias de la causa, de un riesgo o contingencia que la parte compradora asumi\u00f3 al contratar, s sin que pueda -de tal suerte- predicarse que medi\u00f3 la ruptura del equilibrio contractual ni que se haya violentado el principio de buena fe, al encontrarse la situaci\u00f3n del caso dentro del alea admisible de todo contrato, que todo contratante diligente pudo razonablemente prever, m\u00e1xime tr\u00e1tandose de una firma dedicada desde hac\u00eda al menos 25 a\u00f1os a los menesteres que aqu\u00ed entraron en discusi\u00f3n (arg. arts. 1198 CC, 9, 1061, 1067 y concs. CCyC).<br>Por lo menos, si tan esencial resultaba ser la fecha de parici\u00f3n, como se sostiene en los agravios.<br>Me apuro a se\u00f1alar que el resto de la prueba nada aporta en pos de la tesitura de la apelante.<br>La restante prueba pericial, la contable, del 15\/12\/2020 y sus explicaciones del 13\/2\/2021 se encamina a determinar los da\u00f1os eventualmente sufridos por la parte actora por la alegada parici\u00f3n tard\u00eda, pero no aquilatan nada sobre la responsabilidad de los demandados, por virtud de la ruptura del nexo de causalidad que debe existir (arg. arts. 1068 CC y 1726 CCyC). El informe del veterinario Cabrera del 22\/11\/2010 (fs. 39 soporte papel), a\u00fan admitido se refiere -en lo importante- al promedio de pre\u00f1ez de acuerdo al a\u00f1o climatol\u00f3gico pero se refiere a que todo vientre vac\u00edo al tacto en marzo se destina sin excepci\u00f3n y como plan de alcanzar un rodeo productivo a la venta en el mismo mes; es decir, nada agrega a la causa por la que se aboga (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Mientras que el testimonio de Z\u00e1rate. que est\u00e1 en la URL adjunta al tr\u00e1mite de fecha 27\/9\/2022, tampoco acredita sobre la responsabilidad que se procura endilgar, m\u00e1s all\u00e1 de estar comprendido en las generales de la ley por ser empleado de la firma Monayer, quien no es m\u00e1s que el gerente de la sociedad actora, seg\u00fan sus propios dichos al testimoniar; arg. art. 439 c\u00f3d. proc.), puesto que lo que dice en gran parte es por haberle sido comentado por el propio Monayer: la compra de los vacunos, la pre\u00f1ez de los mismos, que la hacienda fue comparada se septiembre, que parieron fuera de tiempo, y que piensa que lo perjudic\u00f3 en sus ganancias, y luego de afirmar que algunas pocas nacieron en noviembre, y las otras en diciembre y en enero, dice que iba al campo a llevarlo a Monayer y \u00e9ste estaba muy enojado, pero para finalizar diciendo que le hab\u00edan comentado que era tarde para que quedaran pre\u00f1adas otra vez, que su tarea era llevar a aqu\u00e9l al campo para recorrerlo; otra vez, nada agrega al punto central de la cuesti\u00f3n (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>Basta lo anterior para confirmar el rechazo de la demanda, teniendo presente que los magistrados no est\u00e1n obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solo aqu\u00e9llas que resulten conducentes para la soluci\u00f3n del pleito, como las que antes han sido examinadas (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 27\/12\/2024, expte. 95187, RR-1061-2024). Va de suyo, en fin, que la decisi\u00f3n que se asume en este voto por los motivos expuestos, implica descartar que haya mediado enriquecimiento il\u00edcito de las co-demandadas, que se haya verificado un incumplimiento contractual objetivo o se haya ignorado la fuerza vinculante del contrato que uniera a todas las partes; tampoco, por lo dem\u00e1s, cabe condenar a la casa rematadora por haber incurrido en publicidad enga\u00f1osa, desde que -seg\u00fan lo expuesto- la indicaci\u00f3n en su cat\u00e1logo de la fecha de parici\u00f3n no constituy\u00f3 una garant\u00eda, sino una fecha posible de aqu\u00e9lla y que debi\u00f3 estar dentro de las previsiones de la compradora que seg\u00fan esas fechas, seg\u00fan los datos t\u00e9cnicos con los que contaba debido a su experticia, que no pudieran ser las vaquillonas adquiridas poder ser ingresadas al servicio de pre\u00f1ez en el mes de enero de 2010 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Tocante al agravio dirigido a lo que se se\u00f1ala como un err\u00f3neo c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, la falta de inter\u00e9s para su planteo resulta evidente desde que la excepci\u00f3n no fue admitida (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.): a todo evento, si debieran tratarse los agravios tra\u00eddos por los restantes apelantes sobre el mismo punto, ser\u00eda esa la oportunidad de conocer lo que en este tramo se propone, en virtud del principio de la apelaci\u00f3n adhesiva (cfrme. esta c\u00e1m., cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 17\/2\/2025, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).<br>Cuanto a la carga de las costas, el rechazo de la demanda activa el principio objetivo de la derrota del art. 68 del c\u00f3d. proc., por manera que este agravio tambi\u00e9n se rechaza.<br>3.2. Decidido del modo expuesto en el considerando 3, lo primero a se\u00f1alar es que el rechazo de la demanda, que se confirma, torna abstracto expedirse sobre si deb\u00edan prosperar o no la falta de legitimaci\u00f3n pasiva y la prescripci\u00f3n oportunamente opuestas por las co-demandadas; su tratamiento, efectivamente, es abstracto al haber desaparecido el inter\u00e9s jur\u00eddico sustancial que motiv\u00f3 su articulaci\u00f3n, careciendo de inter\u00e9s actual para que se traten esas cuestiones (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 23\/08\/2022, expte. 89723, RR-533-2022, entre muchos otros; arg. art. 242 c\u00f3d. proc.). De all\u00ed que esta c\u00e1mara no tenga nada que decidir sobre si hab\u00edan mediado falta de legitimaci\u00f3n pasiva y prescripci\u00f3n, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (esta c\u00e1m., res. del 17\/12\/2025, expte. 95872, RR-1247-2025). En palabras simples: admitir o no las excepciones en cuesti\u00f3n, no var\u00eda la suerte de demanda desestimada; en todo caso, lo ser\u00eda por otros motivos.<br>Sin embargo, pervive un \u00fanico aspecto que no adolece de la abstracci\u00f3n predicada, y que ha sido espec\u00edficamente planteado en los agravios de las co-demandadas apelantes: la carga de las costas a su cargo en la instancia inicial (arg. art. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.). Y debe, entonces, determinarse qu\u00e9 parte debe cargarlas, desde que en dichos agravios lo que plantea a esta c\u00e1mara es que por el principio de la derrota debe ser a cargo tambi\u00e9n de la parte actora, aunque no hayan progresado aquellas excepciones (v. resumen de los agravios de los considerandos 2.2 y 2.3).<br>Tienen raz\u00f3n; el tema ya ha sido decidido por m\u00ed al prestar adhesi\u00f3n al voto del juez Hankovits en la causa 121640 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial 2\u00b0, sala 2\u00b0, de La Plata, cuando deb\u00ed dirimir la disidencia con la restante jueza de voto (ver. Juba en l\u00ednea, c\u00e1mara citada, con texto completo inserto all\u00ed), en situaci\u00f3n similar a la de autos, en que las excepciones (en ese caso, de prescripci\u00f3n) opuestas por los co-demandados hab\u00edan sido diferidas para el momento de dictarse sentencia definitiva, y, efectivamente, fueron tratadas dentro de ella.<br>Como se aprecia, tal como sucedi\u00f3 en la especie, en que opuestas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y prescripci\u00f3n por la casa de remates y de prescripci\u00f3n por la firma vendedora de las vaquillonas (v. fs. 108\/112 p. IV, 112\/113 vta. p. V y 151 vta.\/156 p. IV, soporte papel), se difiri\u00f3 su tratamiento por no ser manifiestas hasta el dictado de la sentencia definitiva, seg\u00fan providencia de fecha 11\/3\/2014, para, finalmente, ser tratadas en el fallo apelado, juntamente con la demanda, al fin rechazada.<br>Entonces, como se se\u00f1al\u00f3 en la oportunidad de la sentencia emitida por la C\u00e1mara de La Plata rese\u00f1ado, el voto que concit\u00f3 la mayor\u00eda dijo que cuando la excepci\u00f3n es diferida para ser tratada en la sentencia definitiva como si fuera una defensa de fondo, no corresponde imponer las costas de forma diferenciada a la suerte del proceso principal, es decir, se agreg\u00f3, debe decirse que si las excepciones no fueron tratadas por el juez como una excepci\u00f3n previa, sino que fueron consideradas y juzgadas en la sentencia definitiva a la manera de una defensa de fondo, sin generar -as\u00ed- un incidente aut\u00f3nomo nominado con costas propias y diferentes a las del asunto litigioso principal que han sido impuestas a la parte actora, no es procedente una condenaci\u00f3n en costas espec\u00edfica atinente a las mencionadas defensa (se cita otro fallo de la C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0 de La Plata, sala 1\u00b0, causa 234351, RSD-393-3, sent. del 23\/12\/2003).<br>Criterio, por lo dem\u00e1s, que no es solitario, sino que ha sido el seguido por otros tribunales bonaerenses del fuero, como la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Jun\u00edn, en que con el voto del magistrado Guardiola, se dijo que en caso de desestimaci\u00f3n total de la demanda es improcedente la imposici\u00f3n de costas en forma aut\u00f3noma por la deducci\u00f3n de la defensa de prescripci\u00f3n a la postre desestimada, pues considera que el objeto del responde del demandado persegu\u00eda \u00fanicamente el rechazo de la demanda, sin que la doble v\u00eda argumental de resistencia, que no se desdobl\u00f3 en su planteo ni en su tratamiento para un pronunciamiento especial y previo, conlleve a erigirlas en cuestiones procesalmente separadas e independientes en cuanto a las erogaciones que provocan para ser dilucidadas. En efecto, se se\u00f1al\u00f3, el responde con el que se enfrent\u00f3 la demanda ha resultado \u00edntegramente exitoso, en tanto la pretensi\u00f3n opuesta fue completamente desestimada (v. Juba en l\u00ednea, c\u00e1mara citada, causa 41486, RSD-345-47, 19\/10\/2006, &#8220;Figueroa de Nievas, Delfina Jos\u00e9 c\/ Pinte\u00f1o, Sergio Hern\u00e1n y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;: arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>Por las razones precedentes, se admiten las apelaciones en cuesti\u00f3n solo para establecer que las costas devengadas por las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n y de prescripci\u00f3n son a cargo de la parte actora, integralmente vencida (art. 68 citado).<br>4. En suma, corresponde:<br>4.1. Rechazar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 21\/8\/2025, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>4.2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22\/8\/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y de prescripci\u00f3n son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia tambi\u00e9n a la accionante (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>4.3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51<br>ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 21\/8\/2025, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22\/8\/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y de prescripci\u00f3n son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia tambi\u00e9n a la accionante (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 21\/8\/2025, con costas a su cargo.<br>2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22\/8\/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y de prescripci\u00f3n son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia tambi\u00e9n a la accionante.<br>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 07:47:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 09:49:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/03\/2026 10:13:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309N\u00e8mH#\u0192|};\u0160<br>254600774003999293<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/03\/2026 10:13:47 hs. bajo el n\u00famero RS-19-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;MI RECUERDO S.R.L. C\/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. 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