{"id":26198,"date":"2026-03-27T12:30:17","date_gmt":"2026-03-27T15:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26198"},"modified":"2026-03-27T12:35:23","modified_gmt":"2026-03-27T15:35:23","slug":"fecha-del-acuerdo-20-3-2026-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/27\/fecha-del-acuerdo-20-3-2026-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MARTINEZ BENVENUTO, HERN\u00c1N ALBERTO JULIO C\/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S\/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)&#8221;<br>Expte.: -96178-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTINEZ BENVENUTO, HERN\u00c1N ALBERTO JULIO C\/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S\/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)&#8221; (expte. nro. -96178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/2\/206 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2025 y la apelaci\u00f3n del d\u00eda 23\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 15\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Resoluci\u00f3n del 3\/11\/2025. Recurso del 3\/11\/2025<br>Por sentencia del 9\/10\/2025, se desestiman los planteos realizados por el demandado, y en consecuencia, se resuelve ampliar la sentencia de fecha 21\/04\/2025 en la suma de $ 58.560.000, importe de las nuevas cuotas vencidas; a ese capital deber\u00e1n adicionarse, al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n, los intereses que por derecho correspondan.<br>Ello motiv\u00f3 el remedio de aclaratoria del actor quien postul\u00f3 que se omiti\u00f3 indicar que el capital indicado a m\u00e1s de los intereses compensatorios de ley, corresponde su actualizaci\u00f3n conforme cotizaci\u00f3n del valor soja al momento &nbsp;del efectivo pago, porque as\u00ed lo pactaron las partes, fue pedido en demanda, y no fue objetado por la demandada, y, en s\u00edntesis, porque ello es lo que surge &nbsp;del contrato base de la presente ejecuci\u00f3n (ver recurso del 16\/10\/2025).<br>La aclaratoria es rechazada (res. del 3\/11\/2025).<br>Y es contra esa decisi\u00f3n, que el actor interpone el recurso de apelaci\u00f3n que nos convoca (recurso del 3\/11\/2025 y memorial de fecha 7\/11\/2025).<br>La resoluci\u00f3n judicial fundada que desestima un remedio de aclaratoria, no forma parte de la sentencia definitiva a la que ha juzgado procedente no aclararle nada (Toribio Enrique Sosa, C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado, 1ra. ed., La Plata, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, T.II, p.60; arg. art. 166 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br>De modo, que la sentencia dictada se mantiene inc\u00f3lume.<br>En el sub lite, el actor no apel\u00f3 la sentencia de trance y remate, cuya aclaratoria fuera desestimada, y la apelaci\u00f3n lo es s\u00f3lo contra la decisi\u00f3n que desestima la aclaratoria, quedando consentida la resoluci\u00f3n que se pretend\u00eda aclarar.<br>Cuando el juez omite, en una resoluci\u00f3n judicial, el tratamiento de una pretensi\u00f3n deducida en juicio, el litigante puede plantear el recurso de apelaci\u00f3n (que comprende el de nulidad por errores formales de la sentencia) o bien la aclaratoria prevista por el art. 166 inc. 2\u00ba del CPC. Si elige esta segunda opci\u00f3n, solo ser\u00e1 factible la apelaci\u00f3n posterior si su aclaratoria resultara procedente, CC0101 MP 102286 RSI-1554-4 I 31\/08\/2004, Car\u00e1tula: F., C. s\/Sucesi\u00f3n, Magistrados Votantes: Cazeaux-Font-Azpelicueta, fallo extra\u00eddo de JUBA buscador general disponible al 23\/2\/2026).<br>Siendo que cada uno de los recursos o remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonom\u00eda conceptual y normativa, y con excepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria a la reposici\u00f3n deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tiene viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera l\u00ednea, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que desestima la aclaratoria, sin que se hubiera recurrido la sentencia de trance y remate, deviene inadmisible (arg. art. 166.2 c\u00f3d. proc.).<br>2. Resoluci\u00f3n del 15\/12\/2025. Recurso del 23\/12\/2025<br>2.1. Mediante la presentaci\u00f3n del 16\/10\/2025, el interesado inform\u00f3 al juzgado que se hab\u00eda trabado embargo, a la vez que pidi\u00f3 el secuestro de los automotores dominios EJG-41, END-96 y AD-956-RD, respectivamente.<br>Ante ello, el 3\/11\/2025, el juzgado requiri\u00f3 que acompa\u00f1ara la documentaci\u00f3n que acreditara la efectiva inscripci\u00f3n del embargo sobre el automotor dominio AD956RD, dado que no se hab\u00eda agregado constancia de su traba. Y que respecto de los dominios EJG41 y END96 no constaba que se hubieran librado oficios de embargo.<br>Con el escrito del 10\/12\/2025, que reiteraba lo peticionado en aquella presentaci\u00f3n, el apoderado de la pare actora adjunt\u00f3 en formato digital, tres oficios dirigidos, uno al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y los restantes al Registro de Cr\u00e9ditos Prendarios, de cuya redacci\u00f3n se desprende que la secretar\u00eda del juzgado de paz letrado, solicitaba al registro que procediera a la inscripci\u00f3n de un embargo sobre los automotores dominio AD-956-RD, EJG-41 y END-96, respectivamente (v. archivo del 10\/12\/2025). Cerrando con la menci\u00f3n que el abogado, o la persona que este designara, estaban autorizados a correr con el diligenciamiento.<br>El primero, fue firmado por la secretaria del juzgado, que era quien, de acuerdo al texto del oficio, generaba la solicitud (tambi\u00e9n consta la firma del abogado). Pero los otros dos, con un texto similar que indicaba que la procedencia de la solicitud era de la secretar\u00eda del juzgado de paz letrado, fueron en cambio firmados solo por el abogado.<br>Luego, con la providencia del 11\/12\/2025, donde la jueza se expide respecto de la solicitud de secuestro del 10\/12\/2025, se decide que el actor aclare lo que corresponda sobre los embargos trabados, atento que de las constancias acompa\u00f1adas en pdf surg\u00eda que los oficios hab\u00edan sido observados y no contaban con firma de ning\u00fan funcionario del juzgado ni tampoco con c\u00f3digo de barras o c\u00f3digo QR. Ello, bajo apercibimiento de comunicar la situaci\u00f3n al Colegio de Abogados departamental.<br>Ello motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del profesional del 11\/12\/2025 y la resoluci\u00f3n posterior del 15\/12\/2025, que es la apelada.<br>2.2. No puede dejarse de remarcar que la lectura de los oficios que el letrado suscribi\u00f3, bastaba para comprender que no deb\u00edan ser firmados solo por \u00e9l, sino por la secretaria.<br>Tampoco pod\u00eda diligenciarlos, pues mediaban \u2018observaciones administrativas en los instrumentos acompa\u00f1ados&#8217;\u2019., las que justamente hac\u00edan notar que los oficios no estaban ordenados al Registro de Cr\u00e9ditos Prendarios sino s\u00f3lo al Registro de la Propiedad Automotor.<br>Claro, sucedi\u00f3 que quien recepcion\u00f3 los oficios cuestionados, dirigidos al Registro Prendario, fue justamente -en ambos casos- la interventora del Registro de la Propiedad del Automotor con competencia sobre Maquinarias Agr\u00edcolas, Vial e Industrial y del de Cr\u00e9ditos Prendarios.<br>Sin embargo, eso no quita que se trabaron los embargos sin firma de la secretaria del juzgado y a pesar de las observaciones formuladas.<br>As\u00ed las cosas, no hubo exceso de jurisdicci\u00f3n por parte de la jueza, como sostiene quien apela, pues el art\u00edculo 34.5.b del c\u00f3d. proc. enuncia entre sus deberes el de se\u00f1alar los defectos o errores de toda petici\u00f3n que se formule. Lo cual apunta a los recaudos de admisibilidad, frente a los cuales el principio de congruencia no es aplicable.<br>Sin perjuicio de que es de toda obviedad que la parte que caus\u00f3 la irregularidad, no pedir\u00eda la nulidad del acto afectado, mientras que la parte contraria no tiene intervenci\u00f3n trat\u00e1ndose de traba de medidas cautelares, estando pendiente el pedido de secuestro (art. 198, primer p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, interpretar el art\u00edculo 169 del c\u00f3d. proc., con la extensi\u00f3n con que lo hace el apelante, conduce a tornar efectivos embargos con el soporte de oficios observados y sin la firma de la secretar\u00eda del juzgado, cuando \u00e9sta es requerida, lo cual es inadmisible.<br>No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino de las exigencias razonables con la finalidad de brindar seguridad a quien traba la medida y a quien la padece en sus bienes. Menos a\u00fan de &#8220;premios&#8221; o &#8220;castigos&#8221;.<br>Un embargo mal trabado, no rinde efectos porque no se cumplieron las condiciones legales para su eficacia. Seg\u00fan el actor, el Digesto de Normas T\u00e9cnico-Registrales contempla que, cuando las comunicaciones judiciales no sean suscriptas por el juez, debe transcribirse la parte pertinente del auto que las ordena; pero en el caso, adem\u00e1s, la traba de los embargos deb\u00eda ser firmada por el secretario o secretaria del juzgado, y no por el juez, de acuerdo al art. 38 del c\u00f3d. proc.. O sea, la firma del secretario o secretaria era necesaria.<br>En fin, mantener la traba de los embargos como fue realizada, podr\u00eda conducir a que derechos de terceros fueran afectados por la medida trabada con irregularidades, so pretexto de no incurrir en un excesivo rigorismo formal, que es uno de los planteos de la queja tra\u00edda; m\u00e1xime frente a las derivaciones que a futuro podr\u00eda sentar un precedente que admitiera que la medida cautelar se mantuviera a pesar de los errores generados por la propia actuaci\u00f3n del letrado, siendo del caso recordar que los jueces, justamente, deben prever y computar tales eventuales consecuencias al dictar sus sentencias.<br>Es dable evocar que, con relaci\u00f3n a la doctrina del &#8216;exceso ritual manifiesto&#8217;, la Suprema Corte ha postulado que s\u00f3lo cabe acudir a ella en situaciones muy precisas, debiendo evitarse incurrir en el &#8216;exceso del exceso ritual manifiesto&#8217;, abriendo paso as\u00ed a la anarqu\u00eda procesal (conf. Ac. 44.127, Ac. 46.440 y Ac. 56.923 ya citadas y Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1991-II-385, Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1995-III-545)(SCBA LP C 95170 S 10\/10\/2007.Car\u00e1tula: Atencio, Pablo Alejandro c\/Neum\u00e1ticos Pirelli S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo).<br>Y, en esa l\u00ednea que: &#8216;(\u2026) que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto; &#8220;Recursos Extraordinarios&#8221;, 2da. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, p\u00e1g. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta, que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen tambi\u00e9n su raz\u00f3n de ser al fijar pautas de orden y seguridad rec\u00edprocas (conf. causas Ac. 42.863, &#8220;Victor&#8221;, sent. de 22-V-1990; Ac. 44.127, &#8220;Banco de Galicia&#8221;, sent. de 14-VIII-1990; Ac. 56.923, &#8220;Gonz\u00e1lez&#8221;, sent. de 10-VI-1997; e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo -per se- no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalizaci\u00f3n de su uso en desmedro de la garant\u00eda de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicaci\u00f3n de un precepto de tal \u00edndole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.)\u2026'(SCBA LP C 123514 S 21\/10\/2020, &#8216;Culjak, Mar\u00eda del Carmen c\/ Municipalidad de Quilmess\/ Da\u00f1os y Perjuicios. Resp. Contractual Estado&#8217;, en Juba fallo conpleto).<br>Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia Nacional en un lejano precedente, que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los \u00edndices m\u00e1s seguros para verificar la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n y su congruencia en el sistema en que est\u00e1 engarzada la norma (ver CSJN, &#8216;Saguir y Dib, Claudia Graciela&#8217;, 6\/11\/1980, cuyo texto completo puede verse en SAIJ, Sistema Argentino de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica), en axioma que ha sido seguido tambi\u00e9n por nuestro Tribunal cimero en un fallo reciente (ver &#8216;Asociaci\u00f3n Protecci\u00f3n del Mercado Com\u00fan del Sur (PROCONSUMER) c\/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) s\/ Pretensi\u00f3n Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8217;, A 77469 RSD-56-2025 S 17\/07\/2025, cuyo texto est\u00e1 en Juba en l\u00ednea).<br>Principio del cual la doctrina especializada ha acusado recibo, al explicar que tal enfoque consecuencialista comprende, entre uno de sus aspectos, el de considerar a la decisi\u00f3n adoptada como un incentivo para conductas futuras de las partes no involucradas en el pleito. Lo que induce a estudiar claramente el tipo de regla de conducta que se est\u00e1 creando mediante la decisi\u00f3n y c\u00f3mo ser\u00e1 observada por los ciudadanos en el futuro (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8216;Teor\u00eda de la decisi\u00f3n judicial. Fundamentos de derecho&#8217;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, p\u00e1g- 219).<br>Motivos todos los expuestos, que -de consuno- conducen a rechazar el recurso articulado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1) Declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda, sin costas por no haber merecido contestaci\u00f3n el memorial.<br>2) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 23\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/12\/2025; sin costas por no haber merecido contestaci\u00f3n el memorial.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda, sin costas por no haber merecido contestaci\u00f3n el memorial.<br>2) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 23\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/12\/2025; sin costas por no haber merecido contestaci\u00f3n el memorial.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/03\/2026 11:46:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/03\/2026 12:15:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/03\/2026 12:32:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308n\u00e8mH#\u0192t\\F\u0160<br>247800774003998460<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/03\/2026 12:32:44 hs. bajo el n\u00famero RR-221-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;MARTINEZ BENVENUTO, HERN\u00c1N ALBERTO JULIO C\/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S\/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)&#8221;Expte.: -96178-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26198"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26198\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26206,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26198\/revisions\/26206"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}