{"id":26200,"date":"2026-03-27T12:31:10","date_gmt":"2026-03-27T15:31:10","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26200"},"modified":"2026-03-27T12:35:53","modified_gmt":"2026-03-27T15:35:53","slug":"fecha-del-acuerdo-20-3-2026-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/27\/fecha-del-acuerdo-20-3-2026-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C\/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br>Expte.: -96062-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C\/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -96062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n en crisis, la magistrada de grado hace lugar a la prescripci\u00f3n de la actio iudicati (res. del 9\/10\/2025).<br>Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelaci\u00f3n, concedido, sustanciado y respondido (ver recurso del 17\/10\/2025, res. 17\/10\/2025, memorial del 27\/4\/2025 y contestaci\u00f3n del 30\/10\/2025).<br>Expone como cr\u00edtica central, que la jueza omiti\u00f3 expedirse sobre la extemporaneidad del planteo, cuesti\u00f3n puntualmente introducida, postulando que la oportunidad para oponer la defensa de prescripci\u00f3n fue al momento en que los herederos fueron citados a hacer valer sus derechos, y no concurrieron, no pudiendo luego oponerla.<br>Aduna que la \u00fanica argumentaci\u00f3n dada por la jueza para hacer lugar al planteo de prescripci\u00f3n, ha sido el c\u00f3mputo del plazo de inactividad, sin referencia alguna a la oportunidad (ver memorial de fecha 27\/10\/2025).<br>2. Es cierto que, expresamente nada se dijo al resolver, respecto a la oportunidad del planteo, y que se avanz\u00f3 en el desarrollo del an\u00e1lisis sobre el c\u00f3mputo del plazo legal.<br>Y es ese proceder, el que es tra\u00eddo a esta instancia, como una omisi\u00f3n de pronunciamiento.<br>Sin embargo, al decidir la magistrada, trajo a colaci\u00f3n (y en ello se apoy\u00f3) el precedente de esta C\u00e1mara. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que se trata del planteo de prescripci\u00f3n de la actio iudicati, es decir de la acci\u00f3n nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecuci\u00f3n de sentencia, lo que convert\u00eda en el C\u00f3digo de V\u00e9lez a la obligaci\u00f3n en natural o en un deber moral privando al acreedor del poder jur\u00eddico de agresi\u00f3n patrimonial sobre sus deudores, por carecer de acci\u00f3n para reclamar lo debido. En dicho entendimiento, indic\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al administrador del sucesorio en tanto la acci\u00f3n prescribi\u00f3 al cumplirse los diez a\u00f1os contados desde el 30\/12\/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27\/05\/2021; y no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30\/12\/2009 y habiendo operado la prescripci\u00f3n liberatoria, la obligaci\u00f3n se ha convertido en natural (res. del 9\/10\/2025).<br>3. Y bien.<br>Para decidir como lo hizo, la magistrada se refiri\u00f3 al precedente de esta C\u00e1mara, en autos &#8220;FINFIA S.A. c\/ NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421\/01 S\/ JUICIO EJECUTIVO&#8221; , Expte.: 93009 (RR-312-2022, 20\/5\/2022).<br>Respecto de la inaplicabilidad de ese precedente al sub lite, postul\u00f3 el apelante que las cuestiones all\u00ed planteadas eran distintas, pues en aqu\u00e9l caso se discut\u00eda si la oportunidad para interponer la excepci\u00f3n era la prevista en el art. 504 c\u00f3d. proc. o no, en virtud de tratarse de la prescripci\u00f3n de la sentencia definitiva; mientras que en este caso, \u00e9l ha planteado que los demandados han perdido la oportunidad para oponer esa defensa, toda vez que precluy\u00f3 el momento procesal para hacerlo, en los t\u00e9rminos de los arts. 3962 C\u00f3d. civil y 2553 del CCyC.<br>En la resoluci\u00f3n recurrida, se deja en claro que el planteo introducido no es la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n prevista en el art. 504 del c\u00f3d. proc., sino la prescripci\u00f3n de la actio iudicati, es decir la acci\u00f3n nacida de la sentencia firme ante la falta de impulso de la ejecuci\u00f3n de sentencia.<br>Como es f\u00e1cil de advertir, en el fondo lo que se cuestion\u00f3 en aqu\u00e9l y este caso, es el momento procesal oportuno para plantear la prescripci\u00f3n de la actio iudicati, a diferencia de aqu\u00e9l caso, aqu\u00ed el apelante entendi\u00f3 que lo era desde el momento en que los herederos fueron citados a tomar intervenci\u00f3n, habiendo preclu\u00eddo la posibilidad de alegarla luego.<br>\u00bfFue oportuno el planteo de prescripci\u00f3n, o por el contrario debe primar la tesis del apelante?<br>Desde la perspectiva se\u00f1alada en la sentencia, no indica el apelante las razones por las cuales, debi\u00f3 indefectiblemente articularse el planteo en el plazo de citaci\u00f3n de los herederos, m\u00e1xime que el \u00fanico reparo para articularla, es que se encuentre cumplido el plazo legal de inactividad.<br>Ello, toda vez que la prescripci\u00f3n liberatoria requiere del transcurso del tiempo y la inactividad o inercia imputable al acreedor, tiene el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jur\u00eddicas indefinidamente; y pone fin a la indecisi\u00f3n de los derechos al consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando incertidumbres.<br>Por otro lado, el art\u00edculo 2551 del CCyC prescribe que la prescripci\u00f3n puede ser articulada por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n. En cuanto a la oportunidad procesal para oponerla se\u00f1ala el art. 2553 que la prescripci\u00f3n debe ser opuesta dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecuci\u00f3n. En el c\u00f3digo de V\u00e9lez se se\u00f1alaba que la prescripci\u00f3n deb\u00eda oponerse al contestar demanda o en la primera presentaci\u00f3n en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962 C\u00f3digo Civil).<br>Lo que se plante\u00f3 aqu\u00ed, es la prescripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia de remate.<br>Si se analizara la cuesti\u00f3n desde la \u00f3ptica del art. 504.2 del c\u00f3d. proc., cabe rese\u00f1ar que en los presentes se dict\u00f3 sentencia de trance y remate en fecha 19\/12\/1991 (ver fs. 239\/241), encontr\u00e1ndose en la etapa de ejecuci\u00f3n.<br>De las constancias del tr\u00e1mite de la causa, se desprende que con fecha 30\/3\/2022 el Banco solicit\u00f3 embargo sobre varios inmuebles, los que fueron ordenados en resoluci\u00f3n del 18\/4\/2022.<br>Con fecha 18\/5\/2023 el Banco practic\u00f3 liquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 embargo sobre varios inmuebles, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 7\/6\/2023 y el 5\/6\/2023; los embargos fueron ordenados en resoluci\u00f3n del 1\/8\/2023.<br>Los embargos fueron anotados sobre la parte del demandado Arrese respecto de las matr\u00edculas 000350 (anotaci\u00f3n provisoria, constancias del 18\/8\/2023, 23\/2\/2025, 4\/7\/2024, 11\/9\/2024 y 24\/10\/2024); 000234 (anotaci\u00f3n provisoria, constancia del 18\/8\/2023, 23\/2\/2024 y del 4\/7\/2024); 000808 (anotaci\u00f3n definitiva, constancia del 1\/9\/2023); 000809 (anotaci\u00f3n definitiva, constancia 1\/9\/2023).<br>Tambi\u00e9n se decret\u00f3 embargo sobre el acervo hereditario de Abel Hern\u00e1n Arrese, ordenando colocar la respectiva nota de embargo en proceso sucesorio (res. 17\/11\/2023).<br>Ello se trae a colaci\u00f3n, pues, trabados los embargos sobre varios inmuebles del demandado fallecido, no aparece entre los tr\u00e1mites posteriores que se hubiera emitido la providencia de citaci\u00f3n de venta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 503 del c\u00f3digo procesal como para poder considerar el momento en que hubiera corrido el plazo para oponer las excepciones del art\u00edculo 504 del c\u00f3d. proc..<br>En consonancia, no puede sostenerse que la prescripci\u00f3n opuesta por el administrador del sucesorio en presentaci\u00f3n de fecha 23\/9\/2025 haya sido extempor\u00e1nea, cuando la providencia de la citaci\u00f3n de venta respecto de esos bienes no aparece emitida (arg. arts. 503 c\u00f3d. proc., cfr. esta C\u00e1mara en Autos: &#8220;FINFIA S.A. c\/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421\/01 S\/ JUICIO EJECUTIVO&#8221; , Expte.: 93009, RR-312-2022, 20\/5\/2022, voto del Dr. Letttieri).<br>4. Respecto de la prueba ofrecida por el actor, la juez declar\u00f3 su inconducencia, atento haber operado la prescripci\u00f3n liberatoria, y la prueba ofrecida lo es en referencia a la eventual actividad procesal y\/o extraprocesal posterior.<br>Ello no conforma al apelante, que se queja del rechazo de la prueba ofrecida a los fines de acreditar que la prescripci\u00f3n fue saneada por reconocimiento de uno de los herederos del deudor a continuar con la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<br>Expres\u00f3 la magistrada que la acci\u00f3n prescribi\u00f3 al cumplirse los diez a\u00f1os contados desde el 30\/12\/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27\/05\/2021, no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30\/12\/2009.<br>Si la prescripci\u00f3n oper\u00f3 el 30\/12\/2019, y el causante falleci\u00f3 el 18\/2\/2021, no se advierte que la prueba que se pretend\u00eda producir, sea conducente para sanear la prescripci\u00f3n, en tanto en el mejor de los casos, las comunicaciones que dice el apelante se mantuvieron con el coheredero Nicol\u00e1s Arrese, han tenido que ser, con posterioridad al fallecimiento del demandado, cuando la prescripci\u00f3n ya hab\u00eda operado (arg. arts. 2 y 3 CCyC)<br>As\u00ed las costas, el recurso debe ser rechazado.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora contra la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora contra la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/03\/2026 11:47:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/03\/2026 12:16:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/03\/2026 12:34:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309Q\u00e8mH#\u0192v2?\u0160<br>254900774003998618<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/03\/2026 12:34:46 hs. bajo el n\u00famero RR-222-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. 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