{"id":26188,"date":"2026-03-27T10:21:28","date_gmt":"2026-03-27T13:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26188"},"modified":"2026-03-27T10:21:29","modified_gmt":"2026-03-27T13:21:29","slug":"fecha-del-acuerdo-20-3-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/27\/fecha-del-acuerdo-20-3-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00ba1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;INCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE&#8221;<br>Expte.: -96206-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;INCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE&#8221; (expte. nro. -96206-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la excusaci\u00f3n planteada, y en su caso, la recusaci\u00f3n?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En s\u00edntesis, el recusante solicit\u00f3 se declare la nulidad del auto verificatorio dictado en el expediente &#8220;Alduncin Alejandro Bruno s\/ Concurso Preventivo&#8221; con fecha 20\/11\/2025, por entender que existi\u00f3 contradicci\u00f3n entre dicho pronunciamiento y lo resuelto con fecha 3\/10\/2025; y recusa al magistrado alegando que el magistrado habr\u00eda emitido opini\u00f3n, fundado en el art. 17 inc. 7 del c\u00f3d. proc. (v. escrito del 30\/11\/2025 adjunto al tr\u00e1mite del 18\/12\/2025).<br>Luego, el magistrado emiti\u00f3 el informe pertinente del art\u00edculo 26 del c\u00f3digo procesal, en el que expres\u00f3 que aquellas resoluciones no contienen su aporte subjetivo, recaudo que considera esencial para que la causal de prejuzgamiento se encuentre configurada, y que en ambas resoluciones se habr\u00eda hecho referencia a la resoluci\u00f3n de este tribunal del 25\/6\/2025 donde se confirm\u00f3 el pronunciamiento de la instancia de origen del 18\/3\/2025, que en lo sustancial rechazaba el pedido de suspensi\u00f3n de este proceso concursal. Por ello, entendi\u00f3 injustificada la recusaci\u00f3n.<br>Sin embargo, adem\u00e1s se excus\u00f3 de continuar con el tr\u00e1mite del proceso fundando su apartamiento en causales de decoro y delicadeza, alegando que no est\u00e1 &#8220;enamorado de la causa&#8221; y no va a pelear para conservarla en su jurisdicci\u00f3n (v. res. del 4\/12\/2025, adjunta al tr\u00e1mite del 18\/12\/2025).<br>2. Primeramente, se debe tratar la excusaci\u00f3n planteada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, ya que de ser aceptada la misma, se tornar\u00eda abstracta la recusaci\u00f3n (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).<br>Al respecto, es de destacarse que la invocaci\u00f3n de las causales de excusaci\u00f3n requiere de una argumentaci\u00f3n seria, fundada y una correspondencia con los supuestos f\u00e1cticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14\/2\/2019 Juez SOTO (SD), y cierto es que no se advierte de lo alegado por el juez m\u00e1s que una gen\u00e9rica formulaci\u00f3n de motivos que no tienen sustento por s\u00ed solos para sostener la excusaci\u00f3n (arg. art. 30 c\u00f3d. proc.).<br>Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibici\u00f3n responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio seg\u00fan el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusaci\u00f3n por tal raz\u00f3n con estrictez; y no se advierte que &#8220;no estar enamorado de la causa&#8221; o &#8220;no pelear por mantenerla en su jurisdicci\u00f3n&#8221; sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusaci\u00f3n del magistrado (v. esta c\u00e1mara expte. 95209, res. 05\/03\/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14\/2\/2019 Juez SOTO (SD)).<br>Por ese motivo, no se hace lugar a la excusaci\u00f3n planteada.<br>3. Rechazada la excusaci\u00f3n del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, procede el tratamiento de la recusaci\u00f3n planteada por la parte.<br>El motivo alegado fue que el juez habr\u00eda emitido opini\u00f3n (art. 17 inc. 7 del c\u00f3d. proc).<br>Los antecedentes que relata, en s\u00edntesis, explican que en el expediente &#8220;Alduncin Alejandro Bruno s\/ Concurso Preventivo&#8221; con fecha 3\/10\/2025 se dispuso que lo resuelto por esta alzada con fecha 25\/6\/2025 adquiri\u00f3 firmeza con la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025 que rechaza el recurso extraordinario interpuesto, y que por ello, el proceso se encontraba en condiciones de pasar a despacho para dictar el auto verificatorio. Y que contra ese pronunciamiento se interpuso apelaci\u00f3n, en tanto existir\u00eda una resoluci\u00f3n recurrida de la misma forma en el expediente 100.081 &#8220;Alduncin Alejandro Bruno c\/ Groisman Mart\u00edn s\/ Revisi\u00f3n de Cosa Juzgada&#8221;, y que, adoptando el mismo criterio esa sentencia quedar\u00eda firme luego de resolver el recurso extraordinario, por lo que -a su entender- no se encuentra en condiciones de ser dictado el auto verificatorio.<br>El recusante considera que la argumentaci\u00f3n es contradictoria porque al existir recursos extraordinarios pendientes en el proceso de revisi\u00f3n de cosa juzgada, no se podr\u00eda haber dictado el auto verificatorio en el proceso concursal. Es que, seg\u00fan dice, se resolvi\u00f3 de manera contradictoria sin que hubiere una circunstancia diferente.<br>Y por ese motivo, en lo que hace a la causal de recusaci\u00f3n, entiende que con el dictado de esas resoluciones contradictorias dictadas ante circunstancias similares, el magistrado emiti\u00f3 opini\u00f3n que anticipa el resultado de su parte en esta acci\u00f3n, por lo que solicita se lo aparte por haber prejuzgado.<br>Ahora bien, se debe destacar que en realidad el juez s\u00ed dio fundamentos por los cu\u00e1les las resoluciones en uno y otro caso son dis\u00edmiles: hace referencia a lo decidido por esta c\u00e1mara el 25\/6\/2025 donde se dijo que &#8220;las pretensiones referidas al privilegio del cr\u00e9dito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensi\u00f3n de los plazos de este proceso, por lo que la resoluci\u00f3n debe confirmarse&#8221;.<br>Y a su vez, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n aut\u00f3noma de revisi\u00f3n de cosa juzgada no suspende per se la ejecuci\u00f3n de la sentencia firme, o de los actos cuestionados.<br>Sin que ello pueda considerarse como adelanto de opini\u00f3n, ya que ha de entenderse por prejuzgamiento la emisi\u00f3n de opini\u00f3n o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisi\u00f3n, despu\u00e9s de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relaci\u00f3n a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse \u2026&#8221; (cfme. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos \u2026&#8221;, t.II-A, p\u00e1g. 468; esta c\u00e1mara: expte. 94369, res. del 20\/03\/2024, RR-172-2024).<br>Es decir, el aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opini\u00f3n o juicio que haga entrever la decisi\u00f3n final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. esta c\u00e1mara: mismo expte. cit.).<br>Y en el caso, no se advierte de las resoluciones mencionadas que ello haya sucedido, en tanto de los fundamentos evocados por el recusante, se aprecia que se trata m\u00e1s de una disconformidad con lo decidido por el magistrado que de una causal de prejuzgamiento, en tanto -como se dijo- no se advierte de las resoluciones citadas el adelantamiento de opini\u00f3n mencionado para configurar la causal, ni tampoco las especifica el recusante (arg. art. 17.7 c\u00f3d. proc.). Es una cuesti\u00f3n impropia del instituto de la recusaci\u00f3n.<br>Por ese motivo, la recusaci\u00f3n planteada debe ser rechazada.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1) Rechazar la excusaci\u00f3n del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.<br>2) Rechazar a recusaci\u00f3n del 18\/12\/2025 contra el titular del mismo organismo.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Rechazar la excusaci\u00f3n del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.<br>2) Rechazar a recusaci\u00f3n del 18\/12\/2025 contra el titular del mismo organismo.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 20\/03\/2026 09:20:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/03\/2026 09:27:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/03\/2026 09:42:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203095\u00e8mH#\u0192Z^L\u0160<br>252100774003995862<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2026 09:43:05 hs. bajo el n\u00famero RR-213-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00ba1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;INCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE&#8221;Expte.: -96206-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26188"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26188\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26189,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26188\/revisions\/26189"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}